Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9341-2018
Radicación N° 96226
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., Ángela María Cruz Libreros, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que le negó por improcedente amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal y del Circuito de dicha ciudad, en actuación que vinculó al ciudadano Edwin José Rodelo Tapia, agente oficioso de María Teresa Mendoza Salgado y Luis Freddyur Tovar, en calidad de Representante Legal para efectos Juridiciales de Coomeva.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el profesional del derecho que el señor EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA, presentó incidente de desacato contra COOMEVA EPS, debido a que no le estaban prestando oportunamente los servicios médicos a su esposa MARÍA TERESA MENDOZA para tratar la patología de ésta.
Asegura que la EPS en comunicación con el señor RODELO TAPIA le informó sobre las citas que se le habían asignado a la paciente, cubriendo los gastos de transporte para ella y un acompañante como lo ordena un fallo de tutela; sin embargo, el señor RODELO indicó que no asistiría a las citas si no le suministraban los viáticos al enfermero de la esposa.
Sostiene que presentó el 10 de enero de 2018, solicitud de inaplicación de la sanción, pues habían ordenado la cita que requería la usuaria, la cual se encontraba paga y con fecha de atención asignada.
Posteriormente, exactamente el 8 de marzo de 2018, presentó otra solicitud de inaplicación de la sanción, en razón a que el esposo de la usuaria manifestó que no asistirían a la cita programada porque COOMEVA EPS se negó a suministrar el tiquete para otro acompañante, sabiendo que el fallo de tutela solo ordena viáticos para un acompañante.
Indica que el 27 de abril de 2018, se le informó al Juzgado accionado que si bien COOMEVA EPS no contaba con un prestador para realizar el procedimiento requerido por la paciente, la EPS buscó un prestador y pagó de forma particular a fin de que se le prestara el servicio oportunamente a la esposa del paciente, no obstante, estos se negaron a viajar.
Afirma que los días 3 y 9 de mayo de la presente anualidad, acudió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para obtener respuestas sobre las solicitudes de inaplicación presentadas, donde informaron que no se les había dado trámite.
Arguye que el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, quien ostenta la calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, siendo su superior jerárquico el doctor LUIS FREDYUR TOVAR, por lo tanto, son ellos quienes están llamados a dar las respectivas explicaciones ante un eventual incidente o requerimiento…
Solicita el apoderado judicial de la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad individual, debido proceso y defensa, como consecuencia:
1. Se conceda la medida provisional solicitada, ordenando al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, suspender las órdenes de arresto contra la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela.
2. Declarar la nulidad de las sanciones impuestas, por indebida individualización; en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, rehacer el trámite incidental teniendo en cuenta que la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS no es la persona llamada a dar cumplimiento a los fallos de tutela.
3. Oficiar a la Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC, para que cesen la ejecución de las medidas de arresto decretadas en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.
4. Oficiar a la jurisdicción coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de multas que le fueron impuestas a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.
5. En caso de negarse la presente acción de tutela, se mantenga incólume la medida provisional decretada, hasta tanto se decida la impugnación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 11 de mayo de 2018 el Tribunal de Montería avocó el conocimiento de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.
Adicionalmente, al considerar procedente la medida provisional requerida, dispuso suspender las órdenes de arrestos libradas en contra de ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, dentro del incidente de desacato adelantado por Edwin José Rodelo Tapia,
2. Dentro del traslado concedido ejercieron su derecho de defensa las siguientes autoridades:
2.1. La Juez 1º Penal del Circuito de Montería, además de señalar que mediante providencia del 25 de abril de 2017 confirmó la sanción impuesta al Dr. Luis Carlos Gómez Jaramillo, representante legal de Coomeva, por el Juzgado 3º Penal Municipal de la ciudad, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela de 30 de septiembre de 2016, solicitó negar la acción constitucional, al ser «ajenos a los hechos planteados en la demanda», pues en manera alguna ha conocido de actuación en la que se haya sancionado por desacato a la ciudadana Ángela María Cruz Libreros.
2.2. El titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, informó que la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Edwin José Rodelo Tapia, fue despachada desfavorablemente, toda vez que el actor reiteradamente ha presentado escritos manifestando que Coomeva EPS no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual le amparó los derechos fundamentales a su esposa.
De otra parte, señaló que la vinculación de la accionante y la consecuente imposición de la sanción, tuvo como fundamento jurídico el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que allí de manera clara se señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
Finalmente, allegó copia del trámite incidental censurado.
2.3. El ciudadano Edwin José Rodelo Tapia, en calidad de agente oficioso de su esposa María Teresa Mendoza Salgado, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que las mismas van encaminadas a dilatar un proceso de tutela que bien es sabido es expedito y se ha adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
Además, si se emitió una orden de arresto es porque existen pruebas sumarias que llevaron a los jueces de instancia a concluir que la EPS ha mostrado una desidia inhumana en querer cumplir la orden de tutela.
2.4. La Juez 3º Penal del Circuito de Montería, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a ese despacho se refiere, dado que lo que se cuestiona no es precisamente la providencia que confirmó la sanción por desacato a la parte actora, sino la falta de resolución a los memoriales presentados para que no se diera aplicación a la sanción que fue impuesta a Ángela María Cruz Libreros, lo que escapa a su competencia.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 28 de mayo de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión sancionatoria no resulta caprichosa ni irracional, por el contrario se ajustó a los parámetros establecidos legalmente para el efecto, pues ante los constantes incumplimientos era procedente la imposición de la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., insistió en que debe revocarse la sanción y las órdenes de arresto emitidas en contra de su representada, al estar demostrado y acreditado que la Entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con el fallo de tutela, cosa diferente es que el representante de la usuaria esté colocando barreras de tipo personal que impiden la materialización del fallo de tutela, pues en manera alguna se ordenó que debía autorizarse los viáticos de un segundo acompañante, que es finalmente la razón por la que se dice no se ha cumplido la orden constitucional.
Además, los derechos fundamentales de su prohijada se ven afectados por la falta de respuesta por parte del despacho accionado a las solicitudes que se han presentado requiriendo la inaplicabilidad de la sanción, máxime cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que si aun con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio se acredita el cumplimiento del fallo, debe levantarse la orden de arresto, pues se ha superado el hecho que la originó.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se revoque la sanción de desacato impuesta a su representada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 3º Penal Municipal y del Circuito de la misma ciudad.
2. Verificada la demanda y los argumentos de la impugnación, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala; el primero, la falta de respuesta a las peticiones elevadas por la entidad accionante el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de la presente anualidad, solicitando la inaplicabilidad de la sanción impuesta por desacato; y el segundo, las presuntas irregularidades sustanciales «vías de hecho» cometidas en las decisiones que resolvieron el incidente; en consecuencia, para una mejor comprensión, las mismas se resolverán en forma separada.
3. De las peticiones
Sobre el particular, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración.
Por otro lado, la Corte Constitucional, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Así se ha pronunciado sobre el particular:
(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)1.
En ese orden, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se puede advertir sin lugar a equívocos que los citados postulados constitucionales están siendo transgredidos por el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería, pues no obra prueba que la entidad accionante haya recibido una respuesta de fondo y congruente a las solicitudes en las que requirió la inaplicabilidad de la sanción impuesta por desacato.
En efecto, el 5 de diciembre de 2017, la Analista Jurídica Regional Noroccidente de Coomeva EPS, solicitó al despacho accionado «la inaplicabilidad de la sanción impuesta en contra de la Dra. Ángela María Cruz Libreros», al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, anexando para el efecto las respectivas ordenes de servicios de los medicamentos y procedimientos que le habían sido prescritos a la ciudadana María Teresa Mendoza Salgado2.
Por su parte, el 8 de marzo de la presente anualidad, el apoderado especial de Coomeva EPS, además de informar al juzgado demandado las razones por las cuales la entidad se encontraba en imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales a la salud y vida de la mencionada ciudadana, requirió «dar por terminado el trámite incidental, dejando sin efectos la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ángela María Cruz Libreros», pues en su criterio se «ha acatado en su integridad la orden por usted emitida»3, pretensión reiterada el siguiente 21 del mismo mes y año4.
No desconoce la Sala que el Juez 3º Penal Municipal de Montería, al momento de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite constitucional, informó que dichas solicitudes habían sido despachadas desfavorablemente, sin embargo, tal afirmación no puede ser considerada, por cuanto dentro de las copias que anexara de «todo el incidente de desacato con radicado 2016-00087» que dijo haberse adelantado en su despacho, no se encontraron tales respuestas.
En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso – postulación – del que es titular Ángela María Cruz Libreros, Gerente General de Coomeva EPS S.A., toda vez que, el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo las mencionadas solicitudes y en las que se requiere inaplicar la sanción que le fuera impuesta por desacato.
Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho de postulación de la mencionada ciudadana, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso – postulación -, y en consecuencia, se ordenará al doctor Rubén Darío Gómez Flórez, en su condición de Juez 3º Penal Municipal de Montería, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018.
Amparo que conlleva necesariamente a que la Sala no se pronuncie respecto del segundo problema jurídico a resolver, en tanto que lo que se pretende finalmente es la revocatoria de la sanción impuesta por desacato ante el cumplimiento de la orden de tutela, aspecto que como se indicara debe resolver el juez natural, de lo contrario se estaría desconociendo los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.. Revocar el fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Ángela María Cruz Libreros, Gerente General de Coomeva EPS S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
2. Ordenar al doctor Rubén Darío Gómez Flórez, en su condición de Juez 3º Penal Municipal de Montería, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Ibídem.
2 Fls. 13-17 C.O. 2.
3 Fls. 25-26 C.O. 1.
4 Fls. 28-29 ibídem.