STP3497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3497-2018  

Radicación  No.:  97175  

Acta  No. 89  

Bogotá.  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  MÁRQUEZ COMETA,  contra  el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  4º PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA  y  el  JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Sostiene  el actor que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional de  que trata el artículo 64 del Código Penal, para lo cual  acreditó todos los requisitos exigidos por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014,         beneficio que negó ese despacho en  auto del 31 de julio pasado con fundamento en la naturaleza y  gravedad de la conducta punible, decisión que recurrió  en reposición y apelación; empero, en proveído  del 24 de agosto siguiente resolvió no reponer el auto  impugnado y concedió el recurso de apelación en el  efecto devolutivo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 del CPP.  

Sin  embargo, no ha recibido repuesta a pesar de haber transcurrido “4  meses, 16 días        “, tiempo más que prudencial para  resolver la alzada         tardanza que vulnera sus derechos fundamentales y  de los cuales ahora reclama su amparo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en el asunto de la  referencia se presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad informó que  mediante auto del 18 de diciembre de 2017 resolvió la  apelación que interpuso el sentenciado MÁRQUEZ COMETA  contra el auto interlocutorio del 31 de julio de la misma anualidad  que le negó la concesión del beneficio de la libertad  condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  el actor manifestó: «impugno».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, JUAN MÁRQUEZ COMETA considera  transgredidos sus derechos fundamentales,  en razón a que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva  no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el  auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2017 por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, mediante el cual le fue negada la concesión del  beneficio de la libertad  condicional.  

4.  Frente  a este particular, conviene aclarar que de acuerdo a los  elementos de convicción aportados al expediente, se tiene que  mediante auto del 18 de diciembre de 2017 el juzgado accionado desató  la alzada propuesta por el sentenciado MÁRQUEZ COMETA, y  confirmó en su integridad la decisión impugnada.  Además, esta última determinación  le fue notificada personalmente al mencionado, en la misma fecha.  

Por  tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue  considerado por la primera instancia, se configuran los elementos  característicos para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que la violación de los derechos  fundamentales de MÁRQUEZ COMETA cesó con la emisión  del auto interlocutorio referido.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó  el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en  el caso la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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