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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3556-2018
Radicación n° 97120
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por María del Carmen Díaz Guzmán, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Centro de Servicios Administrativos y el Centro de Reclusión el Buen Pastor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la tutelante para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Expuso la accionante que el 4 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a 75 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, produciéndose su captura el 17 de abril de 2015.
Refiere que el 18 de octubre de 2017 su defensora pública deprecó la prisión domiciliaria, resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con proveído adiado 1º de noviembre de la anualidad anterior, bajo el argumento que no había descontado la mitad de la condena, pues para ese momento había descontado 36 meses y 24 días, requiriendo 37,5 meses.
Precisa que al completar la mitad de su condena, el 1º de diciembre de 2017 deprecó nuevamente el subrogado penal referenciado en precedencia, decidido con auto de cúmplase el día 11 del citado mes y año, en el que se le indicó estarse a lo resuelto en proveído adiado 1º de noviembre de la anualidad anterior.
Denota su desacuerdo con la providencia de 11 de diciembre de 2017, la que cuestiona por falta de motivación y transgresora de sus derechos fundamentales, pues, de un lado, aduce que el factor objetivo de la mitad de la condena lo satisfizo al momento de presentar el requerimiento de prisión domiciliaria el pasado mes de diciembre, y de otro lado, al decidirse con auto de cúmplase, no se le permitió interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se pronuncie de manera motivada, a través de auto interlocutorio, sobre la segunda solicitud de prisión domiciliaria y que fuera decidida con auto de 11 de diciembre de 2017”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. La demandante no agotó los medios de defensa judicial al interior del respectivo proceso, pues no promovió ningún recurso frente al auto del 1 de noviembre de 2017 que le negó la prisión domiciliaria, donde el juzgado accionado tras considerar el incumplimiento del factor objetivo, es decir, haber descontado la mitad de la pena impuesta y aceptar la no confirmación del arraigo familiar, determinó su inviabilidad luego de una interpretación sistemática de los artículos 38G y 38B del Código Penal, y además dada la modalidad de la conducta y la coparticipación criminal, la pena impuesta debía cumplir con la función de prevención general negativa, especial negativa y positiva y por ello debía continuar con el tratamiento intramural.
2. En punto de la decisión adoptada el 11 de diciembre pasado, en la que el juzgado, al resolver nueva solicitud de la sentenciada, se remitió a lo resuelto en el proveído antes aludido, no halló irregularidad alguna, por cuanto la nueva petición no contenía razonamientos novedosos que “varíen los motivos por los que, en un principio, el juzgado ejecutor resolvió adoptar determinada decisión; por ende, ante tal eventualidad, no se vulneran los derechos fundamentales del condenado, si el cognoscente decide estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad.”
3. Concluyó que el juez no se encontraba obligado a emitir un nuevo pronunciamiento interlocutorio, por cuanto los motivos que conllevaron a la negativa en la concesión del subrogado no fueron derruidos y tampoco se presentaron nuevas alegaciones que variaran lo resuelto, quedando en consecuencia incólume respecto a lo pretendido de manera equivocada a través del trámite constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. El fundamento para denegar el amparo obedeció a que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 1 de noviembre de 2017, punto sobre el cual adujo que no los promovió porque en dicha decisión el a quo, entre otras consideraciones, sostuvo que no cumplía con la mitad de la pena y por ello la alzada estaba llamada a prosperar, de manera que una vez acreditó tal requisito presentó nueva solicitud para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.
2. Al interponer los recursos la decisión sería contraria a sus intereses al no acatar el requisito de carácter objetivo “y hoy también pierdo porque no prospera la tutela por los mismos recursos, es decir que con esta decisión, se sacrifica mi derecho fundamental al debido proceso.”
3. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de dicha garantía y se ordene al juzgado ejecutor resuelva la nueva solicitud de prisión domiciliaria presentada el 1 de diciembre, momento para el cual acreditaba las exigencias del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, dado que involucra un aspecto que fue subsanado y por ello le otorgaba la facultad para presentar nueva solicitud que ameritaba nueva decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.
