STP3489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP3489-2018  

Radicación  n° 96999  

Acta  78  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada  por Diana  Cristina Moncada Roldán,  respecto del fallo proferido el 17 de enero del año 2018 por  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual declaró improcedente el amparo  constitucional deprecado en la acción de tutela interpuesta  contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y la  Fiscalía 37 Local de la Unidad de Delitos Querellables,  trámite tutelar al que fueron vinculados el Juzgado 14   homólogo, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y todos los sujetos procesales intervinientes en el  proceso No. 01-0143, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre,  intimidad, trabajo, libertades económicas y seguridad social.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos soporte de la acción formulada, los sintetizó la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

“De  manera por demás confusa, la demandante manifestó que  adquirió el derecho de dominio y propiedad de 3 lotes de  terreno ubicados en la carrera 61 No. I69 A 35/65 de Bogotá  —no indica la fecha—, los cuales hacen parte de un globo  de mayor extensión que fue objeto de ”loteo” por  parte de la urbanizadora ”Asavia S.A” representada por el  ciudadano Claudio Pérez de Martino.  

Señaló  que el Departamento de Planeación Distrital por medio de la  resolución No. 448 del 17 de octubre de 1989 expidió la  licencia para desarrollar la Urbanización Villa Olga en el  referido predio; sin embargo, la empresa constructora abandonó  la obra, por lo que algunos de los propietarios de los lotes que en  total eran 98, publicaron avisos en el periódico “El  Tiempo” para ubicar a mas dueños y tomar una decisión  en conjunto.  

Agregó  que una vez reunidos formaron la “Asociación Comunitaria  Siglo XXl”  la cual contaba con una junta directiva y como  representante legal el señor Carlos Chávez, a quien le  fue aceptada la renuncia y en su remplazó la nombraron a ella.  

Adujo  que esa Asociación Comunitaria aprobó la iniciación  de diferentes trámites ante las entidades distritales para  poder utilizar los lotes, entre ellos el  encerramiento del terreno  para evitar su invasión, la instalación de servicios  públicos y la delimitación de los lotes, ya que la  constructora nunca les hizo entrega material de los mismos a pesar de  haber sido cancelados en su totalidad.  

Sostuvo  que para instalar los servicios públicos en cada uno de los  lotes les exigieron la colocación de cajas de inspección  y cimientos, por lo que cada propietario inició la  construcción de los mismos y para ello era necesario contar  con los documentos que los acreditaban como dueños del lote y  la autorización por parte de la Asociación Comunitaria,  por lo que como representante legal de esa sociedad expidió el  documento a Gustavo Bello esposo de Nubia Stella Núñez  Chacón, ”los cuales aprovecharon mi buena fe e inocencia  y en el cual no especifiqué para qué construcción  era, ya que eso se había aprobado En Asamblea General de  Propietarios, ni le coloqué fecha de expedición”.  

Agregó  que esos esposos utilizaron esa autorización para iniciar la  construcción de una bodega, por lo que como representante  legal de la asociación comunitaria les solicitó la  suspensión de la obra, lo cual generó problemas con esa  familia, quienes finalmente vendieron el lote pero la denunciaron en  varias oportunidades ante diversas Fiscalías.  

Precisó  que fue juzgada y sentenciada por el delito de Urbanización  ilegal por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ley 600 de  2000, proceso en el que se vulneró su derecho fundamental al  debido proceso por cuanto fue instruido por una fiscalía que  no era la competente, ya que el conocimiento de la actuación  correspondía a una Fiscalía Seccional y no a una Local,  además se dio aplicación a una norma que no se  encontraba vigente para el momento de los hechos —Ia Ley 308 de  1996- y nunca fue debidamente notificada, tanto así que fue  condenada como persona ausente.  

Aseveró  que fue sentenciada sin pruebas y que quien fungió como su  defensor no desplegó las actuaciones pertinentes y necesarias  para ejercer una adecuada  defensa técnica.  

Señaló  que nunca tuvo conocimiento del proceso penal que se seguía en  su contra y solamente cuando solicitó el certificado judicial  para realizar un contrato de corretaje de finca raíz se enteró  que había sido condenada.  

Manifestó  que el11 de enero de 2012 a través de apoderado presentó  acción de revisión, pero esta fue rechazada por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal con ponencia del  Magistrado Gerson Chaverra Castro.  

Solicito  que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, trabajo, libertades  económicas y seguridad social, se decrete la nulidad de todo  lo actuado en el proceso seguido en su contra y se ordene la  cancelación de todas las anotaciones que se encuentran  vigentes (fls. 1-27).”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las  autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del amparo  deprecado por cuanto la demanda, al estar dirigida contra  providencias judiciales, no cumple con los requisitos de  procedibilidad señalados por la Jurisprudencia Constitucional  para su prosperidad, ello en razón a que no se acreditó  el requisito de inmediatez, dado que la acción se interpusó  luego de 15 años de proferida la providencia que puso fin  mediante sentencia al proceso penal seguido contra Moncada  Roldán.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante en el acto procesal de notificación del fallo,  refirió expresamente que lo impugnaría, y  posteriormente mediante memorial adiado 9 de febrero último  allegó escrito en el que relaciona como razones de su disenso  los mismos argumentos en que basó el libelo resuelto, y agregó  que el requisito de la inmediatez no puede ser motivo de  improcedencia, dado que el perjuicio causado por la sentencia que se  censura por vía de tutela se mantiene en tanto no se le anule.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La  acción de tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

4. De  otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad del  mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

5. No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

6.  Revisado el plenario se tiene que si bien la demandante por  intermedio de apoderado acudió al mecanismo extraordinario de  que disponía –acción  de revisión-  en contra de la providencia que hoy censura, la misma fue inadmitida  por incumplimiento de requisitos formales, decisión respecto  de la cual dejó de ejercerse el recurso que contra ella  procedía, y de esta manera provocar la reconsideración  por parte de la colegiatura que la inadmitió –Tribunal  Superior de Bogotá-, sin que resulte admisible que por esta  vía intente postular su posición, como si fuese una  oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

6.1.  Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora  expone, de ahí que sin razón se muestra la parte  recurrente para promover la intervención del juez de tutela  sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad  de interponer la tutela dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de reclamo  constitucional data del 22 de octubre de 2002, la quejosa haya dejado  transcurrir más de 15 años para instaurar la solicitud  de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Si  bien, la aparente violación habría generado perjuicios  que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificación  para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción  de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo  que se reclama; por tanto,  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

8.  De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *