CP010-2018(51240)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP010-2018  

Radicado  n.º 51240  

(Acta  n.º 25)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1006 del 11 de  julio de 2017, pidió la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER.  En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con  resolución proferida el 17 de ese mes, dispuso su captura, la  cual se hizo efectiva el 19 siguiente.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y mediante Nota Verbal n.º 1457 del 13 de  septiembre de 2017, pidió formalmente la extradición de  BARRIOS  SANTANDER  para que comparezca a ese país por razón de la  acusación n.º 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital  para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, que le endilga  cargos por «concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para  creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos» y  por «fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».1  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 2110  del 14 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, es  aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 21 de septiembre  de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió  a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de  extradición a fin de que la Sala de Casación Penal  emita el respectivo concepto.  

5.  El 28 del mismo mes, previo requerimiento del Magistrado Ponente,  BARRIOS  SANTANDER allegó  poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus  intereses.  

6.  Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

7.  Con auto del 8 de noviembre de 2017, la Corte accedió a la  petición probatoria de la defensa encaminada a establecer si  BARRIOS  SANTANDER hacía  parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el  que se relacionaban los integrantes de esa organización,  negando las demás postulaciones elevadas.  

8.  Ejecutoriado dicho proveído y allegada por el Alto Comisionado  para la Paz la información referida, se corrió traslado  para que los intervinientes efectuaran sus alegaciones finales.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Las mencionadas Notas Verbales 1006 y 1457 que reseñan los  hechos objeto de la acusación formulada en contra de CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  de la siguiente manera:  

«Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre  aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y  Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución. Porciones de  estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los  Estados Unidos para distribución, y las utilidades  provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

La  investigación identificó a A.H.T.C. como uno de los  líderes de la DTO que opera en Colombia […]. T.C. tiene  diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las  operaciones marítimas, incluyendo a CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER [quien]  administra  las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos para  la red y coordina la logística necesaria para el despacho de  los cargamentos de narcóticos a bordo de las lanchas rápidas  […]. Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en  agosto de 2016 revelaron la participación de […] BARRIOS  SANTANDER en  la coordinación para intentar transportar aproximadamente 668  kilogramos desde Colombia hasta Guatemala a través de una  lancha rápida. Las coordenadas de la transferencia por mar  para el cargamento marítimo en Guatemala fueron interceptadas  y el 24 de agosto de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) se enteró (sic) de que desde la lancha rápida  anteriormente mencionada se lanzaron al océano múltiples  paquetes. La USCG recuperó aproximadamente 668 kilogramos de  cocaína de la lancha rápida. […].  

Comunicaciones  electrónicas adicionales interceptadas legalmente desde  febrero de 2017, detallan la participación de […] BARRIOS  SANTANDER […]  en coordinar un cargamento de cocaína desde Colombia hacia  México. Este cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de  cocaína fue legalmente incautado por la USCG aproximadamente a  360 millas náuticas al sureste de Acapulco, México  […].  

Todas  las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».  

2.  La acusación 4:17-CR-73  dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10  de mayo de 2017,  por medio de la cual se acusa a CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  así:  

«Cargo  uno […] desde algún momento alrededor del año 2016 y  de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares, […] CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  alias “Iván”, “Pogba” […] a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los  Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  dos […] desde algún momento alrededor del año 2016 y  de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares, […] CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  alias “Iván”, “Pogba” […] con la  ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.»  

3.  Las declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie  Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), que soportan la acusación contra BARRIOS  SANTANDER.  

4.  Los textos de las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el  ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época  de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las  Secciones 2 (ayuda e instigación) y 3282 (delitos sin la pena  de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (lista de  sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 959 y 960  (posesión, fabricación o distribución con el  propósito de importación ilícita de sustancias  controladas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción de  dominio).  

5.  Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía n.º 79.956.559, expedida a nombre de CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

6.  La orden de arresto del 10 de mayo de 2017, emitida en contra de  CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de  Texas, con motivo de la acusación 4:17-CR-73 de la misma  fecha.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Ministerio Público  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió  a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición del nacional colombiano CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos  constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la  validez formal de la documentación aportada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

De  igual modo, pidió a la Corporación fijar los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos  fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se  invoca.  

2.  La defensa  

La  defensa señaló que pese a la concurrencia de algunos de  los requisitos formales que para la extradición están  previstos en el Estatuto Procesal Penal, no ocurre lo mismo  tratándose de la equivalencia de la providencia, ya que el  indictment  adolece  de «indefinición  en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos», por  no establecer «con  exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi  defendido […] lo que daría lugar a que si se aprueba la  extradición, él no sabría cómo defenderse  de los cargos, y no podría solidificar su teoría del  caso, lo cual podría conllevar a la imposición de penas  excesivas en violación del debido proceso y el derecho a la  defensa».  

En  este aspecto, recaba en que conforme la relación de los hechos  allí consignada, las incautaciones de cocaína se  produjeron en aguas de Guatemala, México e incluso Colombia,  por ende, el gobierno de los Estados Unidos no estaría  legitimado para pedir la extradición sin que exista «evidencia  que determine claramente que el supuesto alcaloide iba a ser  introducido [en ese] país», o  de que BARRIOS  SANTANDER supiese  cuál era el destino de la sustancia. En consecuencia, la  documentación aportada por la autoridad foránea se  soporta en meras probabilidades, «porque  ningún elemento material probatorio la confirma».  

