Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3474-2018
Radicación n.° 97206
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Mario Andrés Pinzón Lozano frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición.
Al presente trámite fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Aunque son extensos los hechos esbozados por el accionante, en esencia, la controversia sobre la cual finca la acción de tutela bajo estudio, consiste en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante decisión del 13 de julio de 2017, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Dra. Diva Salazar Peña, en calidad de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias en la cuales figura como denunciante el señor mario andrés pinzón lozano, frente a lo cual el señor Pinzón Lozano no estuvo de acuerdo procediendo a impugnar la determinación el 2 de agosto de 2017, solicitando además, se le notificara acerca del auto mediante el cual se concede el recurso vertical ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego de formular varias observaciones respecto a lo que considera debió valorarse en la decisión que termina la indagación preliminar, en la cual se quejaba el actor acerca de los argumentos por los cuales el ente acusador lo vinculó a un proceso penal por un delito en contra de la integridad sexual, deja claro que lo pretendido en esta oportunidad es que este juez constitucional tutele sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, artículo 23, que alude a la prerrogativa fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dar respuesta clara y completa al requerimiento solicitado el primero de agosto de 2017, el cual se refiere al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de dicho órgano colegiado que consistió en el archivo de las actuaciones disciplinarias en comento.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que no era necesario que la autoridad judicial demandada le informara al actor sobre el momento en que fue concedido el recurso de apelación frente a las decisiones mediante las cuales ordenó inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja, «más cuando no se ha negado a la exhibición del proceso contentivo de las diferentes actuaciones desplegadas en el asunto disciplinario de interés para el accionante, y a éste sólo le bastaba hacer un breve contacto telefónico con la Secretaría para enterarse de esa situación, esto es, que el asunto en el cual figura como quejoso fue enviado a la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura desde el 18 de agosto de 2017».
Adujo que el peticionario acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido 4 meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Mario Andrés Pinzón Lozano presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, dentro de la investigaciones disciplinarias al interior de la cuales ostenta la calidad de quejoso.
2. Hecho superado por emisión de respuesta reclamada
2.1. En el presente asunto se observa que Mario Andrés Pinzón Lozano se encuentra inconforme porque, en su sentir, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no le ha informado sobre sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del 30 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2017, mediante las cuales resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja.
Al respecto, se observa que, durante el trámite de impugnación, dicha autoridad informó que mediante oficio DAPL/035 del 6 de marzo de 2018 le informó al accionante lo siguiente:
[…] En respuesta a la petición de la referencia en la que solicita copia del auto que concedió el recurso de apelación por usted interpuesto contra los proveídos proferidos por esta Sala Dual del 30 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2017, que dispusieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, toda vez que la queja carecía de información básica necesaria para encausar siquiera la indagación preliminar y por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, me permito enviar copia de los mismos y de los oficios 7403 del 31 de marzo de 2017 y 18324 del 18 de agosto de 2017, que remite los cuadernos originales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para trámite de alzada, advirtiéndose que a la fecha no han sido devueltos con el correspondiente pronunciamiento1.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
En el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisiones mediante la cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la titular de la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja, como quiera que contra esa determinación el accionante presentó recurso de apelación.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dichos procesos disciplinarios, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 2.