AP460-2018(52060)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP460-2018  

Radicación  N° 52060.  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.    V I S T O S  

1.  Se define de plano el juez competente para conocer del proceso  seguido contra CINDY JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS  LEMUS y ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, por el delito de  Extorsión  agravada.  

II.    ANTECEDENTES  

2.  Fácticos  

2.1.  En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

Funcionarios  de Policía Judicial adscritos al GAULA Seccional Caldas, han  venido adelantando labores investigativas  desde tiempo atrás, enfocadas en el análisis de la  modalidad delincuencial que ha venido  afectando a los habitantes de esta comprensión territorial, en  la modalidad de EXTORSION (sic) CARCELARIA,  término acuñado por los institucionales GAULA, pues se  ha detectado que internos de diferentes  penales del País, vienen realizando llamadas telefónicas  a diferentes personas, en las cuales les  constriñen para que por intermedio de las casas de Giros,  efectúen consignaciones a personas determinadas  y por valores que oscilan entre $500.000.00 a $4.000.000.00.; se ha  podido establecer que  la mayoría de las llamadas extorsivas se vienen originando  desde el penal Picaleña  ubicado en Ibagué  Tolima.  

Esta  investigación se inicia mediante radicado número  170016000256201600478,  en  la cual se asociaron  quince (15) casos, referentes a una modalidad delictiva de tipo  extorsivo que es conocida como  Extorsión de suplantación de autoridad o suplantación  de familiar de las víctimas, más conocida como  (Tio-Tio); esta modalidad se caracteriza por el siguiente “modus  operandi”: los extorsionistas toman  contacto con la victima a través de llamadas telefónicas,  mediante estas llamadas realizadas por  varias personas a celulares o teléfonos fijos, los victimarios  se hacen pasar por un sobrino o cualquiera  otro familiar de la potencial víctima, quien sollozando les  manifiesta estar en problemas judiciales, pues fue sorprendido en un  vehículo en el cual viajaba con un amigo y en un retén  policial les hallaron armas de fuego y estupefacientes, lo cual le  acarreará una sanción penal de 10 a 15 años de  prisión, pero que el policial encargado del operativo le ayuda  si le entrega una suma de dinero que debe ser consignada a otra  persona (sumas que oscilan entre $500.000.oo a $4.000.000.oo),  pasando de inmediato un supuesto comandante y en tono imperativo y  amenazante le exige a la víctima la consignación  del dinero, pues es inminente el encarcelamiento de su familiar;  vuelve y le comunican al supuesto  familiar que angustiado ruega por la ayuda y suministra los datos de  la persona a la cual le deben  consignar el dinero exigido; la víctima, atendiendo las  indicaciones del extorsionista, consigna los  dineros exigidos, informando que la transacción ya fue  efectuada y no en pocas veces nuevamente es  requerida para que consigne más dinero, pues el superior de  los presuntos policiales se ha enterado  de la consignación y está exigiendo otro tanto para no  denunciar a la víctima por el presunto delito  de cohecho, viéndose obligada la atemorizada víctima a  efectuar otras consignaciones de dinero.  Otro modus operandi detectado, es que el presunto familiar, en  accidente de tránsito ha lesionado  a una mujer embarazada y esta ha perdido a su bebe o eventualmente  los dos han fallecido, comunicando  el supuesto familiar en tono angustiante que requiere dinero  inmediato para solventar los  tratamientos médicos o el arreglo con los supuestos  institucionales que atienden el siniestro, viéndose  obligada la víctima, en solidaridad con su familiar a efectuar  las consignaciones de las sumas de dinero exigido a fin de sacar del  problema a su presunto familiar.  

Los  presupuestos facticos narrados, se acoplan a la descripción  típica del delito de EXTORSION (sic), pues advertimos  la presencia del constreñimiento ilegal al cual se somete a la  víctima (violencia psicológica). Que no le deja otra  opción a la incauta víctima, configurándose de  esta manera la vulneración a la autodeterminación  de las personas y el consiguiente detrimento patrimonial.  

La  pesquisa arrojó como resultado que las llamadas se originaban  desde los establecimiento carcelarios  PICALENA, DOÑA JUANA, LA POLA, LA PICOTA y que los montos  exigidos por los victimarios  siempre se pagaban en consignaciones por diferentes empresas de Giros  del país como lo son  (Supergiros de su Suerte, efecty de servientrega, Éxito  (Tranza), SIN, Baloto etc.) así, como por la  entidades bancarias de BANCOLOMBIA y CAJA SOCIAL.  

