STP9341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9341-2018  

Radicación  N° 96226  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., Ángela  María Cruz Libreros,  contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que le negó  por improcedente amparó de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 3º Penal Municipal y del Circuito de dicha ciudad, en  actuación que vinculó al ciudadano Edwin  José Rodelo Tapia, agente  oficioso de María  Teresa Mendoza Salgado y  Luis Freddyur Tovar, en calidad de Representante Legal para efectos  Juridiciales de Coomeva.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta el  profesional del derecho que el señor EDWIN JOSÉ RODELO  TAPIA, presentó incidente de desacato contra COOMEVA EPS,  debido a que no le estaban prestando oportunamente los servicios  médicos a su esposa MARÍA TERESA MENDOZA para tratar la  patología de ésta.  

Asegura  que la EPS en comunicación con el señor RODELO TAPIA le  informó sobre las citas que se le habían asignado a la  paciente, cubriendo los gastos de transporte para ella y un  acompañante como lo ordena un fallo de tutela; sin embargo, el  señor RODELO indicó que no asistiría a las citas  si no le suministraban los viáticos al enfermero de la esposa.  

Sostiene que  presentó el 10 de enero de 2018, solicitud de inaplicación  de la sanción, pues habían ordenado la cita que  requería la usuaria, la cual se encontraba paga y con fecha de  atención asignada.  

Posteriormente,  exactamente el 8 de marzo de 2018, presentó otra solicitud de  inaplicación de la sanción, en razón a que el  esposo de la usuaria manifestó que no asistirían a la  cita programada porque COOMEVA EPS se negó a suministrar el  tiquete para otro acompañante, sabiendo que el fallo de tutela  solo ordena viáticos para un acompañante.  

Indica que el 27  de abril de 2018, se le informó al Juzgado accionado que si  bien COOMEVA EPS no contaba con un prestador para realizar el  procedimiento requerido por la paciente, la EPS buscó un  prestador y pagó de forma particular a fin de que se le  prestara el servicio oportunamente a la esposa del paciente, no  obstante, estos se negaron a viajar.  

Afirma que los  días 3 y 9 de mayo de la presente anualidad, acudió al  Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para obtener  respuestas sobre las solicitudes de inaplicación presentadas,  donde informaron que no se les había dado trámite.  

Arguye  que el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el  doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, quien ostenta la calidad de  Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales,  siendo su  superior jerárquico el doctor LUIS FREDYUR TOVAR, por lo  tanto, son ellos quienes están llamados a dar las respectivas  explicaciones ante un eventual incidente o requerimiento…  

Solicita el  apoderado judicial de la accionante el amparo constitucional de los  derechos fundamentales a la libertad individual, debido proceso y  defensa, como consecuencia:  

1. Se conceda la  medida provisional solicitada, ordenando al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Montería, suspender las órdenes de arresto  contra la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, hasta  tanto no se resuelva esta acción de tutela.  

2. Declarar la  nulidad de las sanciones impuestas, por indebida individualización;  en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Montería, rehacer el trámite incidental teniendo en  cuenta que la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS no es  la persona llamada a dar cumplimiento a los fallos de tutela.  

3. Oficiar a la  Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación  –CTI-, a la Fiscalía General de la Nación y al  INPEC, para que cesen la ejecución de las medidas de arresto  decretadas en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ  LIBREROS.  

4.  Oficiar a la jurisdicción coactiva para que declare la  terminación y archivo de los procesos de ejecución de  multas que le fueron impuestas a la doctora ÁNGELA MARÍA  CRUZ LIBREROS.  

5. En caso de  negarse la presente acción de tutela, se mantenga incólume  la medida provisional decretada, hasta tanto se decida la  impugnación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante  auto del 11 de mayo de 2018 el Tribunal de Montería avocó  el conocimiento  de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

Adicionalmente,  al considerar procedente la medida provisional requerida, dispuso  suspender las órdenes de arrestos libradas en contra de ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS, dentro del incidente de desacato  adelantado por Edwin  José Rodelo Tapia,  

2.  Dentro del traslado concedido ejercieron su derecho de defensa las  siguientes autoridades:  

2.1.  La Juez 1º Penal del Circuito de Montería, además  de señalar que mediante providencia del 25 de abril de 2017  confirmó la sanción impuesta al Dr. Luis  Carlos Gómez Jaramillo,  representante legal de Coomeva, por el Juzgado 3º Penal  Municipal de la ciudad, con ocasión al incumplimiento del  fallo de tutela de 30 de septiembre de 2016,  solicitó negar  la acción constitucional, al ser «ajenos  a los hechos planteados en la demanda», pues  en manera alguna ha conocido de actuación en la que se haya  sancionado por desacato a la ciudadana Ángela  María Cruz Libreros.  

2.2.  El titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Montería,  informó que la solicitud de inaplicación de la sanción  impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Edwin  José Rodelo Tapia, fue  despachada desfavorablemente, toda vez que el actor reiteradamente ha  presentado escritos manifestando que Coomeva EPS no le ha dado  cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual le amparó los  derechos fundamentales a su esposa.  

De  otra parte, señaló que la vinculación de la  accionante y la consecuente imposición de la sanción,  tuvo como fundamento jurídico el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, en tanto que allí de manera clara se  señala que el juez podrá sancionar por desacato al  responsable y al superior hasta que  cumplan la sentencia.  

Finalmente,  allegó copia del trámite incidental censurado.  

2.3.  El ciudadano Edwin  José Rodelo Tapia,  en calidad de agente oficioso de su esposa María  Teresa Mendoza Salgado, manifestó  oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la  parte actora, toda vez que las mismas van encaminadas a dilatar un  proceso de tutela que bien es sabido es expedito y se ha adelantado  conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

Además, si  se emitió una orden de arresto es porque existen pruebas  sumarias que llevaron a los jueces de instancia a concluir que la EPS  ha mostrado una desidia inhumana en querer cumplir la orden de  tutela.  

2.4.  La Juez 3º Penal del Circuito de Montería, solicitó  declarar la improcedencia de la acción en lo que a ese  despacho se refiere, dado que lo que se cuestiona no es precisamente  la providencia que confirmó la sanción por desacato a  la parte actora, sino la falta de resolución a los memoriales  presentados para que no se diera aplicación a la sanción  que fue impuesta a Ángela María Cruz Libreros, lo que  escapa a su competencia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  el 28 de mayo de 2018, negando el amparo de los derechos  fundamentales invocados, al considerar que la decisión  sancionatoria no resulta caprichosa ni irracional, por el contrario  se ajustó a los parámetros establecidos legalmente para  el efecto, pues ante los constantes incumplimientos era procedente la  imposición de la sanción.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., insistió  en que debe revocarse la sanción y las órdenes de  arresto emitidas en contra de su representada, al estar demostrado y  acreditado que la Entidad ha realizado las gestiones necesarias para  cumplir con el fallo de tutela, cosa diferente es que el  representante de la usuaria esté colocando barreras de tipo  personal que impiden la materialización del fallo de tutela,  pues en manera alguna se ordenó que debía autorizarse  los viáticos de un segundo acompañante, que es  finalmente la razón por la que se dice no se ha cumplido la  orden constitucional.  

Además,  los derechos fundamentales de su prohijada se ven afectados por la  falta de respuesta por parte del despacho accionado a las solicitudes  que se han presentado requiriendo la inaplicabilidad de la sanción,  máxime cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia  constitucional que si aun con posterioridad al agotamiento del  trámite sancionatorio se acredita el cumplimiento del fallo,  debe  levantarse la orden de arresto, pues se ha superado el hecho  que la originó.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados,  en consecuencia, se revoque la sanción de desacato impuesta a  su representada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28  de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los  Juzgados 3º Penal Municipal y del Circuito de la misma ciudad.  

2. Verificada la  demanda y los argumentos de la impugnación, son dos los  problemas jurídicos que debe resolver la Sala; el primero, la  falta de respuesta a las peticiones elevadas por la entidad  accionante el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de la presente  anualidad, solicitando la inaplicabilidad de la sanción  impuesta por desacato; y el segundo, las presuntas irregularidades  sustanciales «vías  de hecho»  cometidas en las decisiones que resolvieron el incidente; en  consecuencia, para una mejor comprensión, las mismas se  resolverán en forma separada.  

3.  De las peticiones  

Sobre el  particular, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración.  

Por otro lado, la  Corte Constitucional, respecto  a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los  sujetos procesales al interior de una actuación, ha predicado  que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso,  sino también el de acceso a la administración de  justicia, resaltando que la obligación del funcionario  judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud  formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es  favorable o desfavorable a sus intereses. Así se ha  pronunciado sobre el particular:  

(…) Cuando  se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)1.  

En  ese orden, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

Ahora, de  la información recopilada durante el trámite de la  demanda de tutela, se puede advertir sin lugar a equívocos que  los citados postulados constitucionales están siendo  transgredidos por el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería,  pues no obra prueba que la entidad accionante haya recibido una  respuesta de fondo y congruente a las solicitudes en las que requirió  la inaplicabilidad de la sanción impuesta por desacato.  

En efecto, el 5 de  diciembre de 2017, la Analista Jurídica  Regional Noroccidente  de Coomeva EPS, solicitó al despacho accionado «la  inaplicabilidad de la sanción impuesta en contra de la Dra.  Ángela María Cruz Libreros»,  al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, anexando para el  efecto las respectivas ordenes de servicios de los medicamentos y  procedimientos que le habían sido prescritos a la ciudadana  María Teresa Mendoza Salgado2.  

Por  su parte, el 8 de marzo de la presente anualidad, el apoderado  especial de Coomeva EPS, además de informar al juzgado  demandado las razones por las cuales la entidad se encontraba en  imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela que protegió  los derechos fundamentales a la salud y vida de la mencionada  ciudadana, requirió «dar  por terminado el trámite incidental, dejando sin efectos la  sanción por desacato impuesta a la Dra. Ángela María  Cruz Libreros»,  pues  en su criterio se «ha  acatado en su integridad la orden por usted emitida»3,  pretensión reiterada el siguiente 21 del mismo mes y año4.  

No desconoce la  Sala que el Juez 3º Penal Municipal de Montería, al  momento de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite  constitucional, informó que dichas solicitudes habían  sido despachadas desfavorablemente, sin embargo, tal afirmación  no puede ser considerada, por cuanto dentro de las copias que anexara  de «todo  el incidente de desacato con radicado 2016-00087»  que dijo haberse adelantado en su despacho, no se encontraron tales  respuestas.  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso – postulación – del que es titular Ángela  María Cruz Libreros,  Gerente General de Coomeva EPS S.A., toda vez que, el Juzgado 3º  Penal Municipal de Montería ha omitido resolver de forma  oportuna, congruente, precisa y de fondo las mencionadas solicitudes  y en las que se requiere inaplicar la sanción que le fuera  impuesta por desacato.  

Advertida la  anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho de  postulación de la mencionada ciudadana, se revocará la  decisión impugnada, para en su lugar, amparar el derecho  fundamental al debido proceso –  postulación -, y en consecuencia, se  ordenará al doctor Rubén  Darío Gómez Flórez, en  su condición de Juez 3º Penal Municipal de Montería,  que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suministre  respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas  el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018.  

Amparo que  conlleva necesariamente a que la Sala no se pronuncie respecto del  segundo problema jurídico a resolver, en tanto que lo que se  pretende finalmente es la revocatoria de la sanción impuesta  por desacato ante el cumplimiento de la orden de tutela, aspecto que  como se indicara debe resolver el juez natural, de lo contrario se  estaría desconociendo los principios de subsidiariedad y  residualidad de la acción constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1..  Revocar  el  fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, para en su lugar, conceder el amparo  constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es  titular Ángela  María Cruz Libreros,  Gerente General de Coomeva EPS S.A., por lo expuesto en la parte  motiva.  

2.  Ordenar  al  doctor Rubén  Darío Gómez Flórez, en  su condición de Juez 3º Penal Municipal de Montería,  que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suministre  respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas  el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Ibídem.  

2          Fls.          13-17 C.O. 2.  

3          Fls.          25-26 C.O. 1.  

4          Fls.          28-29 ibídem.  

      

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