AP4162-2018(52652)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP4162-2018  

Radicación  N° 52652.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el apoderado de César  Eduardo Rivera Salazar, reconocido en calidad de víctima,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de  2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga decidió  revocar la decisión de condenar a DORIS MARÍA SALGADO  CAÑAS por el delito de lesiones  personales culposas  y, en consecuencia, la absolvió.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

…se  generaron el 26 de julio del año 2014, sobre la vía  Buga-Tuluá, frente al Sena de Buga, donde se registró  un accidente de tránsito donde resultaron involucrados un  automóvil de placas DLQ-094 conducido por el señor  OSCAR EDUARDO RIVERA SALAZAR y un automóvil de placa PFN-586  conducido por la señora DORIS MARIA SALGADO CAÑAS,  estableciéndose como causa probable del accidente a la  conductora del automóvil al invadir el carril contrario por el  que se desplazaba, lesionando la integridad del señor RIVERA  SALAZAR, a quien se determinó una incapacidad médico  legal definitiva de 20 días y sin secuelas médico  legales.  

                              

2. Procesales    

El  24  de octubre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS  por el delito de lesiones  personales culposas (arts.  111, 112, inc. 1, y 120 C.P.).  

En  audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Buga, se formuló acusación contra la  procesada por la misma conducta punible. En esta diligencia también  se reconoció la calidad de víctima a Oscar Eduardo  Rivera Salazar.  

La  audiencia preparatoria  se desarrolló el  4 de mayo de 2017 y el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar el  2 de junio y el 31 de octubre de ese mismo año.  

En  la última fecha, el  juzgado anunció sentido condenatorio del fallo y el 20 de  diciembre de 2017, fue proferido en su integridad. En consecuencia,  se impusieron a la acusada las penas principal de prisión y  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un término de 3 meses y 6 días.  Además, se le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la primera.  

Al  desatar el recurso de apelación promovido por el defensor; en  sentencia del 6 de febrero de 2018, el  Tribunal Superior de Buga revocó la decisión  condenatoria y, en consecuencia, absolvió a la acusada.  

El  apoderado de la víctima interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

En  primer lugar, el recurrente enuncia,  de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso (hechos,  actuación y sentencia).  

Luego,  invoca  la causal de casación descrita en el numeral 2 del artículo  336 de la Ley 1564/12 (Código General del Proceso), por  considerar que la sentencia incurrió en violación  indirecta del artículo 106 de la Ley 769/02 (Código  Nacional de Tránsito), en concordancia con el 1 de la Ley  1239/08 (modificativa de la anterior), normas que habrían sido   indebidamente aplicadas como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de los testimonios de Orlando Valencia Camayo,  DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS y Hernando Calderón  Barbosa. Al efecto, reproduce el contenido de algunos fragmentos de  dichas pruebas:  

a)  Orlando Valencia Camayo declaró que la acusada se desplazaba a  una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora y que  alcanzó a ver con «tiempo  y espacio suficiente»  la motocicleta que se le atravesó. Del primer hecho infiere  imprudencia de la conductora porque el límite permitido en un  área escolar es de 30 y del segundo impericia porque no frenó  su vehículo sino que continuó la marcha en el mismo  sentido que la moto que alcanzó a divisar.  

b)  DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS reconoció que viajaba  a una velocidad que excedía el límite permitido (70  kms/h), comportamiento que vulneró el artículo 106 de  la Ley 769/02. Esa confesión, se asegura, desvirtúa el  caso fortuito por culpa exclusiva de un tercero, en desarrollo del  cual argumentó el Tribunal que la acusada «mermó  la velocidad»,  cuando ésta admitió que en vez de frenar giró  hacia su lado izquierdo para evitar el choque contra un muro. Además,  esta última afirmación, considera, es inconsecuente con  la versión que expuso sobre los hechos, por lo que no podía  determinarse a partir de ella si el resultado lesivo fue ocasionado  por la imprudencia de un tercero o por la impericia de la procesada.  

c)  Hernando Calderón Barbosa, patrullero que acudió al  lugar de los hechos pero que no pudo verificar la existencia de la  motocicleta que, según la acusada, ocasionó el  accidente y tampoco la de huellas de frenado en la vía en que  aquél ocurrió.  

Por  último, el demandante manifiesta que anexa unas fotografías  de  la carretera por la que se movilizaba la procesada (Tuluá-Cali)  con el objeto de demostrar que ésta incumplió más  de 8 señales de tránsito que regulaban la velocidad  permitida en zona escolar. Inmediatamente, solicita se case la  sentencia para que en su lugar se confirme la que fue proferida en  primera instancia.            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  Corte examina la demanda de casación interpuesta por el  apoderado de la víctima, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se revocó  la decisión de condenar a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS  como autora de lesiones  personales culposas y,  en consecuencia, se le absolvió.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso y la sentencia que  impugna es  contraria a los intereses de quien representa: verdad, justicia y  reparación. Además, como quiera que la decisión  absolutoria se adoptó en segunda instancia, es esta la  oportunidad para proponer argumentos que impugnen sus fundamentos.  