Lo  anterior, estima, conduce a que el concepto a cargo de la Sala deba  ser en sentido negativo y con mayor razón cuando se desconoce  la respuesta del Alto Comisionado para la Paz acerca de la posible  inclusión del citado en la lista de integrantes de las  FARC-EP, a fin de aplicar el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 1 de 2017.  

No  obstante, en el evento de proferirse concepto favorable, pide  prevenir al gobierno nacional para que eleve los condicionamientos de  rigor para la entrega de su prohijado con miras a que no sea juzgado  por un hecho diverso al que motivó el pedido de extradición,  sometido a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

Previo  a entrar en materia,  ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho  convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241,  numeral 10, de la Constitución Política, ya que las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.2  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

Entonces,  en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica  de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que  el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

1.   La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Corporación que los documentos que soportan la petición  de extradición de  CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para  ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto.  

No  hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía  diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia  de la acusación 4:17-CR-73  dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10  de mayo de 2017.  

De  igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las  normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya  reseñadas en acápite anterior.  

Así  mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de  arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante  en contra de CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  según se relacionó en precedencia.  

A  su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la  agente de la DEA que respaldan la acusación 4:17-CR-73  del 10 de mayo de 2017,  emitida contra el mencionado BARRIOS  SANTANDER,  cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados por el director asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.  

A  su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron  certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma  fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados  Unidos de América a través de la Funcionaria Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado a este documento.  

Los  instrumentos reseñados, obrantes en original con su  correspondiente traducción, fueron autenticados el 1.º de  septiembre de 2017 por el Cónsul de Colombia en Washington  D.C., siendo avalada su firma el 13 de ese mes por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.3  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  “los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano”,  disposición aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del nacional colombiano CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER se  hizo por la vía diplomática y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización; la Corte los tendrá hábiles para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con  la primera exigencia legal.  

2.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal n.º 1006 del 11 de julio  de 2017.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º  79.956.559, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  nacido el 12 de octubre de 1980 en Tumaco (Nariño) y cuyos  generales de ley coinciden con  los  que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se  le enteró de la orden de captura con fines de extradición  proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de  julio de 2017, aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución.  

De  este modo, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es  el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia  que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por él  o su defensa.  

Por  ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición  se satisface.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda  conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Se  recuerda que, al tenor de la acusación 4:17-CR-73  del 10 de mayo de 2017,  dictada  por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas,  a CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER se  le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció  para «[…]  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de […] de  cocaína […]”, además,  porque […]  elaboraron  y distribuyeron cinco kilogramos o más […]»  de esa sustancia.  

En  esas condiciones, la  Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de  extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las  normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas  en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340,  inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000,  sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos  sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para  delinquir (o la conspiración, en los términos de la  acusación foránea), entendido como el acuerdo de  voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos  indeterminados, claramente  tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el  narcotráfico, habida cuenta que se dice que CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con  otros para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del  país, transportar y suministrar cocaína.  

De  igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, para efectos de lo previsto en el artículo 35  de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos,  fueron cometidas incluso a partir de 2016, esto es, con posterioridad  al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron  repercusión en territorio extranjero y contemplan pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro años, conforme surge de la cita de las normas  correspondientes.  

Por  último, en orden a solventar la inquietud elevada por la  defensa, no puede pregonarse que las autoridades de Estados Unidos  carecen de legitimidad para elevar el requerimiento, toda vez que, se  anotó en anterior oportunidad, la teoría de la  ubicuidad cobra vigencia para determinar el ámbito de  incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de  extradición, pues el criterio de territorialidad que rige el  ordenamiento jurídico colombiano al tenor del artículo  14, numeral 3.º, del Código Penal, señala que la  conducta punible se entiende realizada «en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

En  consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades  encaminado a enviar estupefaciente no se hubiese materializado en  aquella nación, es insoslayable que el legislador y la  jurisprudencia conciben -a efectos de cotejar la confluencia del  principio de doble incriminación- que tal acción fue  ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero, según  se verifica en el sub  examine,  de cara a la finalidad del aludido convenio (Cfr. CSJ CP 049-2015).  

Así  las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de  la doble incriminación normativa y punitiva.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la  equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493  de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  acusó a CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER por  las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (4:17-CR-73  del 10 de mayo de 2017)  que en nuestra legislación equivale a la acusación,  como emerge de las siguientes similitudes que las tornan  equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra  del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez  formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito,  y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su  calificación jurídica, junto con las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Ahora  bien, frente a las críticas que en sentido contrario enarbola  la defensa, es  manifiesta la confusión que le genera la confrontación  de este ítem al sugerir que dicho requisito implica que las  autoridades judiciales extranjeras deben adoptar en su integridad el  procedimiento penal colombiano al instante de ejercer su  jurisdicción, puesto que una tesis de tal naturaleza  implicaría desconocer la soberanía del país  requirente, teniendo en cuenta que a éste le es facultativo  fijar en su normatividad la sucesión de actos correspondientes  al ejercicio del ius  puniendi.  

