STP11262-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11262-2018  

Radicación  n° 99935  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Sandra Milena Vélez  Ortiz, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual declaró la ocurrencia de un hecho  superado dentro de la acción de tutela promovida en contra de  la Procuraduría General del Nación, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.            

1. LA DEMANDA  

Los  sucesos que sustentan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Informó  la accionante que, a través de oficio con radicado No.  E-2018-254820 del 5 de junio de 2018, presentó derecho de  petición ante el Procurador General de la Nación y la  División de Gestión Humana de la Procuraduría,  con el fin de que le informara, en el marco de la convocatoria 037  del 2015, para proveer el cargo de Asesor Grado 19, cuántas  personas habían aceptado el nombramiento, cuántos se  habían posesionado, y, cuántos no aceptaron.  

Sin  embargo, vencido el plazo, la accionada no dio respuesta a su  requerimiento.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la  existencia de un hecho superado, en razón a que mediante  oficio del 12 de julio del año en curso, cuando aún se  hallaba en trámite la acción constitucional, la  Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación  dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos señalados por  la petente, la cual fue remitida a la dirección señalada  en el respectivo escrito, de donde surgía indiscutible que,  aunque tardíamente, se había superado la omisión  de dio lugar a la inconformidad de la accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo sin exponer razón alguna en  punto de su desacuerdo con la determinación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, la demandante  cuestiona la falta de  respuesta a la solicitud presentada el 5 de junio ante la  Procuraduría General de la Nación dirigida a obtener  información relacionada con la Convocatoria 037 del 2015 para  proveer el cargo de Asesor Grado 19, en la cual dijo se hallaba en  lista de elegibles.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo,  mediante oficio del 12 de julio del año en curso, la  Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación1,  dio cabal respuesta a cada uno de los cuestionados formulados por  Sandra Milena Vélez Ortiz, el cual efectivamente fue dirigido  a la dirección que allí plasmó para recibir  notificaciones.  

5.  Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la  entidad accionada dentro del trámite de tutela se pronunció  sobre lo peticionado por la demandante, lo cual reafirma la posición  del Tribunal en cuanto a la configuración de un hecho  superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión  de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

.  

1          Folio 20 cdno Tribunal  

      

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