Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP345-2018
Radicación n.° 96064
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Arnulfo Carvajal Fuentes contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 25-00-31-07-002-2007-00113-00 adelantado contra el actor, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y la URI de Madrid.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. José Arnulfo Carvajal Fuentes fue condenado el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de defensa personal, tráfico y concierto para delinquir a 40 años de prisión1.
1.2. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue desatado el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que modificó parcialmente la decisión y disminuyó la sanción a 35 años y 5 meses2.
1.3 Carvajal Fuentes acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derecho fundamentales a la dignidad humana, honra, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, aduciendo que erraron en la valoración probatoria: «fundamentos FALSOS para sus conclusiones, fundamentos que NO conducen, a establecer mi responsabilidad pena, son AJENOS, pruebas NO tenidas en cuenta, NI apreciadas en conjunto por el a quo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la honra, al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir agravado.
Al respecto, se observa que aquel debió exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca profirió el fallo – 28 de noviembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda –diciembre de 2017-, más de 4 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Arnulfo Carvajal Fuentes.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 43 a 159 cuaderno de la Corte.
2 Folios 160 a 190 Ibidem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.