STP7486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7486-2018  

Radicación  n° 98789.  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTOS  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  SILVESTRE PEÑA TORRES,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  trámite al que fueron vinculadas las  autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso  que dio origen a este asunto (radicado nº 63403).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES  presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto  Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el  propósito de obtener reliquidación de la pensión  de jubilación reconocida mediante Resolución 032216 de  2005, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de  base para los aportes en el último año de servicios, en  virtud de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, junto con  los incrementos legales, la indexación de las sumas adeudadas,  así como las costas del proceso.  

2.  A través de providencia  del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la  capital de la República absolvió a la entidad demandada  «de  todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en  costas al demandante»;  la cual fue apelada por el interesado y confirmada el 15 de marzo de  2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Posteriormente, el accionante interpuso recurso extraordinario contra  la determinación de segundo grado; y la Sala de Casación  Laboral, a través de proveído del 21 de febrero de  2018, resolvió no casar la sentencia cuestionada.  

4.  El  memorialista instauró acción de tutela contra la última  decisión en comento, porque «la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral es menos garantista y no tiene en cuenta las sentencias de  recisión (sic) de tutela de la Corte Constitucional en las que  en la ratio decidendi se indica que la base reguladora hace parte del  monto en cuanto al régimen de transición, a fin de que  éste último se establezca con el régimen  pensional anterior».  

III.  PRETENSIONES  

El  demandante solicita (i) le amparen sus derechos fundamentales  invocados; (ii) se deje sin efecto la sentencia reprobada y (iii) se  ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera nuevo  pronunciamiento, declarando la prosperidad de las peticiones  contenidas en el libelo introductorio del referido proceso ordinario.  

IV.  INFORMES  

La  Sala  de Casación de Laboral  remitió copia de la decisión objeto de censura; y  Colpensiones  adujo que la determinación reprochada no está incursa  en «vía  de hecho».  Las demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron  su derecho de defensa.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación de Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el supuesto en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, situación en que procede el amparo como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de  Casación de Laboral,  al no casar la sentencia emitida el 15 de marzo de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con  el propósito de revocar, en sede de instancia, la decisión  adoptada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del  Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ SILVESTRE PEÑA  TORRES, lesionó  o no sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, seguridad social e igualdad, en atención  a que, presuntamente, inaplicó el precedente judicial expedido  por la Corte Constitucional sobre los factores que deben valorarse  para calcular la reliquidación de pensiones sujetas al régimen  de transición.  

5.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

De  conformidad con los argumentos expuestos en la censura, le  corresponde a la Corte resolver si el tribunal incurrió en la  infracción jurídica que le enrostra el recurrente al  negar la reliquidación de la pensión en la forma como  fue peticionada en la demanda, esto es, con el 75% del promedio de lo  devengado en el último año de servicios, conforme lo  dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.  

(…)  

Ahora  bien, esta Corporación  tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de  transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la  prestación por vejez o jubilación, y en relación  con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo  atinente a  la edad y el tiempo de servicio o el número de  semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la  prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero  no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional  que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el  inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  para quienes, como el actor, estando en transición les faltare  menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería  el «promedio  de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el  cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».  

Así  lo señaló  en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, reiterada, entre  muchas otras, en la CSJ SL8451-2014, al estimar:  

(…)  

Acorde  con el anterior criterio jurisprudencial, el  IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se  encuentra regido por la Ley 100 de 1993,  razón por la cual, el ingreso base de liquidación de la  pensión de jubilación del señor José  Silvestre Peña Torres  no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el  art. 1º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con el artículo  36 de la ley 100 ibídem, como bien lo acertó el  tribunal, sin que existan nuevas argumentaciones que conduzcan a la  Corte a variar su criterio en tal aspecto.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Laboral no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento  a los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  En  relación con la presunta lesión al  derecho fundamental a la igualdad de JOSÉ SILVESTRE PEÑA  TORRES, no se vislumbra su violación, pues el interesado no  demostró que en otro caso, con identidad de supuestos fácticos  y normativos al presente, el cuerpo colegiado accionado hubiese  otorgado un tratamiento diferente.  

10.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por JOSÉ  SILVESTRE PEÑA TORRES.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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