AP3089-2018(53103)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3089-2018  

Radicado N°  53103  

Aprobado  Acta No. 246.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Santa Marta (Ley 600  de 2000), fechado el 15 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó  la sentencia emitida el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad,  condenando al acusado, en calidad de coautor de los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, a la  pena de 252 meses de prisión, multa en cuantía de 3000  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de 20 años. Allí mismo se negaron al procesado  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

LOS  HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“El  15 de marzo de 2004, en el municipio del Difícil, Magdalena,  el señor Nairo Aroca Valdez en su condición de miembro  de las AUC, se dirigió en compañía de dos  sujetos más hasta la vivienda del joven Omar Alfonso Márquez  Wilches. Una vez allí lo retuvieron y lo llevaron a un lugar  desconocido, sin que hasta la fecha se haya obtenido información  acerca de su paradero”.  

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia penal fue instaurada por la madre del desaparecido, el 12 de  marzo de 2009, en la Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena).  

El  9 de julio de 2010, se abrió investigación previa.  

El  18 de julio de 2012, se dio apertura formal a la investigación,  disponiéndose vincular a la misma a NAIRO ENRIQUE AROCA  VALDEZ, quien rindió indagatoria el 25 de julio de 2012.  

El  30 de julio de 2012, fue resuelta su situación jurídica  con imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  20 de marzo de 2013, fue cerrada la instrucción,  Consecuentemente, el 22 de marzo siguiente se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, en calidad de coautor de los  delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición  forzada.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación -3 de mayo de 2013-, el  asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado  Penal del Circuito especializado de Santa Marta, oficina judicial que  adelantó la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2013.  

La  audiencia de juzgamiento comenzó el 24 de febrero de 2014 y  culminó el 23 de junio de 2015.  

Luego  de ello, se ordenó el traslado del expediente al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta,  ente judicial que expidió el fallo de primer grado el 14 de  agosto de 2015.  

Presentado  oportunamente el recurso de apelación por la defensa del  acusado, con fecha del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de  Santa Marta expidió el fallo de segunda instancia que confirmó  en su integridad lo decidido por el A quo.  

Descontenta  con ello, la defensa interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, en libelo que ahora se examina en  su corrección argumentativa.  

LA  DEMANDA  

CARGO  ÚNICO  

Acude  el demandante a la causal primera, cuerpo primero, enlistada en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que atiende a la violación  directa de la ley sustancial “por  EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 32, numeral quinto, del  Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos  237 y 238 de la Ley 600 de 2000”.  

Después  de citar la norma que dice excluida –atinente al ejercicio  legítimo de una actividad, como causal de justificación-  y algunas otras procedimentales referidas a la evaluación de  las pruebas, el recurrente, para demostrar su aserto, parte por  señalar que el juzgador “adiciona  o tergiversa la declaración de los testigos, asignándoles  más valor probatorio del real”,  lo que condujo a dar por cierta la existencia de elementos de juicio  suficientes para condenar.  

Añade  que estos errores configuran la violación indirecta de la ley  por falso juicio de existencia “en  cuanto se dé por probado un aspecto fáctico en  particular”.  

Ya  luego, asume el examen de los testimonios de cargos y descargos para  dolerse de que los falladores, pese a las contradicciones en que  incurren los primeros, termine por darles credibilidad, misma que  resta a lo declarado por el procesado.  

Efectuado  el examen particular de cada declaración, acorde con su  visión, el recurrente advierte demostrada la actividad que  como taxista desarrollaba el acusado, persona conocida en el pueblo y  quien advirtió haber ingresado a las autodefensas con  posterioridad a los hechos que aquí se le atribuyen.  

De  ello se desprende, agrega, que el procesado apenas, con completa  ingenuidad, ejerció su actividad y cumplió las órdenes  de su pasajero, sin conocer la ilicitud que se ejecutaba.  

Razona,  en conclusión, que si las instancias hubiesen tomado en cuenta  las condiciones personales de NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ, así  como las circunstancias en que actuó, habrían advertido  la causal de inculpabilidad.  

Pide,  por ello, que se case el fallo a efectos de revocar la condena y  emitir sentencia absolutoria a favor del acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ya  corresponde a un lugar común en las decisiones inadmisorias de  la Corte, llamar la atención acerca de la excesiva largueza  con la que en ocasiones se acude al mecanismo excepcional de  casación, como si se tratase de una instancia ordinaria más  para seguir discutiendo, sin argumentos especiales, lo que ya fue  objeto de análisis suficiente por los falladores.  

