STP3556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3556-2018  

Radicación  n° 97120  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por María del Carmen Díaz  Guzmán, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Centro de Servicios  Administrativos y el Centro de Reclusión el Buen Pastor, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la tutelante para soportar la petición de  amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“Expuso  la accionante que el 4 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la  condenó a 75 meses de prisión por la comisión  del delito de hurto calificado y agravado, produciéndose su  captura el 17 de abril de 2015.  

Refiere  que el 18 de octubre de 2017 su defensora pública deprecó  la prisión domiciliaria, resuelta de manera desfavorable a sus  intereses por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá con proveído adiado 1º de  noviembre de la anualidad anterior, bajo el argumento que no había  descontado la mitad de la condena, pues para ese momento había  descontado 36 meses y 24 días, requiriendo 37,5 meses.  

Precisa que al  completar la mitad de su condena, el 1º de diciembre de 2017  deprecó nuevamente el subrogado penal referenciado en  precedencia, decidido con auto de cúmplase el día 11  del citado mes y año, en el que se le indicó estarse a  lo resuelto en proveído adiado 1º de noviembre de la  anualidad anterior.  

Denota su  desacuerdo con la providencia de 11 de diciembre de 2017, la que  cuestiona por falta de motivación y transgresora de sus  derechos fundamentales, pues, de un lado, aduce que el factor  objetivo de la mitad de la condena lo satisfizo al momento de  presentar el requerimiento de prisión domiciliaria el pasado  mes de diciembre, y de otro lado, al decidirse con auto de cúmplase,  no se le permitió interponer el recurso de apelación.  

En  consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, se  ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que se pronuncie de manera motivada, a  través de auto interlocutorio, sobre la segunda solicitud de  prisión domiciliaria y que fuera decidida con auto de 11 de  diciembre de 2017”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  La demandante no agotó los medios de defensa judicial al  interior del respectivo proceso, pues no promovió ningún  recurso frente al auto del 1 de noviembre de 2017 que le negó  la prisión domiciliaria, donde el juzgado accionado tras  considerar el incumplimiento del factor objetivo, es decir, haber  descontado la mitad de la pena impuesta y aceptar la no confirmación  del arraigo familiar, determinó su inviabilidad luego de una  interpretación sistemática de los artículos 38G  y 38B del Código Penal, y además dada la modalidad de  la conducta y la coparticipación criminal,  la pena impuesta  debía cumplir con la función de prevención  general negativa, especial negativa y positiva y por ello debía  continuar con el tratamiento intramural.  

2.  En punto de la decisión adoptada el 11 de diciembre pasado, en  la que el juzgado, al resolver nueva solicitud de la sentenciada, se  remitió a lo resuelto en el proveído antes aludido, no  halló irregularidad alguna, por cuanto la nueva petición  no contenía razonamientos novedosos que “varíen  los motivos por los que, en un principio, el juzgado ejecutor  resolvió adoptar determinada decisión; por ende, ante  tal eventualidad, no se vulneran los derechos fundamentales del  condenado, si el cognoscente decide estarse a lo resuelto en  pretérita oportunidad.”  

3.  Concluyó que el juez no se encontraba obligado a emitir un  nuevo pronunciamiento interlocutorio, por cuanto los motivos que  conllevaron a la negativa en la concesión del subrogado no  fueron derruidos y tampoco se presentaron nuevas alegaciones que  variaran lo resuelto, quedando en consecuencia incólume  respecto a lo pretendido de manera equivocada a través del  trámite constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  El fundamento para denegar el amparo obedeció a que no  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  el auto del 1 de noviembre de 2017, punto sobre el cual adujo que no  los promovió porque en dicha decisión el a quo, entre  otras consideraciones, sostuvo que no cumplía con la mitad de  la pena y por ello la alzada estaba llamada a prosperar, de manera  que una vez acreditó tal requisito presentó nueva  solicitud  para acceder al beneficio de la prisión  domiciliaria.  

2.  Al interponer los recursos la decisión sería contraria  a sus intereses al no acatar el requisito de carácter objetivo  “y  hoy también pierdo porque no prospera la tutela por los mismos  recursos, es decir que con esta decisión, se sacrifica mi  derecho fundamental al debido proceso.”  

