Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1645-2018
Radicación nº 96288
(Aprobado en Acta nº 37)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ ANDRÉS RIVERO TOVAR, contra el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Fiscalía 11 Seccional de esa localidad, dentro de la actuación penal que adelantó Juan Carlos Álvarez Díaz contra Katerine de Jesús Martínez Tovar por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal precluido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que Juan Carlos Álvarez Díaz presentó denuncia penal contra Katerine de Jesús Martínez Tovar por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, cuyo sumario le correspondió conocer a la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos (Sucre), bajo el radicado No. 70708318900120120014100.
Dentro de la causa el 26 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) decretó la preclusión de la investigación a favor de la implicada, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, sin que contra tal decisión hubiera sido recurrida, por lo que se dispuso el archivo definitivo de la actuación.
Aduce JOSÉ ANDRÉS RIVERO TOVAR en la demanda de tutela que tal preclusión constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales carecen de una adecuada motivación y argumentación, así como de un serio análisis probatorio, cuando los medios de prueba valorados, en especial, cuando él resulta ser una víctima indirecta de los hechos que se denunciaron, sin que haya sido notificado de la decisión en la causa.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia que decretó la preclusión de la investigación seguida contra Martínez Tovar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, acudió la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos quien se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la misma desconoce los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rige el amparo contra providencias judiciales, lo cual la torna improcedente.
2. Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de esa municipalidad señaló que fueron aceptadas las argumentaciones de la Fiscalía para decretar la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar con la acción penal, sin que JOSÉ ANDRÉS RIVERO TOVAR haya acudido a la actuación en la calidad de víctima que ahora pregona, por lo que carece de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones dentro de un proceso en el que no hizo parte.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo constitucional solicitado, tras encontrar que el actor no acreditó un interés o afectación que se le haya producido dentro de la causa que reprueba, cuando no hizo parte de la misma, sin que tampoco acredite tal condición, «pues si bien fue recepcionado su testimonio en la etapa de investigación, ello no lo convierte en parte ni en interviniente en el proceso penal».
Por ende, concluyó que al no estar acreditada la legitimación en la causa por activa del actor para censurar decisiones judiciales de un proceso en el que no hizo parte, no puede el juez constitucional advertir una vulneración de derechos al mismo, lo que en consecuencia genera la negativa del amparo reclamado.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, sobre la supuesta calidad de víctima indirecta que alega ostentar para reclamar sus derechos en el proceso penal censurado y que fuera archivado por preclusión de la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual fue negado por improcedente la demanda de tutela promovida por el actor.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos de 26 de abril de 2012, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra Katerine de Jesús Martínez Tovar por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
Sostiene el actor que tales decisiones son constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus intereses como supuesta víctima indirecta al no haber efectuado una debida valoración probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación, arribando a la preclusión sin el sustento argumentativo pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo actuado y continuar con la investigación.
5. De entrada, la Sala advierte incumplidos dos presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando de decisiones judiciales se trata, la subsidiariedad y la inmediatez.
5.1. Nótese que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión judicial de 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), a través de la cual fue decretada la preclusión de la investigación que se adelantó contra Katerine del Jesús Martínez Tovar, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, porque considera que no fueron valorados en su integridad los elementos de prueba allegados a la actuación, siendo esa una situación que bien pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Sala que no lo hizo.
Entonces, si RIVERO TOVAR estimaba que se encontraban lesionados sus derechos fundamentales por presuntos errores de hecho, en tal actuación, debió haber acudido a la misma, en primer lugar para reclamar el reconocimiento de la supuesta calidad de víctima que aduce tener, pues de la información aportada durante el contradictorio se tiene que no fue reconocido como tal y, a partir de ahí, activar las posibilidades de impugnación mediante los recursos ordinarios procedentes como la reposición y apelación, como los medios naturales idóneos para la presentación de sus reparos, sin que fueran utilizados por el interesado, quien dejó pasar tal oportunidad procesal.
Tampoco resulta de recibió la afirmación del actor de no haberse enterado de las diligencias, cuando según informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el accionante rindió dentro del proceso una entrevista, lo cual indica que éste tenía conocimiento del adelantamiento de las diligencias, por lo que bien podía acudir al mismo a manifestar sus pretensiones en calidad de víctima y no lo hizo, es más ni siquiera mencionó que haya acudido para un eventual restablecimiento del derecho.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al escenario natural, para constituirse como víctima o perjudicado y denunciar las falencias que considera estructuradas en decisión de preclusión censurada, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
5.2. Pero, aunado a lo anterior, es evidente la improcedencia de la acción, dado que el interesado tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la providencia cuestionada data de 26 de abril de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 5 años, sin que exista motivo que justifique su presentación extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales2.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo dispuso el Tribunal en la decisión impugnada por lo que la misma será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado según lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.
2Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.