Es  del caso recordar al demandante, que el recurso de casación no  es de libre elección en su sustrato material, pues, reclama  que efectiva y objetivamente se presente un yerro no solo ostensible,  sino trascendente, a cuyo amparo la declaración de justicia  consignada en la sentencia de segundo grado, prevalida de una doble  presunción de acierto y legalidad, deba derrumbarse.  

Esa  circunstancia, cabe aclarar, por su naturaleza y efectos se asume  excepcionalísima, motivo por el cual en la generalidad de los  casos el proceso debe terminar con el fallo de segundo grado.  

Únicamente,  entonces, cuando se cuente con el vicio de la magnitud descrita, es  factible acudir en casación, a partir de la verificación  que permiten las causales consagradas en la ley, allí insertas  no apenas como mero formalismo, sino por virtud de la racionalidad  argumentativa que encierran.  

Esa  lógica propia de la causal ha de ser entendida y seguida por  el recurrente, pues, no solo es el camino adecuado para determinar la  naturaleza y trascendencia del error buscado plantear, sino que evita  la utilización del recurso como simple medio para anteponer a  la evaluación realizada por el sentenciador de segundo grado,  la interesada del impugnante, en típico alegato de instancia  ajeno a este escenario.  

Lo  anotado, para sustentar la necesaria inadmisión que de la  demanda presentada por el defensor del acusado debe hacer la Corte,  evidente como se hace que el cargo propuesto carece del adecuado  sustento argumental, probatorio o dogmático y representa el  intento suyo por atacar sin mayores fundamentos la valoración  que de los medios de prueba recogidos hicieron las instancias.  

La  Sala, así mismo, advierte que el demandante entremezcla en un  mismo cargo causales no solo distintas sino contradictorias, en  manifestación argumental condenada al fracaso.  

De  esta manera, a pesar de rotular el cargo dentro del espectro de la  violación directa de la ley, ya después asevera que el  juzgador “adiciona  o tergiversa”  lo que relatan los testigos, hasta culminar con advertir que este  tipo de yerros corresponden a la violación indirecta de la ley  por falso juicio de existencia.  

Al  efecto, es necesario precisar, en primer lugar, que si se acude a la  causal por violación directa de la ley, ello implica para el  demandante elaborar una argumentación de corte dogmático,  con absoluta prohibición de controvertir los hechos que estima  demostrados el Ad quem o la valoración probatoria efectuada  por éste, para llegar a los mismos.  

Ello,  por cuanto, debe resaltarse, precisamente la violación opera  en razón a que respecto de esos hechos inamovibles no se  aplicó adecuadamente la ley sustancial.  

Para  el caso, la verificación del yerro implicaría que el  Tribunal hubiese reconocido que el procesado actuó en  ejercicio legítimo de su labor como taxista y sin embargo, a  ese hecho estimado cierto no aplicó la causal de justificación  inserta en el artículo 32 del C.P.  

Como  es evidente que ello no ocurrió, vale decir, que el Tribunal  jamás realizó tal manifestación o entendió  probado el hecho en cuestión, no es posible que ahora el  casacionista diga ocurrida la violación directa de la ley,  dado que, se repite, esta impide controvertir la definición  que de lo ocurrido hace el juzgador.  

En  otras palabras, a la violación directa de la ley es imposible  llegar por la vía indirecta de los errores de hecho.  

Es  esta la razón por la cual de entrada la postulación  efectuada por el demandante se ofrece equívoca y  contradictoria, en cuanto, de ninguna manera puede soportar el vicio  directo que rotula el cargo, a partir de la que dice adición o  tergiversación que de lo declarado por los testigos hace el  Tribunal.  

Pero,  a su vez, si el recurrente, ya abandonada por completo la violación  directa de la ley sustancial e incursionando en la indirecta por  errores de hecho, dice que se trata de que fue tergiversada o  adicionada la declaración de los testigos, se muestra  inconsecuente inscribir el yerro como falso juicio de existencia,  dado que este se presenta cuando se pasa por alto la totalidad de la  prueba –falso juicio de existencia por omisión-, o en  los casos en los que el hecho se funda en un elemento de juicio jamás  acopiado –falso juicio de existencia por suposición-  

Riñe  con mínimos principios lógicos soportar que el Tribunal  desconoció la existencia de una prueba trascendente y a la vez  la tergiversó o adicionó su contenido.  

Huelga  sostener que los yerros reseñados comportan un significado  formal y material, en tanto, desnaturalizan por completo la esencia  de la casación y, en particular, impiden concretar algún  tipo de vicio ostensible.  

