STP346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP346-2018  

Radicación  n.° 95840  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones presentadas por el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios1  y el accionante Gilberto  Soto Uribe,  contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por cuyo medio  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de un lado,  amparó el derecho a la salud de Gilberto  Soto Uribe y,  de otro, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  dieciocho (18) de octubre del presente año, el interno  Gilberto  Soto Uribe presentó  acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias – Almacén y Áreas de Sanidad,  Jurídica y de Tratamiento y Desarrollo, y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  localidad, en procura de la protección constitucional a sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

Señaló  que el siete (7) de julio del presente año elevó  petición al Área de Sanidad del centro carcelario para  que le hiciera entrega de copia de la historia clínica y  gestionara cita con: a) nutrición; b) odontología, para  colocación de prótesis dental; c) cirugía  general, para operación de hernia umbilical; y ortopedia, para  control de fractura de un dedo de la mano derecha.  

Agregó  que el diez (10) del mismo mes formuló petición al  Almacén y Área de Tratamiento y Desarrollo del  Establecimiento Penitenciario para información y entrega de  kit de aseo.  

Que  el treinta y uno (31) del mismo mes, solicitó al Área  Jurídica los cómputos que registra por tiempo físico  de privación efectiva de la libertad y redención de  pena y los certificados de conducta.  

Así  mismo, que el veintiocho (28) de septiembre último envió  por correo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias  una solicitud para la gestión y solución a sus  peticiones.  

Que  no se le ha dado respuesta a ninguna de estas peticiones y ello  afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ciudad, tras  considerar que ha actuado conforme al ordenamiento legal al remitir  por competencia la petición presentada por el accionante con  destino a la Penitenciaría de esa ciudad, cuyas autoridades ya  dieron la correspondiente respuesta.  

De  otro lado, señaló que la atención médica  requerida por el actor no se ha cumplido en forma oportuna y  completa, por lo que el Estado no puede asumir una actitud indolente,  ya que es responsable de la protección y cuidado del interno  durante su tiempo de reclusión.  

En  consecuencia, amparó el derecho a la salud de Gilberto  Soto Uribe y  expidió las siguientes órdenes:  

[…] a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Dirección  y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias, que, en el término de diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación de esta  providencia, en forma mancomunada, gestionen la expedición de  las autorizaciones y materialicen los servicios de ortopedia y  rehabilitación oral prescritos al accionante; al igual que,  por el Área de Sanidad del Centro Carcelario, se le agende  cita con medicina general para consulta de la patología de  hernia umbilical que manifiesta en la demanda de amparo.  

TERCERO.  Negar la  tutela del derecho de petición presentada en contra del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, frente a la  solicitud de entrega de kit de aseo y expedición de copias de  la historia clínica del interno Soto Uribe, de conformidad con  lo consignado en esta providencia.  

CUARTO.  Negar la  tutela invocada por el actor respecto del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por  presunta violación al derecho de petición.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y  Tutelas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) manifestó su inconformidad con la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, indicando que la prestación de los servicios  médicos del interno Gilberto  Soto Uribe,  corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las  funciones que tiene asignadas no está la de «prestar  el servicio de salud a la población privada de la libertad del  INPEC».  

Únicamente,  aseveró, le corresponde la contratación de los  prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el  27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia  mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017.  

2. Al momento de  ser notificado, el accionante manifestó su intención de  impugnar el fallo sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos a la salud, al debido proceso y de petición  del accionante, en virtud de las supuestas deficiencias en la  prestación del servicio médico, que se presenta al  interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.  

2.  En primer lugar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC, manifiesta que la única competente para brindar  asistencia  médica  a las personas privadas de la libertad, es el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con quien suscribió  contrato para tal efecto.  

2.1.  La Corte reiterará los planteamientos expuestos por esta  Corporación, en providencias CSJ STP, 19 en. 2017, rad. 89573,  CSJ STP, 18 abr. 2017, rad. 91074 y CSJ STP, 4 may. 2017, rad. 91339;  toda  vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de  idéntica connotación.  

De  conformidad con el Decreto  4150 de 2011,  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  fue creada como producto de una escisión del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el  hecho de que para garantizar «el  respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos  fundamentales de la población privada de la libertad en los  establecimientos de reclusión»  era necesario contar con una institución «especializada  en la gestión y operación para el suministro de los  bienes y la prestación de los servicios requeridos» por  ellos.  

En el artículo  5º de dicha normatividad, se le atribuyeron, entre otras, las  siguientes funciones:  

(…)  6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la  gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el  Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones  correspondientes.  

7. Promover,  negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de  asociaciones público-privadas o de concesión, o  cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

(…)  10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11. Diseñar  e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación  de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento  de la misión institucional.  

Así  mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 34  ibídem, se establece que los contratos, convenios y  presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC,  fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad  es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de  implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente  funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al  modelo de atención en salud  de los internos.  

Con  posterioridad a ello, se expidió  la Ley  1709 de 2014 mediante  la cual se reformaron algunas disposiciones del Código  Penitenciario y Carcelario -Ley  65 de 1993-,  relativas a la prestación de los servicios de salud de las  personas privadas de la libertad.  

En  efecto, el  artículo 65 de esa legislación dispuso que la población  reclusa tiene acceso a «todos  los servicios del sistema general de salud»  sin  discriminación por su condición jurídica, y que  se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico  temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas  o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico,  quirúrgico o psiquiátrico que se determine como  necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en  salud.  

A  su turno, en el artículo 66 se estableció que el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar  un «modelo  de atención en salud especial, integral, diferenciado y con  perspectiva de género para la población privada de la  libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación».  Para  ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta  especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable  y estadística, sin personería jurídica»,  encargado de «contratar  la prestación de los servicios de salud de todas las personas  privadas de la libertad».  

Acto  seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  2245 del 2015,  según el cual, específicamente, «en  relación con la prestación de servicios de salud de la  población privada de la libertad»  corresponde  a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control,  seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por  parte de los prestadores, así como realizar las actividades  necesarias para garantizar la prestación de los servicios de  salud a la población reclusa (Artículo  2.2.1.11.3.2.).  

Y  finalmente, mediante la Resolución  5159 del 2015,  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a  través de la cual se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad, se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC  (Artículo  3).  

2.2.  Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación  atribuida a la USPEC de «asegurar  la adecuada prestación de servicios de salud»  de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple  suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017. Por ese sólo hecho, la  USPEC no pierde la condición de «principal  obligada»  de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los  reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que  el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus  obligaciones.  

Lo  anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la  Sentencia CC T- 127/16:  

(…)  no  pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC,  asegurar que la obligación de la prestación del  servicio de salud para las personas privadas de la libertad  corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un  contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de  las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en  la prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad, no  exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de  establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la  prestación integral y oportuna de los servicios de salud para  esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal  obligada. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, no hay duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esta Unidad  le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que  el interno Gilberto  Soto Uribe reciba  la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior,  sería tanto como olvidar el principio de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

3.  De otro lado, se tiene que el accionante se encuentra inconforme  porque, al parecer, los accionados no han respondido sus peticiones.  

Al  respecto se observa que, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le informó al  actor que las peticiones relacionadas con su vida en reclusión  debían ser enviadas a las autoridades del INPEC, razón  por la que procedió a remitir la solicitud al Centro  Penitenciario de esa ciudad.  

El  Director de la referida cárcel indicó y demostró  que las peticiones presentadas por el accionante han sido respondidas  de manera oportuna, al suministrar el kit para el área de  almacén y autorizar las copias de la historia clínica.  

Por  tal motivo, tal como lo señaló el A  quo, las  autoridades accionadas han resuelto las solicitudes del interesado y  no se observa vulneración alguna del derecho fundamental de  petición.  

En  ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A la presente acción fueron          vinculados          el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y el          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

      

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