4.4  Sin embargo, la demanda examinada incurrió en omisión  absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad  constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión  casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en  el artículo 180 de la Ley 906/2004. En efecto, ninguna razón  contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo  un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de agravios inferidos o la unificación de  la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte, de oficio, esa  necesidad, menos cuando el demandante no sustentó la  configuración de un vicio procesal o de juicio que habilite la  sede extraordinaria.  

4.5  Se invocó la causal de casación consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de  error de hecho en la apreciación de los testimonios de DORIS  MARÍA SALGADO CAÑAS, Orlando  Valencia Camayo y Hernando Calderón Barbosa.  

Sea  lo primero advertir que el recurrente señaló como  fundamento jurídico de su pretensión el artículo  336, numeral 2, del Código General del Proceso (L. 1564/12),  cuando debió serlo el artículo 181, numeral 3, del  estatuto de procedimiento penal, toda vez que la remisión a  las causales y cuantía que rigen la casación civil  solamente es procedente cuando la impugnación extraordinaria  se dirija contra la providencia que resuelva el incidente de  reparación, como expresamente lo dispone el numeral 4 del  precitado artículo 181.  

A  pesar de esa falencia, la admisibilidad del cargo formulado  se analizará a la luz de la regulación procesal penal,  en la que la violación indirecta de la ley sustancial que hace  procedente la casación de la sentencia se contempla así:  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

El  desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en  primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden  configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir  en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso  raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través  de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de  tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo  cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que  el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y  desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia  (trascendente).  

En  tal sentido, el recurrente se limitó a anunciar un «error  de hecho», denominación genérica ésta que  impide establecer si el mismo recayó sobre la existencia de la  prueba –por suposición o preterición-, o sobre su  identidad –por adición, supresión o  tergiversación-, o sobre el raciocinio aplicado por el  juzgador para fijar el valor de aquélla. Es decir, aquél  jamás especificó el sentido en que se habría  producido la infracción, por la vía indirecta, de la  ley sustancial, lo que implica que no se formuló ni, menos, se  sustentó un cargo contra la sentencia absolutoria, lo que, por  sustracción de materia, impide la admisión de la  demanda.  

Pero,  además, las premisas con las que se pretendió cumplir  el deber de sustentación del recurso no encajan, ni  lejanamente, en los supuestos fácticos de los prementados  errores de hecho. En efecto, la argumentación del demandante  consistió en trascribir unos cortos fragmentos de los  testimonios rendidos por DORIS  MARÍA SALGADO CAÑAS, Orlando  Valencia Camayo y Hernando Calderón Barbosa, y, luego,  expresar las conclusiones que, en su criterio, debían  inferirse de esos extractos; todas las cuales apuntarían a  sostener la hipótesis de una conducta imprudente de la acusada  y, por esa vía –pretende-, desvirtuar la que sostuvo el  Tribunal: caso fortuito generado por la culpa de un tercero  (motociclista que de manera imprevista se atravesó al vehículo  que aquélla conducía).  

Así  las cosas, el recurrente pretendió sustentar un «error  de hecho» con el mérito que considera él debía  la sentencia otorgar a las referidas pruebas testimoniales, el que,  obviamente por los intereses de la víctima que representa,  difiere del que cimentó la decisión absolutoria. En  consecuencia, frente a los medios de conocimiento que estimó  erróneamente valorados, nunca denunció que hayan sido  supuestos u omitidos como para pensar en un falso juicio de  existencia, tampoco que sus respectivos contenidos hayan sido  adicionados, cercenados o tergiversados, ubicándose así  en el ámbito del falso juicio de identidad.  

Ahora,  aunque se vislumbre que el propósito del demandante era  demostrar un error en el proceso inferencial que llevó al juez  a conferir credibilidad a la versión de la acusada y a las  declaraciones que la corroboraron, con lo cual parecería  transitar por la senda de un falso raciocinio; lo cierto es que la  censura carece de sustentación, así fuere sumaria,  porque ni siquiera se precisó la específica regla de la  sana crítica (máxima de la experiencia, principio de la  lógica o ley científica) que habría desconocido  ese ejercicio valorativo, mucho menos se acreditó dicha  equivocación fuese manifiesta y trascendente.  

Al  final de la demanda, se incurre en un desacierto mayor, pues el  representante  judicial de la víctima pretendió utilizar la sede  extraordinaria de la casación para incorporar al proceso unos  documentos (imágenes fotográficas), cuando es claro que  las oportunidades probatorias precluyeron en el juicio oral. Peor  aún, con ello se buscaba, finalmente, que el tribunal de  casación los valorara y profiriera una sentencia con base en  lo que, sin duda alguna, constituirían pruebas ilegales; lo  que resulta manifiestamente improcedente.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia  de segunda instancia que absolvió a DORIS MARÍA SALGADO  CAÑAS,  dado que no sustentó un solo error de juicio -ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, se reitera, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones1.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  apoderado de la víctima.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;          AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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