STP3471-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3471-2018  

Radicación  n.° 97032  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por la Subdirectora  Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación, frente  a  la  decisión proferida el 25 de enero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual  amparó el derecho al debido proceso de Jorge  William Arias Vera.  

Al  presente trámite fue vinculada la Fiscalía 22  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  el actor que, el 30 de noviembre de 2016, la Fiscalía  Veintidós Delegada de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  -DFNEXT-, profirió resolución de archivo y como  consecuencia de ésta dispuso la entrega definitiva del  vehículo de placa PEX-678, camioneta Chevrolet Luv, servicio  particular, modelo 2005, de platón y doble cabina, a su favor,  por ser el propietario.  

Razón  por la que el 5 de julio de 2017, ofició a la Coordinadora del  Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación -Nivel Central-, orden que no se ha  cumplido, entidad ante la que en la misma fecha, radicó  petición para que le informara acerca  “de  los impuestos del vehículo”,  sin  recibir respuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que a pesar de que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad  de Lavado de Activos de esta ciudad ordenó mediante oficio del  5 de julio de 2017 la entrega del vehículo de propiedad de  Jorge  William Arias Viera,  hasta el momento la Subdirección Nacional de Bienes y  Administradora del Fondo Especial para la Administración de  Bienes  de  la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido la  referida orden.  

En  consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Arias  Vera  y ordenó:  

[…]  a  la doctora Matilde Gómez Bautista, Subdirectora Nacional de  Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para que,  si aún no lo ha hecho, en el plazo de diez (10) días  hábiles contados a partir de la notificación de este  fallo, agote los trámites legales correspondientes y dé  cumplimiento a la orden que impartió la Fiscalía  Veintidós Delegada de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  –DFNEXT- mediante oficio de fecha 5 de julio de 2017, con  radicado N° 20175400007073, en el que dispuso la entrega  definitiva del vehículo de placa PEX-678 al señor Jorge  William Arias Viera.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Subdirectora Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial  para la Administración de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación, refirió  que si bien es cierto que la Fiscalía 22 Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio ordenó la entrega del  automotor de propiedad del interesado, también lo es que la  dependencia a su cargo debe dar estricto cumplimiento a lo señalado  en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 696 del 8 de  abril de 2014, esto es, «el  descuento previo de todos los costos y gastos incurridos en la  administración del mismo», so  pena generar un daño fiscal y de verse involucrada en  investigaciones por la devolución de un mueble sin el lleno de  los requisitos.  

Aseguró que  mediante oficio n.° 20186140001371 del 29 de enero de 2018 le  solicitó al Departamento de Transportes la entrega del rodante  del accionante con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera  instancia.  

El  7 de febrero del presente año1  la impugnante allegó copia del acta mediante la cual realizó  la entrega efectiva del vehículo de placas PEX 678.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la  Nación vulneró el derecho  al  debido proceso del interesado, ante la  alegada mora que, al parecer, se presenta con la entrega del vehículo  de placas PEX 678.  

2. Conforme lo  señala expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De igual modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

3.  En el presente asunto, se observa que, mediante oficio del 5 de julio  de 20174  la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio de Bogotá, le ordenó a la Subdirección  Nacional  de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la  entrega del vehículo de placas PEX 678.  

La  referida dependencia argumenta que no ha podido acatar la orden  debido a que para entregar el referido rodante se debe acoger a lo  preceptuado en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto  696 de 2014, esto es, «el  descuento previo de todos los costos y gastos incurridos en la  administración del mismo».  

Razón  le asistió al A  quo  al amparar el derecho fundamental al debido proceso del interesado,  pues aunque la parte recurrente tiene razón en señalar  que su actividad debe estar amparada por lo señalado en el  ordenamiento jurídico del Estado, también lo es que  dejó trascurrir cerca de 8 meses sin cumplir la orden de  entrega del automotor reclamado por el accionante.  

4.  No  obstante lo anterior, durante la impugnación, la accionada  demostró  que el renombrado vehículo ya se encuentra en poder del actor,  tal como se observa en la constancia del 2 de febrero de 20185.  

Atendiendo que la  entrega solo fue posible tras la sentencia de tutela que así  lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer  nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la  jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como  estos la vulneración efectivamente existió y, por ende,  no es viable revocar la orden.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 a 12 – cuaderno n.° 2.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          Cfr.          Folios 3 y 4 – cuaderno n.° 1.  

5          Cfr.          Folios 4 a 12 – cuaderno n.° 2.  

      

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