STP3476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3476-2018  

Radicación  n.° 97277  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Mariano  Vásquez Ramírez frente  a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  el amparo propuesto en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Ibagué, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, recluido en el  Establecimiento Carcelario de esta ciudad, presentó la demanda  de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE TOLIMA, manifestando  que desde el mes de noviembre del año pasado, solicitó  al despacho en mención, copias del proceso que cursa en su  contra, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.  

Solicitó  se le proteja el derecho fundamental invocado como vulnerado y se  ordene al Juzgado accionado, expedir copias del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo tras considerar que no obra prueba que demuestre que el  accionante haya solicitado las copias del expediente identificado con  el n.° 730016100000200900004,  por lo que carecen de elementos de convicción suficientes para  comprobar la vulneración de los derechos fundamentales que  alega éste, siendo su carga demostrar que efectivamente  presentó dicho requerimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Mariano  Vásquez Ramírez exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Ibagué vulneró el  derecho al debido proceso y de petición del interesado, ante  la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la expedición  de copias del expediente identificado  con el n.° 730016100000200900004.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que Mariano  Vásquez Ramírez se  encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué no  se ha pronunciado sobre la solicitud de copias del proceso penal  seguido en su contra por los delitos de secuestro y hurto calificado  y agravado.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. [Sentencia  CC T-835-2000].  

Asimismo,  en sentencia CC T-678-2008, señaló:  

[…]  Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.3  

Para  el caso concreto, se observa que Vásquez  Ramírez incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, tal como y lo indicó el A  quo,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado  5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué  la vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por  el otro.  

2          Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur          Galvis  

3          Ibidem  

      

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