3.1. De la información que obra en el proceso se tiene que una primera solicitud dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria fue negada en auto del uno de noviembre de 2017 del año pasado dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1, contra la cual no se promovió recurso alguno.
En dicha decisión el juzgado, luego de aludir las normas que regulan dicho subrogado, precisó:
“La mitad de la condena de 75 meses de prisión impuesta en contra de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GUZMAN, equivalen a 37.5 meses, por lo que es fácil concluir que la penado (sic) no cumple con el aspecto objetivo previsto en el artículo 38 G del C.P., adicionado por la ley 1709 de 2014, para la prisión domiciliaria, aspecto suficiente para negar la solicitud y estudiar los demás requisitos.
No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con que se encuentre acreditado el arraigo familiar y social del condenado, según la documentación allegada al presente trámite, el mismo sería el ubicado en la calle 24F No. 99-59 Barrio San José, Fontibón en Bogotá. Arraigo del cual no se tiene certeza, toda vez que no ha sido confirmado por este Despacho.
Adicionalmente continuando con los demás requisitos, se procede a analizar si en relación con la condenada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GUZMAN es viable o no, otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por los delitos de hurto calificado agravado el ámbito punitivo para esta conducta punible se estableció en 12 años a 28 años de prisión, y siendo ello así se está ante una conducta punible cuyo mínimo excede los 8 años de prisión que señala la norma, por lo tanto no se acredita la primera de las exigencias del artículo 38B del CP.
En este orden de ideas se tiene que, NO se cumple con dicha exigencia, esto es la pena mínima prevista en la norma no sea superior a 8 años, quedando relevado, en todo caso, de efectuar el análisis respectivo a los demás requisitos (…)”
3.2. Con posterioridad, la defensora de la sentenciada allegó nueva solicitud con pretensiones idénticas, sobre la cual el citado despacho, en auto del 11 de diciembre de 20172, señaló que se abstenía de emitir nuevo pronunciamiento, ya que a pesar de que satisfacía el requisito objetivo, en la decisión primigenia no se negó el beneficio deprecado por ese solo aspecto, sino que además se analizó el establecido en el artículo 38 B atinente con el ámbito punitivo previsto para el delito de hurto calificado y agravado el cual excedía los 8 años de prisión; igualmente se hizo alusión en aquella decisión a la necesidad de prevalecer las funciones de la pena relacionadas con la prevención especial y reinserción social previstas en el artículo 4 del C.P.
3.3. Pues bien, acorde con lo expuesto y contrario a lo afirmado por la recurrente, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado se hubiese abstenido de tramitar la segunda solicitud presentada por la defensora de la sentenciada, como quiera que se trataba peticiones reiterativas donde se planteó la misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.
No le asiste razón a la apelante cuando afirma que la decisión del 1 de noviembre de 2017 denegó el beneficio anhelado sólo por no cumplir con el factor objetivo, porque como se consignó en precedencia, hubo otros factores que impidieron la concesión, los que no variaron con la presentación de la nueva petición, aspecto que relevaba al juzgado de emitir un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, lo decidido en dicho auto es asunto que se torna inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada.
3.4. Siendo así las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos fundamentales de la sentenciada con ocasión de la determinación adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, ya que no se daban los elementos para el proferimiento de una decisión de fondo a través de un auto susceptible de ser recurrido.
3.5. Se equivoca también la recurrente cuando afirma que al haber promovido los recursos contra el auto del 1 de noviembre habría sido confirmado, porque olvida que además del incumplimiento de la mitad de la sanción impuesta, se atendieron otras razones para denegar el subrogado que bien pudo haber controvertido a través del recurso de apelación y provocar así la intervención del superior, omisión que, como bien lo expuso el a quo, hace improcedente la petición de amparo.
4. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4 cdno Tribunal
2 Folio 9 cdno ídem