Esto,  por cuanto, debe agregarse, imposibilitado el casacionista de  demostrar la materialidad de un error propio del recurso escogido,  ocupa toda la extensión del cargo en presentar su muy  interesada visión de lo que la prueba testimonial arroja,  centrando su crítica en el tópico de credibilidad, con  lo cual no solo limita su discurso a un inaceptable alegato de  instancia, sino que desconoce la textura abierta que nutre ese  específico elemento de examen del testimonio.  

Sobre  el particular, la Corte advierte cómo el estudio realizado por  ambas instancias se ocupa a despacio del tema, al extremo de detallar  por qué a pesar de algunas contradicciones entre ellos, es  creíble lo atestado por los hermanos de la víctima, en  lo que corresponde al accionar de los secuestradores y, en concreto,  a la participación directa que en los hechos tuvo el aquí  acusado.  

A  la par, también minuciosamente fue examinada la coartada  presentada por el acusado y lo dicho por quienes buscan apoyarlo,  hasta desestimar sus dichos.  

No  es cierto, como plantea el demandante en lo más rescatable de  su alegación, que el Tribunal hubiese dado un tratamiento  diferente a ambos grupos de declarantes, a la manera de entender que  respecto de unos utilizó determinado rasero que después  desconoció en el otro.  

Precisamente,  para evitar que se confundiese así su forma de valoración  testimonial, el Tribunal destacó1:  

“Bajo  ese entendido, no encuentra esta Sala de Decisión una razón  suficiente para restarle poder suasorio a los testimonios de los  hermanos de la víctima, máxime, cuando como se explicó,  lo que se ofrece normal, es la falta de exactitud de los testimonios,  más no su uniformidad intrínseca y extrínseca.  Ahora bien, resulta ser este el momento oportuno para resaltar que la  teoría acerca de la ausencia de convergencia absoluta de las  declaraciones, no es aplicable a los dichos del acusado, que sí,  a los hermanos de la víctima, sin querer decir con esto, que  de las declaraciones del acusado sí se exija exactitud  completa; no, lo que quiere significar la Sala, es que a diferencia  de los testimonios de los hermanos Suárez Márquez,  frente a los del señor Aroca Valdez existen criterios  contundentes que permiten diferenciar el trato que se les da a los  dos testimonios, a saber: (i) en las distintas versiones del acusado,  éste no solo evidenció inconsistencias propias del paso  del tiempo, sino que adicionó sus versiones como si el paso  del tiempo le permitiera refrescar la memoria. (ii) incurrió  en contradicciones en aspectos esenciales sobre el tema de prueba,  desconociendo los principios lógicos de no contradicción  e identidad. (iii) sus relatos no se ajustaban a las reglas de la  experiencia. (iv) las declaraciones del acusado no encontraron  respaldo en otros medios de prueba, salvo en los testimonios de  Rafael Antonio Díaz Costa y Rosa Guzmán, sobre los  cuales nos referiremos enseguida.”  

Se  aprecia que el Tribunal realizó tanto un estudio de  credibilidad individual, asumiendo el examen de factores intrínsecos,  como conjunto, verificando la consonancia y convergencia de las  varias atestaciones, hasta derivar en su conclusión de  credibilidad; la cual, así definida, no comporta yerros  pasibles de alegar en esta sede, así la parte afectada con la  evaluación posea una distinta óptica o busque destacar  factores que para el Ad quem fueron irrelevantes.  

Es  este punto, debe relevarse, el que permite deslindar el simple ataque  de instancia del argumento propio de la casación, pues, para  el segundo, se reitera, es indispensable hacer ver la existencia del  vicio ostensible y trascendente, aspecto que, a pesar de los  esfuerzos del recurrente, jamás pudo demostrar en su escrito.  

Porque,  significa la Sala, si lo buscado fuese definir sucedida una violación  indirecta por el camino del falso raciocinio, era obligado para el  recurrente delimitar la manera en la que la sana crítica se  afectó, en cuyo caso se impone detallar cuál de sus  tres aristas –ciencia, lógica o experiencia- fue el  inadecuadamente utilizado y cómo ocurrió ello, para  después establecer la trascendencia del vicio.  

No  fue esta una labor que asumiera así fuese adjetivamente el  casacionista, motivo por el cual no cabe adelantar algún tipo  de análisis al respecto.  

De  esta manera, dada la impropiedad inserta en el cargo propuesto y  visto que una vez examinado el trámite procesal y el contenido  de los fallos, la Sala no advierte la existencia de factores que  afecten garantáis fundamentales, se inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  NAIRO ENRIQUE AROCA VALDEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 26 y 27 del fallo de segunda instancia  

      

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