STP9919-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9919-2018  

Radicación  Nº 99483  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la sociedad comercial Distribuidores Chaira Ltda.,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Florencia, en actuación que vinculó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al ciudadano  Edgar Valencia Ramírez, así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

DISTRIBUCIONES  CHAIRA LTDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  del derecho fundamental al debido proceso,  el  cual considera vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

Del  extenso escrito de tutela se logra extraer, que la sociedad suscribió  un contrato de trabajo con el señor Edgar Valencia Ramírez,  el 12 de noviembre de 2008, quien el 2 de mayo de 2009, en el  ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo; que  el 21 de noviembre de 2012, dispuso finalizar el vínculo  laboral con justa causa, por cuanto, junto con otro compañero  «hurtaron  o extrajeron gasolina».  

Que  con ocasión del accidente de trabajo referido, el 20 de  septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, al analizar la pérdida de capacidad laboral del  trabajador, la dictaminó en un «0.00%»;  que  para la fecha del despido, el trabajador no se encontraba  incapacitado; que el señor Valencia Ramírez, instauró  en contra de la empresa, demanda ordinaria laboral, tendiente a que  se declarara que «el  vínculo laboral […] fue terminado sin el permiso para  despedir emitidos por el Ministerio de Trabajo», y  en consecuencia se ordenara su reintegro, sin solución de  continuidad, el pago de salarios dejados de percibir, y demás  prestaciones sociales; que el conocimiento por reparto correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá,  el cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, denegó  las pretensiones incoadas, decisión que fue revocada el 2 de  mayo de 2018, por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia.  

Considera  que la providencia emitida en segunda es violatoria de sus derechos  fundamentales, al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al  plenario, puesto que «no  analizó si existió nexo de causalidad entre el  accidente de trabajo y la terminación del contrato», y  tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El ciudadano Edgar Valencia Ramírez, solicitó negar el  amparo invocado por cuanto no se cumple con los requisitos de  procedibilidad para desvirtuar una providencia judicial.  

2.  Las demás  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que el fallo atacado está  arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la entidad accionante insiste en señalar que  el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico  que hace procedente la acción constitucional, pues omitió  valorar pruebas determinantes que sin lugar a dudas permitían  concluir que el despido del demandante dentro del proceso ordinario  laboral fue con justa causa, como quiera que se probó que  estaba hurtando o extrayendo gasolina de la empresa, amén de  que en manera alguna se encontraba incapacitado como para que se  hubiese considerado que a su favor existía una protección  laboral reforzada. En extenso se dedica a señalar lo que en su  criterio demostraban los medios de conocimiento incorporados  legalmente al mencionado diligenciamiento.  

En  ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso transgredido,  en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 2 de mayo de  2017 proferida por el Tribunal demandando, y se le ordene emitir una  que se ajuste a lo demostrado y probado dentro del expediente  ordinario laboral, esto es,  que el despido del demandante fue con  justa causa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación  formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente  se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que revocó  la proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico –Caquetá- y que había  absuelto a la entidad aquí demandante de las pretensiones  invocadas en su contra en la demanda ordinaria laboral, para en su  lugar, declarar la ineficacia jurídica del acto de terminación  unilateral del contrato de trabajo suscrito entre Edgar Valencia  Ramírez y la Empresa Distribuciones Chaira Ltda., en  consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de  continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de  percibir, así como las indemnizaciones correspondientes por el  despido ilegal del que fue objeto; y se disponga emitir una sentencia  absolutoria.  

En  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se  está ante una infracción indirecta de la ley  sustancial, por la indebida valoración probatoria que  efectuara, en tanto que a pesar de que todas y cada una de las  pruebas incorporadas al proceso ordinario permitían concluir  que el despido del demandante se ajustaba a derecho y no existía  a su favor una protección laboral reforzada para mantenerlo en  el cargo, se consideró que su destitución fue ilegal y  por ende era necesario su reintegro y cancelación de las  prestaciones dejadas de percibir.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe  reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a  resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

5.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los  funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida  a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías  procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano  descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

Máxime  cuando del estudio de la decisión, se hace manifiesto que la  autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad  legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que al encontrarse Edgar Valencia Ramírez  amparado bajo el presupuesto normativo del artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, su empleador para proceder a su despido, debió  haber solicitado a la oficina de trabajo, autorización para  ello, y al no haberlo hecho, incurrió en una irregularidad que  hacía procedente el reintegro del demandante,  independientemente si se presentaba justa causa o no.  

En  ese orden, al  hallar probada la condición de especial protección del  demandante, lo que lo hacía sujeto titular del derecho a la  estabilidad laboral reforzada, y que la empresa demandada hoy  accionante, omitió su deber legal de solicitar la respectiva  autorización a la oficina del trabajo, en consonancia con  sendos pronunciamiento de la Corte Constitucional como las sentencias  T-040/2016 y T-364/2016, necesariamente debía declararse la  ineficacia de la terminación o del despido laboral con el  correspondiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales  dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente  separado del cargo, así como que debía procederse a su  reintegro.  

Textualmente  señaló el Tribunal demandado, luego de realizar un  listado de las pruebas documentales obrante en el expediente, que:  

Revisado  lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente el señor  EDGAR VALENCIA RAMÍREZ presentaba afectación a su Sala  para la fecha en que se produce la terminación unilateral de  contrato de trabajo, toda vez que en Dictamen No. 3554  del 17 de mayo de 2012  quedó  claramente establecido que el actor padece de HERNIA  DISCAL LS S1, LAMINECTOMIA MAS FORAMINECTOMIA MAS DISECTOMIA,  calificada  su discapacidad en 8,3 requiriendo ejecución asistida, con una  minusvalía del 15,25% y una pérdida de capacidad  laboral del 4.3.31 %, calificado su origen como profesional […]  

Sumado  a lo anterior, a folios 49 a 86 del expediente reposa la historia  clínica del señor EDGAR RAMÍREZ VALENCIA, en la  que se evidencia los diferentes controles a los que asistía  con ocasión de la Hernia Discal de L5 A S1, aunado a ello para  el 28 de noviembre del año 2012, fecha concomitante con la  terminación unilateral del contrato de trabajo, el actor  acudió a control médico en la Clínica del YARI  LTDA, de la que se destaca:  

“Evolución  paciente quien acude medicamente de control para Hernia Discal de L5  A S1 POS QUIRURGICO HACE MÁS O MENOS 2 AÑOS…  Marcha con apoyo de bastón…”.  

Siendo  ello así, es necesario precisar, si esta circunstancia de  afectación en salud del actor lo hacía acreedor de la  estabilidad laboral reforzada y por ende el empleador debía  dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  esto es, solicitar autorización a la Oficina de Trabajo, para  que esta determine si existe una justa causa para la terminación  del vínculo.  

Aspecto  que se dilucidará a la luz de pronunciamientos  jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. Para los  fines del asunto que nos ocupa el precedente más próximo  es la sentencia T-040/16. Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES  CANTILLO, en la que se indicó:  

[…]  

Conforme  lo anterior, en el presente caso el señor EDGAR VALENCIA  RAMÍREZ, en razón de su afectación de salud  probada dentro del plenario se encontraba amparado bajo el  presupuesto normativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  por lo que el empleador DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA, debió  solicitar a la oficina de trabajo, autorización para proceder  al despido unilateral del actor, resultando irrelevante si presentaba  justa causa o no.  

Aspecto  que equivocadamente fue desconocido por el a quo, quien concluyó  que la norma en cita solo resultaba aplicable para las personas  calificadas como incapacitadas, así se desprende del siguiente  considerando: […]  

Análisis  jurídico del juez de primera instancia contrario a la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien reiteró su  postura en sentencia T-364 de 2016, así:  

[…]  

Conforme  a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera  instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico, Caquetá, y procederá a realizar las  correspondientes indemnizaciones a que haya lugar, con los efectos  indicados en la sentencia C 531 de 2000.  […].  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción constitucional aplicable al caso y fundamentado  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad  accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el  tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la empresa accionante, no  está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo constitucional, se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

7.  Adviértase  además que la entidad demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  condenarla y acceder a las pretensión es de su empleado en  cuanto se ordenara su reintegro y se le cancelaran los salarios y  demás prestaciones a las que tenía derecho al haber  sido despedido de forma ilegal.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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