STP3488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3488-2018  

Radicación  n° 97014  

Acta 71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Carlos Alberto Amaya Clavijo, contra la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a  la Secretaría General de esa Corporación, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida, igualdad y petición.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  En breve escrito afirma el accionante que la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia decidió terminar y archivar el proceso  disciplinario que adelantaba contra Alejandro Ordóñez,  dentro del cual actúa como quejoso y por esa razón  tenía el derecho de presentar pruebas y ampliar la denuncia,  pero ello no le fue permitido, aunado a que no le expidieron copias  del proceso para sustentar el recurso que en tiempo presentó  contra dicha decisión.  

2.  Dice que el competente para adelantar dicho asunto era el Consejo de  Estado, pero la Corte Suprema de Justicia, “de  manera ilegal e ilícita se apropió de la  investigación”, cuando  carecía de competencia ya que fue quien nominó al  investigado a la Procuraduría General de la Nación.  

3.  Afirma que continuamente es torturado y atacado por agentes del  Estado con gases.  

4.  Acorde con lo anterior, solicita (i) el restablecimiento de sus  derechos fundamentales; (ii) se remita el expediente disciplinario al  Consejo de Estado; (iii) le expidan las copias del mismo a su costa  para “poder  recurrir”,  y (iv) se remita copia del escrito de tutela a la Fiscalía  General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de  la Cámara.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.  El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia precisó  que en virtud de la queja disciplinaria formulada por el aquí  accionante contra el doctor Alejandro Ordóñez  Maldonado, con ocasión del ejercicio como Procurador General  de la Nación, acorde con la competencia atribuida en el  artículo 83 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de  investigación disciplinaria y la práctica de pruebas.  Surtido el debate probatorio, en providencia del 7 de diciembre de  2017, la Sala Plena decidió la terminación del proceso  y su consecuente archivo, determinación notificada al quejoso  el 12 de enero del año en curso, quien interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación y deprecó la  expedición de copias del proceso.  

En  escrito radicado el 23 de enero, el actor reiteró dicha  solicitud y además pidió ser escuchado de manera oral a  fin de presentar pruebas, frente a lo cual, en auto del 15 de febrero  siguiente, se ordenó la expedición de las copias y se  denegó el segundo pedimento, decisión igualmente  notificada al petente, quien no ha cumplido con la carga de sufragar  el valor respectivo.  

En  dicho proveído igualmente, en aras de garantizar el debido  proceso, se concedió al actor el término de tres días,  contado a partir del día siguiente al recibo de las susodichas  copias, para sustentar el recurso.  

Con  fundamento en lo anterior, señala que la Sala Plena no había  desconocido las garantías fundamentales demandadas en la  medida que se ordenó la expedición de las copias que el  demandante deprecó, sin que hubiese aportado las expensas.  

Por lo anterior,  sostuvo que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar toda  vez que la decisión del recurso estaba sujeta al pago de las  copias deprecadas para la sustentación.  

2.  La Secretaria de la Corporación en términos semejantes  a los aducidos en precedencia se pronunció sobre el asunto,  con el agregado que Amaya Clavijo hizo presencia en esa Oficina el 19  de febrero para averiguar por las copias deprecadas, pero cuando el  empleado quiso suministrarle la información al respecto,  abandonó el lugar sin que se hubiese presentado nuevamente.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017 y el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del reglamento interno de  esta Corporación.  

Es  pertinente aclarar que los suscritos magistrados asumimos el  conocimiento del presente asunto dado que no participamos en la  decisión adoptada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Plena  de esta Corporación y que ahora es objeto de censura.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo estudio, según la información que obra  en autos, se sabe que contra la providencia del 7 de diciembre de  2017 mediante la cual la Corte dispuso la terminación del  proceso disciplinario y consecuentemente el archivo a favor del  doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, el quejoso  interpuso recurso de reposición y se está a la espera  de que éste sufrague el valor de las copias que en su momento  deprecó, tal como quedó precisado en auto del 15 de  febrero último  

En  vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento  frente a lo decidido por la Sala Plena,  por cuanto aún se halla en trámite el recurso de  reposición y por ende le  obliga al tutelante esperar la resolución del asunto bajo el  cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el  ordenamiento jurídico le concede.  

4.  En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas  en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada en  la demanda de tutela debe proponerse al interior del respectivo  asunto y no a través de este mecanismo excepcional, luego  impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al  respecto.  

5.  Ahora, sin razón se muestra el actor cuando demanda la falta  de expedición de las copias que en su momento solicitó,  toda vez que mediante auto del 15 de febrero fueron autorizadas las  mismas, cosa distinta es que no haya cancelado el valor de las  mismas, tal como se desprende de la información allegada al  trámite de tutela, lo cual igualmente, valga reiterarlo, ha  impedido que se dé el trámite al recurso de reposición.  

6.  De otro lado, frente a los ataques que el demandante dice es objeto  por parte de “agentes  del Estado”,  está en libertad de poner en conocimiento de las autoridades  competentes tal situación.  

7.  Finalmente, no ve la Sala pertinente acceder a la remisión del  escrito de tutela ante la Fiscalía General de la Nación  y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes como lo depreca Amaya Clavijo, ya que ninguna razón  ni finalidad se aduce para ello; sin embargo, si considera que se ha  incurrido en alguna irregularidad, está facultado para  promover las acciones penales y disciplinarias pertinentes.  

8.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Alberto Amaya Clavijo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

IMPEDIDO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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