Entre  las víctimas tenemos a la ciudadana MARIA  EDILMA ZAPATA SOTO quien  señala que el día 11  de marzo de 2016, se encontraba en la finca la Estrella, de la vereda  Fontibón de la Merced y como a las 9:30am, le entró una  llamada a su número celular 311 3078321, en el que le habló  un hombre quien  se identificó como capitán de la policía y le  dijo que tenía detenido a su sobrino Cristian, porque tenía  un arma sin salvoconducto, que llegaron a un acuerdo para que no lo  metieran a la cárcel, con un compañero de su sobrino  con el que andaba y que era de nombre Sergio, y que en el carro  traían el arma del papá y cuando lo requisaron se la  encontraron, acordando en darle un millón de pesos a los  patrulleros y al capitán, entonces que el papá de  Sergio pagaba la suma de $500.000.00  pesos  y que  ellos los otros $500.000 pesos, por lo que le dieron unos datos para  que le consignara a una señora  de nombre ADRIANA  YISELA TOLOSA, pero  como la denunciante vive en una vereda y no tiene  acceso a los Efecty, llamó a un amigo de nombre LUIS ANGEL en  el Municipio de Aranzazu al celular  311 6053410, solicitándole el favor que le consignara  $500.000.00 pesos, que ya lo llamaban a su celular y le daban bien  los datos para que consignara; cuando ayer mismo en la tarde fue a  llevarle el dinero que le había prestado el señor LUIS  ANGEL, dándole el recibo de consignación, informándole  que el supuesto capitán lo llamó a él para darle  otros datos, consignándole a la señora CINDY  YULIETH CONDE, con CC No 1.110477.293; agrega  que la han seguido presionando para  que le consigne la suma de $750.000.00  pesos  más, porque el arma aparecía vinculada con el homicidio  de una señora y que entonces estaba más involucrado, a  lo cual les manifestó que no tenía más  dinero, y que si tenía su sobrino que salirse del problema  solo que así fuera, pero aun así le siguen  insistiendo.  

De  igual manera aparece como víctima la señora MARA  OLGA OSORIO DE ALVAREZ, quien  relata  en su denuncia que su esposo de nombre Jorge Luis Álvarez fue  objeto de llamadas realizadas  a su celular No 314-7337698 desde el abonado 316-5079572,  de  parte de un supuesto nieto, y como su esposo escucha poco, ella pasó  al celular y éste sujeto le manifestó que la policía  lo había detenido en un retén por llevar un revolver  sin documentos y que le colaborara para no ir a la cárcel,  exigiéndole la suma de $500.000.00  pesos,  muy asustada salió y buscó ese dinero con un  prestamista,  luego recibe una llamada de un supuesto policía quien le dice  que ese dinero debe consignarlo a nombre de ALEJANDRO  RAMOS LEMUS CC NO (sic) 1.070.970.634. Señala  que posteriormente  recibe otra llamada donde le piden más dinero para los  policías, convencida de esta situación  consiguió la suma de $1.000.000.00  de  pesos a nombre de la misma persona por medio de la empresa Efecty.  

Presenta  igualmente denuncia la señora MARIA CONSUELO ZULUAGA DE  MARTÍNEZ, quien señala que fue víctima de  exigencias económicas bajo  la modalidad delictiva del TIO TIO,  aportando  los  datos de la persona a la cual le consignó el dinero,  correspondiendo con la señora ESPERANZA  MILLAN  (sic) SANCHEZ (sic) con CC No 66.872678, persona  la cual a través de  SUPERGIROS  le hizo el envió  por valor de $400.000.00.  

Con  base en las diferentes denuncias, se realizaron búsquedas  selectivas en bases de datos y localización  de los aparatos telefónicos desde donde se realizaban las  llamadas extorsivas, detectándose  que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO  PENITENCIARIO PICALEÑA de  Ibagué-  Tolima.  De igual manera por medio de la Búsqueda Selectiva en bases de  datos de las empresas  Supergiros, Efecty, Susuerte y otras, se ha podido cotejar las  informaciones suministradas por las víctimas; es así  que con la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la  consulta de la página Web,  se pudo establecer la plena identificación de los ciudadanos  que se vinculan a este contexto delincuencia  como son CINDY  JULIETH CONDE RODRIGUEZ (sic), ALEJANDRO RAMOS LEMUS, ESPERANZA  MILLAN (sic)  SANCHEZ  (sic),  entre  otros, encargados dentro de la estructura delincuencia de cobrar  los giros producto de las exigencias y redireccionar los giros a  nombre de otras personas. (Énfasis  fuera de texto).  

3.  Procesales  

3.1.  El 26 de julio de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante  Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías  de Manizales, un delegado de la Fiscalía formuló  imputación a ALEJANDRO RAMOS LEMUS y CINDY JULIETH CONDE  RODRÍGUEZ, como presuntos cómplices del delito de  extorsión  agravada (art.  244 y 245-8 del Código Penal).  

3.2.  El 11 de agosto de 2017, en diligencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías  de Manizales,  el  mismo delegado de la Fiscalía formuló imputación  a ESPERANZA MILLÁN SÁNCHEZ, como presunta cómplice  de la comisión del ilícito de extorsión  agravada  (art.  244 y 245-8 del Código Penal).  

3.3.  El 30 de idénticos mes y anualidad, el Delegado del ente  investigador presentó escrito de acusación por los  punibles inicialmente imputados ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Manizales, quien mediante auto del  pasado 24 de noviembre decidió declararse incompetente para  tramitar dicho asunto, aduciendo que «atendiendo  lo indicado por el Sr. Fiscal, en virtud del Art. 43 CPP, tendiente a  la competencia por el factor territorial este Despacho (…)  ordena enviar las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de  Conocimiento de Ibagué, Tolima, a efecto que sigan conociendo  de esta causa penal»1.  

3.4.  Correspondiéndole, por reparto, la causa al Juzgado Trece (13)  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, dispuso remitir  la carpeta a esta Corporación, con el propósito que  «emita  el pronunciamiento que tenga respecto a la definición de la  competencia territorial para conocer el presente asunto».  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el  proceso seguido contra CINDY  JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA  MILLÁN SÁNCHEZ,  por  el presunto delito de extorsión  agravada2,  según el factor territorial: si el Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Manizales, ante el cual se presentó la  acusación, o si su homólogo Trece (13) de la ciudad de  Ibagué.  

5.  Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito  de acusación3,  siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se  declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne  ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de  formulación de acusación (art.  341 ibídem).  El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales eventualmente competentes será el encargado de  adoptar de plano la decisión a que haya lugar4.  

6.  En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto  Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en  comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  la confección y la presentación del pliego acusatorio  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (art. 250 Superior).  

7.  Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que  éstos se desarrollaron.  

8.  En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar  en donde acaeció la conducta punible es trascendente para  definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el  artículo 43, inciso 1, ejusdem,  el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.  

9.  Frente al delito de extorsión,  esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse  se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y,  cuando ésta  se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se  originaron las llamadas extorsivas5.  En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016, AP4956-2016 y  AP1324-2017), se reiteró la tesis trascribiendo lo que al  respecto se había anotado en el AP2514-2016 así:  

(…)  

Implica  lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través  de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales  condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor  territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse  al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito  extorsivo, en razón a que  “…él revela de  manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización  del propósito extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica,  razón por la cual, cuando “el que constriñe a  otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se  realizó la llamada, el lugar de la comisión del  ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer,  entonces el lugar será incierto.   

(…)  

“…Cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como  lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde  el agresor origina las comunicaciones,  en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la  de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera  inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica…6  (Énfasis  fuera de texto).  

10.  En el presente asunto, se enjuiciará CINDY JULIETH CONDE  RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA MILLÁN  SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de  extorsión  agravada,  el que, según el escrito de acusación, fue cometido en  la capital del departamento del Tolima, en atención a que en  el referido pliego el ente investigador expresó que, de  acuerdo con las diferentes denuncias, «se  realizaron búsquedas selectivas en bases de datos y  localización  de los aparatos telefónicos desde donde se realizaban las  llamadas extorsivas, detectándose  que las llamadas se efectuaban desde el CENTRO  PENITENCIARIO PICALEÑA de  Ibagué-  Tolima7».  

11.  Por tal razón, la competencia de este asunto corresponde, con  base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juez  Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.  

12.  Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite  efectuado por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Manizales, con el propósito de  definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no  fue el adecuado, pues lo correcto, después de advertir que  carecía de facultades para seguir ventilando el asunto, era  remitirlo a esta Colegiatura, debido a que se trataban de dos  falladores ubicados en diferentes distritos judiciales (artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004).  

V.    DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Ibagué es el competente para adelantar el juicio contra  CINDY  JULIETH CONDE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMOS LEMUS y ESPERANZA  MILLÁN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del  punible de extorsión  agravada.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          Fiscal sostuvo que «se          ubica en el expediente rudimentos materias de prueba, en el cual se          encuentra el análisis con el que se verifica la matriz de          asociación confeccionada por el Intendente Adalberto de los          Ríos donde señala que los abonados telefónicos          para ejecutar la conducta punible de extorsión en cuanto a su          ubicación, se encuentran ubicados, para el momento de los          hechos, en la Cárcel la (sic) Picaleña en la ciudad de          Ibagué (Pág. 4 de 9 del Escrito de Acusación)».  

2          Canon          244          y 245-8 de          la Ley 599 de 2000.  

3          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

4          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.  

5          AP,          marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP,          marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016,          entre otros.  

6          CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.  

7          Énfasis          fuera de texto.  

6      

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