3.  Con base en lo expuesto, solicitó la protección de  dicha garantía y se ordene al juzgado ejecutor resuelva la  nueva solicitud de prisión domiciliaria presentada el 1 de  diciembre, momento para el cual acreditaba las exigencias del  artículo 38G de la Ley 599 de 2000, dado que involucra un  aspecto que fue subsanado y por ello le otorgaba la facultad para  presentar nueva solicitud que ameritaba nueva decisión.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la  improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  De la información que obra en el proceso se tiene que una  primera solicitud dirigida a la concesión de la prisión  domiciliaria fue negada en auto del uno de noviembre de 2017 del año  pasado dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá1,  contra la cual no se promovió recurso alguno.  

En  dicha decisión el juzgado, luego de aludir las normas que  regulan dicho subrogado, precisó:  

“La  mitad de la condena de 75 meses de prisión impuesta en contra  de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GUZMAN, equivalen a 37.5  meses, por lo que es fácil concluir que la penado (sic) no  cumple con el aspecto objetivo previsto en el artículo 38 G  del C.P., adicionado por la ley 1709 de 2014, para la prisión  domiciliaria, aspecto suficiente para negar la solicitud y estudiar  los demás requisitos.  

No  obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con que se encuentre  acreditado el arraigo familiar y social del condenado, según  la documentación allegada al presente trámite, el mismo  sería el ubicado en la calle 24F No. 99-59 Barrio San José,  Fontibón en Bogotá. Arraigo del cual no se tiene  certeza, toda vez que no ha sido confirmado por este Despacho.  

Adicionalmente  continuando con los demás requisitos, se procede a analizar si  en relación con la condenada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ  GUZMAN es viable o no, otorgar la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión por los delitos de hurto calificado  agravado el ámbito punitivo para esta conducta punible se  estableció en 12 años a 28 años de prisión,  y siendo ello así se está ante una conducta punible  cuyo mínimo excede los 8 años de prisión que  señala la norma, por lo tanto no se acredita la primera de las  exigencias del artículo 38B del CP.  

En  este orden de ideas se tiene que, NO se cumple con dicha exigencia,  esto es la pena mínima prevista en la norma no sea superior a  8 años, quedando relevado, en todo caso, de efectuar el  análisis respectivo a los demás requisitos (…)”  

3.2.  Con posterioridad, la defensora de la sentenciada allegó nueva  solicitud con pretensiones idénticas, sobre la cual el  citado  despacho, en auto del 11 de diciembre de 20172,  señaló que se abstenía de emitir nuevo  pronunciamiento, ya que a pesar de que satisfacía el requisito  objetivo, en la decisión primigenia no se negó el  beneficio deprecado por ese solo aspecto, sino que además se  analizó el establecido en el artículo 38 B atinente con  el ámbito punitivo previsto para el delito de hurto calificado  y agravado el cual excedía los 8 años de prisión;  igualmente se hizo alusión en aquella decisión a la  necesidad de prevalecer las funciones de la pena relacionadas con la  prevención especial y reinserción social previstas en  el artículo 4 del C.P.  

3.3.  Pues bien, acorde con lo expuesto y contrario a lo afirmado por la  recurrente, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que  el despacho demandado se hubiese abstenido de tramitar la segunda  solicitud presentada por la defensora de la sentenciada, como quiera  que se trataba peticiones reiterativas donde se planteó la  misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico  del operador judicial no había de variar.  

No  le asiste razón a la apelante cuando afirma que la decisión  del 1 de noviembre de 2017 denegó el beneficio anhelado sólo  por no cumplir con el factor objetivo, porque como se consignó  en precedencia, hubo otros factores que impidieron la concesión,  los que no variaron con la presentación de la nueva petición,  aspecto que relevaba al juzgado de emitir un nuevo pronunciamiento,  por lo tanto,  lo decidido en dicho auto es asunto que se torna  inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el  carácter de cosa juzgada.  

3.4. Siendo así  las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos fundamentales de  la sentenciada con ocasión de la determinación adoptada  por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente la  temática planteada, ya que no se daban los elementos para el  proferimiento de una decisión de fondo a través de un  auto susceptible de ser recurrido.  

3.5.  Se equivoca también la recurrente cuando afirma que al haber  promovido los recursos contra el auto del 1 de noviembre habría  sido confirmado, porque olvida que además del incumplimiento  de la mitad de la sanción impuesta, se atendieron otras  razones para denegar el subrogado que bien pudo haber controvertido a  través del recurso de apelación y provocar así  la intervención del superior, omisión que, como bien lo  expuso el a quo, hace improcedente la petición de amparo.  

4.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que  confirmar el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 4 cdno Tribunal  

2          Folio 9 cdno ídem  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *