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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3488-2018
Radicación n° 97014
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Alberto Amaya Clavijo, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría General de esa Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. En breve escrito afirma el accionante que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió terminar y archivar el proceso disciplinario que adelantaba contra Alejandro Ordóñez, dentro del cual actúa como quejoso y por esa razón tenía el derecho de presentar pruebas y ampliar la denuncia, pero ello no le fue permitido, aunado a que no le expidieron copias del proceso para sustentar el recurso que en tiempo presentó contra dicha decisión.
2. Dice que el competente para adelantar dicho asunto era el Consejo de Estado, pero la Corte Suprema de Justicia, “de manera ilegal e ilícita se apropió de la investigación”, cuando carecía de competencia ya que fue quien nominó al investigado a la Procuraduría General de la Nación.
3. Afirma que continuamente es torturado y atacado por agentes del Estado con gases.
4. Acorde con lo anterior, solicita (i) el restablecimiento de sus derechos fundamentales; (ii) se remita el expediente disciplinario al Consejo de Estado; (iii) le expidan las copias del mismo a su costa para “poder recurrir”, y (iv) se remita copia del escrito de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia precisó que en virtud de la queja disciplinaria formulada por el aquí accionante contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, con ocasión del ejercicio como Procurador General de la Nación, acorde con la competencia atribuida en el artículo 83 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas. Surtido el debate probatorio, en providencia del 7 de diciembre de 2017, la Sala Plena decidió la terminación del proceso y su consecuente archivo, determinación notificada al quejoso el 12 de enero del año en curso, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y deprecó la expedición de copias del proceso.
En escrito radicado el 23 de enero, el actor reiteró dicha solicitud y además pidió ser escuchado de manera oral a fin de presentar pruebas, frente a lo cual, en auto del 15 de febrero siguiente, se ordenó la expedición de las copias y se denegó el segundo pedimento, decisión igualmente notificada al petente, quien no ha cumplido con la carga de sufragar el valor respectivo.
En dicho proveído igualmente, en aras de garantizar el debido proceso, se concedió al actor el término de tres días, contado a partir del día siguiente al recibo de las susodichas copias, para sustentar el recurso.
Con fundamento en lo anterior, señala que la Sala Plena no había desconocido las garantías fundamentales demandadas en la medida que se ordenó la expedición de las copias que el demandante deprecó, sin que hubiese aportado las expensas.
Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar toda vez que la decisión del recurso estaba sujeta al pago de las copias deprecadas para la sustentación.
2. La Secretaria de la Corporación en términos semejantes a los aducidos en precedencia se pronunció sobre el asunto, con el agregado que Amaya Clavijo hizo presencia en esa Oficina el 19 de febrero para averiguar por las copias deprecadas, pero cuando el empleado quiso suministrarle la información al respecto, abandonó el lugar sin que se hubiese presentado nuevamente.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento interno de esta Corporación.
Es pertinente aclarar que los suscritos magistrados asumimos el conocimiento del presente asunto dado que no participamos en la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Plena de esta Corporación y que ahora es objeto de censura.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según la información que obra en autos, se sabe que contra la providencia del 7 de diciembre de 2017 mediante la cual la Corte dispuso la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente el archivo a favor del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, el quejoso interpuso recurso de reposición y se está a la espera de que éste sufrague el valor de las copias que en su momento deprecó, tal como quedó precisado en auto del 15 de febrero último
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento frente a lo decidido por la Sala Plena, por cuanto aún se halla en trámite el recurso de reposición y por ende le obliga al tutelante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
4. En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerse al interior del respectivo asunto y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto.
5. Ahora, sin razón se muestra el actor cuando demanda la falta de expedición de las copias que en su momento solicitó, toda vez que mediante auto del 15 de febrero fueron autorizadas las mismas, cosa distinta es que no haya cancelado el valor de las mismas, tal como se desprende de la información allegada al trámite de tutela, lo cual igualmente, valga reiterarlo, ha impedido que se dé el trámite al recurso de reposición.
6. De otro lado, frente a los ataques que el demandante dice es objeto por parte de “agentes del Estado”, está en libertad de poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación.
7. Finalmente, no ve la Sala pertinente acceder a la remisión del escrito de tutela ante la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes como lo depreca Amaya Clavijo, ya que ninguna razón ni finalidad se aduce para ello; sin embargo, si considera que se ha incurrido en alguna irregularidad, está facultado para promover las acciones penales y disciplinarias pertinentes.
8. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Alberto Amaya Clavijo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
IMPEDIDO
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria