STP3465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3465-2018  

Radicación  n.° 97181  

Acta  78  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rafael  Castillo Hernández frente  a  la  sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante instauró acción de tutela por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón  a que dicha autoridad judicial le negó el subrogado de la  libertad condicional empece considerar que cumple los requisitos para  acceder a ello, por lo cual solicita se ordene a la demandada la  concesión de tal beneficio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo, al considerar que la parte interesada no agotó los  mecanismos de defensa propios del trámite procesal contra la  decisión impartida por la autoridad judicial accionada,  incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la  acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, el demandante manifestó que  impugnaba el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los  derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del  interesado, por negarle la libertad condicional.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  mediante la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad  condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través  del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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