Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7486-2018
Radicación n° 98789.
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTOS
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 63403).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el propósito de obtener reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 032216 de 2005, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, en virtud de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, junto con los incrementos legales, la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.
2. A través de providencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la capital de la República absolvió a la entidad demandada «de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante»; la cual fue apelada por el interesado y confirmada el 15 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Posteriormente, el accionante interpuso recurso extraordinario contra la determinación de segundo grado; y la Sala de Casación Laboral, a través de proveído del 21 de febrero de 2018, resolvió no casar la sentencia cuestionada.
4. El memorialista instauró acción de tutela contra la última decisión en comento, porque «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral es menos garantista y no tiene en cuenta las sentencias de recisión (sic) de tutela de la Corte Constitucional en las que en la ratio decidendi se indica que la base reguladora hace parte del monto en cuanto al régimen de transición, a fin de que éste último se establezca con el régimen pensional anterior».
III. PRETENSIONES
El demandante solicita (i) le amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efecto la sentencia reprobada y (iii) se ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera nuevo pronunciamiento, declarando la prosperidad de las peticiones contenidas en el libelo introductorio del referido proceso ordinario.
IV. INFORMES
La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura; y Colpensiones adujo que la determinación reprochada no está incursa en «vía de hecho». Las demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el supuesto en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, situación en que procede el amparo como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación de Laboral, al no casar la sentencia emitida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de revocar, en sede de instancia, la decisión adoptada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, en atención a que, presuntamente, inaplicó el precedente judicial expedido por la Corte Constitucional sobre los factores que deben valorarse para calcular la reliquidación de pensiones sujetas al régimen de transición.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que:
De conformidad con los argumentos expuestos en la censura, le corresponde a la Corte resolver si el tribunal incurrió en la infracción jurídica que le enrostra el recurrente al negar la reliquidación de la pensión en la forma como fue peticionada en la demanda, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
(…)
Ahora bien, esta Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, como el actor, estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL8451-2014, al estimar:
(…)
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se encuentra regido por la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor José Silvestre Peña Torres no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 ibídem, como bien lo acertó el tribunal, sin que existan nuevas argumentaciones que conduzcan a la Corte a variar su criterio en tal aspecto. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Sala de Casación de Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En relación con la presunta lesión al derecho fundamental a la igualdad de JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES, no se vislumbra su violación, pues el interesado no demostró que en otro caso, con identidad de supuestos fácticos y normativos al presente, el cuerpo colegiado accionado hubiese otorgado un tratamiento diferente.
10. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ SILVESTRE PEÑA TORRES.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria