STP3474-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3474-2018  

Radicación  n.° 97206  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Mario  Andrés Pinzón Lozano frente  a la sentencia proferida el  24 de enero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le  negó la tutela interpuesta contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, por la  presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso y de petición.  

Al  presente trámite fue vinculada la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Aunque  son extensos los hechos esbozados por el accionante, en esencia, la  controversia sobre la cual finca la acción de tutela bajo  estudio, consiste en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia mediante decisión del 13 de  julio de 2017, se inhibió de iniciar actuación  disciplinaria en contra de la Dra. Diva Salazar Peña, en  calidad de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, y, en  consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias en la  cuales figura como denunciante el señor mario  andrés pinzón lozano,  frente a lo cual el señor Pinzón  Lozano no  estuvo de acuerdo procediendo a impugnar la determinación el 2  de agosto de 2017, solicitando además, se le notificara acerca  del auto mediante el cual se concede el recurso vertical ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Luego  de formular varias observaciones respecto a lo que considera debió  valorarse en la decisión que termina la indagación  preliminar, en la cual se quejaba el actor acerca de los argumentos  por los cuales el ente acusador lo vinculó a un proceso penal  por un delito en contra de la integridad sexual, deja claro que lo  pretendido en esta oportunidad es que este juez constitucional tutele  sus derechos fundamentales consagrados en la Carta  Política, artículo 23, que alude a la prerrogativa  fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se  ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  dar respuesta clara y completa al requerimiento solicitado el primero  de agosto de 2017, el cual se refiere al recurso de apelación  presentado en contra de la decisión de dicho órgano  colegiado que consistió en el archivo de las actuaciones  disciplinarias en comento.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  negó  el amparo al considerar que no era necesario que la autoridad  judicial demandada le informara al actor sobre el momento en que fue  concedido el recurso de apelación frente a las decisiones  mediante las cuales ordenó inhibirse de iniciar investigación  disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía 41  Seccional de la Ceja, «más  cuando no se ha negado a la exhibición del proceso contentivo  de las diferentes actuaciones desplegadas en el asunto disciplinario  de interés para el accionante, y a éste sólo le  bastaba hacer un breve contacto telefónico con la Secretaría  para enterarse de esa situación, esto es, que el asunto en el  cual figura como quejoso fue enviado a la Sala Disciplinario del  Consejo Superior de la Judicatura desde el 18 de agosto de 2017».  

Adujo  que el peticionario  acudió al presente trámite constitucional luego de  haber trascurrido 4 meses aproximadamente, lo cual es contrario al  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mario  Andrés Pinzón Lozano  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y de petición del interesado, dentro de la  investigaciones disciplinarias al interior de la cuales ostenta la  calidad de quejoso.  

2. Hecho  superado por emisión de  respuesta reclamada  

2.1.  En  el presente asunto se observa que Mario  Andrés  Pinzón Lozano se  encuentra inconforme porque, en su sentir, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no  le ha informado sobre  sobre la concesión o no del recurso de apelación  interpuesto contra las decisiones del 30 de noviembre de 2016 y 13 de  julio de 2017, mediante las cuales resolvió inhibirse de  iniciar investigación disciplinaria en contra de la titular de  la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja.  

Al  respecto, se observa que, durante el trámite de impugnación,  dicha autoridad informó que mediante oficio DAPL/035 del 6 de  marzo de 2018 le informó al accionante lo siguiente:  

[…]  En  respuesta a la petición de la referencia en la que solicita  copia del auto que concedió el recurso de apelación por  usted interpuesto contra los proveídos proferidos por esta  Sala Dual del 30 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2017, que  dispusieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, toda  vez que la queja carecía de información básica  necesaria para encausar siquiera la indagación preliminar y  por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, me permito  enviar copia de los mismos y de los oficios 7403 del 31 de marzo de  2017 y 18324 del 18 de agosto de 2017, que remite los cuadernos  originales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura para trámite de alzada,  advirtiéndose que a la fecha no han sido devueltos con el  correspondiente pronunciamiento1.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tales  temáticas,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

En  el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:  

La carencia  actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto  de la interposición de la demanda de tutela y el momento del  fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración  del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho  sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí  para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación  de su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.  

Ahora  bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la  decisiones mediante la cuales la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de iniciar  investigación disciplinaria en contra de la titular de la  Fiscalía 41 Seccional de la Ceja, como quiera que contra esa  determinación el accionante presentó recurso de  apelación.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos  medios de impugnación.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en dichos procesos disciplinarios, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 4 – cuaderno n.° 2.  

      

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