Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3497-2018
Radicación No.: 97175
Acta No. 89
Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN MÁRQUEZ COMETA, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA y el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Sostiene el actor que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, para lo cual acreditó todos los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, beneficio que negó ese despacho en auto del 31 de julio pasado con fundamento en la naturaleza y gravedad de la conducta punible, decisión que recurrió en reposición y apelación; empero, en proveído del 24 de agosto siguiente resolvió no reponer el auto impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 del CPP.
Sin embargo, no ha recibido repuesta a pesar de haber transcurrido “4 meses, 16 días “, tiempo más que prudencial para resolver la alzada tardanza que vulnera sus derechos fundamentales y de los cuales ahora reclama su amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad informó que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 resolvió la apelación que interpuso el sentenciado MÁRQUEZ COMETA contra el auto interlocutorio del 31 de julio de la misma anualidad que le negó la concesión del beneficio de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «impugno».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, JUAN MÁRQUEZ COMETA considera transgredidos sus derechos fundamentales, en razón a que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le fue negada la concesión del beneficio de la libertad condicional.
4. Frente a este particular, conviene aclarar que de acuerdo a los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 el juzgado accionado desató la alzada propuesta por el sentenciado MÁRQUEZ COMETA, y confirmó en su integridad la decisión impugnada. Además, esta última determinación le fue notificada personalmente al mencionado, en la misma fecha.
Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de MÁRQUEZ COMETA cesó con la emisión del auto interlocutorio referido.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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