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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11262-2018
Radicación n° 99935
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Sandra Milena Vélez Ortiz, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Procuraduría General del Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Los sucesos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“Informó la accionante que, a través de oficio con radicado No. E-2018-254820 del 5 de junio de 2018, presentó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación y la División de Gestión Humana de la Procuraduría, con el fin de que le informara, en el marco de la convocatoria 037 del 2015, para proveer el cargo de Asesor Grado 19, cuántas personas habían aceptado el nombramiento, cuántos se habían posesionado, y, cuántos no aceptaron.
Sin embargo, vencido el plazo, la accionada no dio respuesta a su requerimiento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la existencia de un hecho superado, en razón a que mediante oficio del 12 de julio del año en curso, cuando aún se hallaba en trámite la acción constitucional, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos señalados por la petente, la cual fue remitida a la dirección señalada en el respectivo escrito, de donde surgía indiscutible que, aunque tardíamente, se había superado la omisión de dio lugar a la inconformidad de la accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo sin exponer razón alguna en punto de su desacuerdo con la determinación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la demandante cuestiona la falta de respuesta a la solicitud presentada el 5 de junio ante la Procuraduría General de la Nación dirigida a obtener información relacionada con la Convocatoria 037 del 2015 para proveer el cargo de Asesor Grado 19, en la cual dijo se hallaba en lista de elegibles.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo, mediante oficio del 12 de julio del año en curso, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación1, dio cabal respuesta a cada uno de los cuestionados formulados por Sandra Milena Vélez Ortiz, el cual efectivamente fue dirigido a la dirección que allí plasmó para recibir notificaciones.
5. Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la entidad accionada dentro del trámite de tutela se pronunció sobre lo peticionado por la demandante, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
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En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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1 Folio 20 cdno Tribunal