Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3471-2018
Radicación n.° 97032
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Subdirectora Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Jorge William Arias Vera.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indicó el actor que, el 30 de noviembre de 2016, la Fiscalía Veintidós Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DFNEXT-, profirió resolución de archivo y como consecuencia de ésta dispuso la entrega definitiva del vehículo de placa PEX-678, camioneta Chevrolet Luv, servicio particular, modelo 2005, de platón y doble cabina, a su favor, por ser el propietario.
Razón por la que el 5 de julio de 2017, ofició a la Coordinadora del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -Nivel Central-, orden que no se ha cumplido, entidad ante la que en la misma fecha, radicó petición para que le informara acerca “de los impuestos del vehículo”, sin recibir respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a pesar de que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de esta ciudad ordenó mediante oficio del 5 de julio de 2017 la entrega del vehículo de propiedad de Jorge William Arias Viera, hasta el momento la Subdirección Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido la referida orden.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Arias Vera y ordenó:
[…] a la doctora Matilde Gómez Bautista, Subdirectora Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, agote los trámites legales correspondientes y dé cumplimiento a la orden que impartió la Fiscalía Veintidós Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio –DFNEXT- mediante oficio de fecha 5 de julio de 2017, con radicado N° 20175400007073, en el que dispuso la entrega definitiva del vehículo de placa PEX-678 al señor Jorge William Arias Viera.
LA IMPUGNACIÓN
La Subdirectora Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, refirió que si bien es cierto que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó la entrega del automotor de propiedad del interesado, también lo es que la dependencia a su cargo debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 696 del 8 de abril de 2014, esto es, «el descuento previo de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo», so pena generar un daño fiscal y de verse involucrada en investigaciones por la devolución de un mueble sin el lleno de los requisitos.
Aseguró que mediante oficio n.° 20186140001371 del 29 de enero de 2018 le solicitó al Departamento de Transportes la entrega del rodante del accionante con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
El 7 de febrero del presente año1 la impugnante allegó copia del acta mediante la cual realizó la entrega efectiva del vehículo de placas PEX 678.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora que, al parecer, se presenta con la entrega del vehículo de placas PEX 678.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
3. En el presente asunto, se observa que, mediante oficio del 5 de julio de 20174 la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, le ordenó a la Subdirección Nacional de Bienes y Administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la entrega del vehículo de placas PEX 678.
La referida dependencia argumenta que no ha podido acatar la orden debido a que para entregar el referido rodante se debe acoger a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 696 de 2014, esto es, «el descuento previo de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo».
Razón le asistió al A quo al amparar el derecho fundamental al debido proceso del interesado, pues aunque la parte recurrente tiene razón en señalar que su actividad debe estar amparada por lo señalado en el ordenamiento jurídico del Estado, también lo es que dejó trascurrir cerca de 8 meses sin cumplir la orden de entrega del automotor reclamado por el accionante.
4. No obstante lo anterior, durante la impugnación, la accionada demostró que el renombrado vehículo ya se encuentra en poder del actor, tal como se observa en la constancia del 2 de febrero de 20185.
Atendiendo que la entrega solo fue posible tras la sentencia de tutela que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 a 12 – cuaderno n.° 2.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
4 Cfr. Folios 3 y 4 – cuaderno n.° 1.
5 Cfr. Folios 4 a 12 – cuaderno n.° 2.