STP1645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1645-2018  

Radicación  nº 96288  

(Aprobado  en Acta nº 37)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  interpuesta por la apoderada de JOSÉ ANDRÉS RIVERO  TOVAR, contra el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2017,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por  medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Marcos (Sucre) y la Fiscalía 11 Seccional de  esa localidad, dentro de la actuación penal que adelantó  Juan Carlos Álvarez Díaz contra Katerine de Jesús  Martínez Tovar por los presuntos delitos de falsedad  en documento público y fraude procesal.  

A  la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e  intervinientes dentro del proceso penal precluido ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Marcos, censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Informa  el accionante que Juan Carlos Álvarez Díaz presentó  denuncia penal contra Katerine de Jesús Martínez Tovar  por los presuntos delitos de falsedad  en documento público y fraude procesal,  cuyo sumario le correspondió conocer a la Fiscalía 11  Seccional de San Marcos (Sucre), bajo el radicado No.  70708318900120120014100.  

Dentro  de la causa el 26 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) decretó  la preclusión de la investigación a favor de la  implicada, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de  la acción penal, sin que contra tal decisión hubiera  sido recurrida, por lo que se dispuso el archivo definitivo de la  actuación.  

Aduce  JOSÉ ANDRÉS RIVERO TOVAR en la demanda de tutela que  tal preclusión constituye una vía de hecho en  detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones  judiciales carecen de una adecuada motivación y argumentación,  así como de un serio análisis probatorio, cuando los  medios de prueba valorados, en especial, cuando él resulta ser  una víctima indirecta de los hechos que se denunciaron, sin  que haya sido notificado de la decisión en la causa.  

En  consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia  que decretó la preclusión de la investigación  seguida contra Martínez Tovar.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, acudió la Fiscalía 11 Seccional de San  Marcos quien se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la misma  desconoce los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rige el  amparo contra providencias judiciales, lo cual la torna improcedente.  

2.  Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de esa municipalidad  señaló que fueron aceptadas las argumentaciones de la  Fiscalía para decretar la preclusión de la actuación  por imposibilidad de continuar con la acción penal, sin que  JOSÉ ANDRÉS RIVERO TOVAR haya acudido a la actuación  en la calidad de víctima que ahora pregona, por lo que carece  de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones dentro de un  proceso en el que no hizo parte.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo, a través de la cual negó el  amparo constitucional solicitado, tras encontrar que el actor no  acreditó un interés o afectación que se le haya  producido dentro de la causa que reprueba, cuando no hizo parte de la  misma, sin que tampoco acredite tal condición, «pues  si bien fue recepcionado su testimonio en la etapa de investigación,  ello no lo convierte en parte ni en interviniente en el proceso  penal».  

Por  ende, concluyó que al no estar acreditada la legitimación  en la causa por activa del actor para censurar decisiones judiciales  de un proceso en el que no hizo parte, no puede el juez  constitucional advertir una vulneración de derechos al mismo,  lo que en consecuencia genera la negativa del amparo reclamado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las inconformidades  plasmadas en la demanda, en especial, sobre la supuesta calidad de  víctima indirecta que alega ostentar para reclamar sus  derechos en el proceso penal censurado y que fuera archivado por  preclusión de la investigación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a  través del cual fue negado por improcedente la demanda de  tutela promovida por el actor.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al  indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción  de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.  

Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para  el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

4.  Como  se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del  accionante frente a la decisión proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Marcos de 26 de abril de 2012, por  medio de la cual decretó la preclusión de la  investigación seguida contra Katerine de Jesús Martínez  Tovar por los delitos de falsedad  en documento público y fraude procesal.  

Sostiene  el actor que tales decisiones son constitutivas de una vía de  hecho en perjuicio de sus intereses como supuesta víctima  indirecta al no haber efectuado una debida valoración  probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación,  arribando a la preclusión sin el sustento argumentativo  pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo  actuado y continuar con la investigación.  

5.  De entrada, la Sala advierte incumplidos dos presupuestos generales  de procedibilidad de la acción de tutela, cuando de decisiones  judiciales se trata, la subsidiariedad y la inmediatez.  

5.1.  Nótese  que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión  judicial de 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Marcos (Sucre), a través de la cual fue  decretada la preclusión de la investigación que se  adelantó contra Katerine del Jesús Martínez  Tovar, por los presuntos delitos de falsedad  en documento público y fraude procesal,  porque considera que no fueron valorados en su integridad los  elementos de prueba allegados a la actuación, siendo esa una  situación que bien pudo debatir en el escenario natural idóneo  para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Sala  que no lo hizo.  

Entonces,  si RIVERO TOVAR estimaba que se encontraban lesionados sus derechos  fundamentales por presuntos errores de hecho, en tal actuación,  debió haber acudido a la misma, en primer lugar para reclamar  el reconocimiento de la supuesta calidad de víctima que aduce  tener, pues de la información aportada durante el  contradictorio se tiene que no fue reconocido como tal y, a partir de  ahí, activar las posibilidades de impugnación mediante  los recursos ordinarios procedentes como la reposición y  apelación, como los medios naturales idóneos para la  presentación de sus reparos, sin que fueran utilizados por el  interesado, quien dejó pasar tal oportunidad procesal.  

Tampoco  resulta de recibió la afirmación del actor de no  haberse enterado de las diligencias, cuando según informó  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el accionante rindió  dentro del proceso una entrevista, lo cual indica que éste  tenía conocimiento del adelantamiento de las diligencias, por  lo que bien podía acudir al mismo a manifestar sus  pretensiones en calidad de víctima y no lo hizo, es más  ni siquiera mencionó que haya acudido para un eventual  restablecimiento del derecho.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judicial idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela.  

Los  aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Se  reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al  escenario natural, para constituirse como víctima o  perjudicado y denunciar las falencias que considera estructuradas en  decisión de preclusión censurada, pretendiendo ahora  subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades  accionadas a través del instrumento de protección  excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no  puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para  modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a  cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

5.2.  Pero,  aunado a lo anterior, es evidente la improcedencia de la acción,  dado que el interesado tampoco respetó el presupuesto general  de la acción de tutela, referente a la inmediatez,  en tanto, la  providencia cuestionada data de 26 de abril de 2012, de modo que el  período transcurrido desde la supuesta vulneración  hasta la presentación de la demanda, es de más de 5  años, sin  que exista motivo que justifique su presentación extemporánea,  porque sobrepasa cualquier término razonable que permita  inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales2.  

De  proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría  a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales,  acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de  subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar  es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo  dispuso el Tribunal en la decisión impugnada por lo que la  misma será confirmada en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado según lo expuesto en esta providencia.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.  

2Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.      

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