En  otras palabras, a lo que apunta el requisito en cuestión es a  demandar la presencia de una decisión que formule cargos en  contra de quien es solicitado para que acuda a defenderse de ellos en  juicio, con el señalamiento del contexto específico en  que ocurrieron los acontecimientos presuntamente constitutivos de  infracción a la ley penal foránea, junto con las  disposiciones sustanciales aplicables, y no a que las autoridades  extranjeras acaten el contenido de las normas que para la  investigación y juzgamiento de los delitos rigen en territorio  patrio. De hecho, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que  eventuales anomalías en aquel procedimiento, o en aspectos  relacionados con la existencia de la conducta punible o la  responsabilidad; han de ser debatidos en la actuación de  origen:  

“[No]  le está permitido a la Corte en el trámite de la  extradición juzgar la validez de la providencia que constituye  el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta  a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación  interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos  que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior  del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.  

Cualquier  intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían  -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y  juicios que sólo son competencia del país extranjero y  ajenos al instrumento de cooperación internacional, único  facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del  requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho  de defensa.  

De  igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición  de extradición de las pruebas en la que se sustenta la  acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara  su controversia, pues no se trata de una actuación en la que  sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los  medios de convicción, y ante la diversa índole de los  procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”.  (CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672)  

En  esa secuencia, para entender la naturaleza y contenido del  indictment,  resulta pertinente indicar que este constituye el mecanismo para  formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense, en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese  escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal  respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un  caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable  cause).   La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.  

Ahora,  al margen de la manera en que se incorpora este acto procesal al  trámite y que puede diferir del modo en que se hace en el  ordenamiento jurídico interno, este equivale al escrito de  acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa y  plasma la conducta por la cual se es llamado a responder, la época  de su ejecución y las normas infringidas en condiciones que no  generan incertidumbre. Contrario a lo pregonado por la defensa, basta  confrontar el texto pertinente que, entre otros, señala cómo  la cantidad reprochada a BARRIOS  SANTANDER asciende  a más de cinco (5) kilogramos de cocaína,4  guarismo concordante con la declaración de la agente de la DEA  Jackie Cypert, allegada con la solicitud, quien dio cuenta de la  incautación de dos cargamentos el 24 de agosto de 2016 y el 17  de febrero de 2017 pertenecientes a la red que integraba, en las que  se hallaron 668 y 897 kilogramos de esa sustancia, respectivamente.5  

Por  lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal  extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  acusación propia de nuestro sistema judicial.  

De  otro lado, también es infundada la afirmación relativa  a que se desconoce si el Alto Comisionado para la Paz acreditó  la hipotética pertenencia del requerido a las FARC-EP, con  miras a la eventual aplicación del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,6  considerando que dicho funcionario, con oficio del 21 de noviembre de  2017, informó que en su caso «no  [se] ha expedido acto administrativo (sic) mediante el cual los  acredite como miembros integrantes» de  esa organización,7  y tampoco se evidenció que en actuaciones judiciales haya sido  condenado, procesado o investigado por su pertenencia a la misma a  través de decisiones proferidas antes del 1.º de  diciembre de 2016, a efectos de ser cobijado con la garantía a  la no extradición, en los términos de la disposición  en cita.  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, según lo indicó  la agente del Ministerio Público, que se satisfacen los  presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder  al requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

ACOTACIÓN    FINAL  

Resulta  pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la  extradición de CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  se  debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación,  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que también  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.  

Además,  toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados  Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas  en la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las  exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al  solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2° ibídem.8  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

De  igual modo, en caso de que CARLOS  RUBÉN BARRIOS SANTANDER sea  absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal  declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y,  por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el  ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los  gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo  con su dignidad (artículos 1.° y 93 de la Constitución  Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es  reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de  extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 4:17-CR-73  proferida el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital para el  Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 56 y siguientes          cuaderno anexos.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Cfr. Folio          47 y siguientes          cuaderno          anexos.  

4          Cfr.          acusación 4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017, proferida por el          Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de          Texas (Fl. 169 c.a).  

5          Cfr. Fl.          194 y s.s c.a.  

6          «No          se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de          aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o          conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción          Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto          armado interno o con ocasión de este hasta la finalización          del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no          amnistiables, y en especial por ningún delito político,          de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido          cometidos dentro o fuera de Colombia          […].          Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por cualquier conducta realizada con          anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas          que se sometan al SIVJRNR          […]».  

7          Cfr. Fl. 49          cuaderno Corte.  

8          Así, con arreglo          al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de          la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5,          8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención          Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el          Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si          concede la extradición, a que se le respeten al extraditado          –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones-          todas las garantías debidas a su condición de          justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público          sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que          cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado          por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los          medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y          controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación          de privación de la libertad se desarrolle en condiciones          dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su          persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal          superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad          esencial de reforma y readaptación social.      

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