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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3465-2018
Radicación n.° 97181
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rafael Castillo Hernández frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha autoridad judicial le negó el subrogado de la libertad condicional empece considerar que cumple los requisitos para acceder a ello, por lo cual solicita se ordene a la demandada la concesión de tal beneficio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa propios del trámite procesal contra la decisión impartida por la autoridad judicial accionada, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, el demandante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicional.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.