Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP346-2018
Radicación n.° 95840
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios1 y el accionante Gilberto Soto Uribe, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de un lado, amparó el derecho a la salud de Gilberto Soto Uribe y, de otro, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El dieciocho (18) de octubre del presente año, el interno Gilberto Soto Uribe presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Almacén y Áreas de Sanidad, Jurídica y de Tratamiento y Desarrollo, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, en procura de la protección constitucional a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Señaló que el siete (7) de julio del presente año elevó petición al Área de Sanidad del centro carcelario para que le hiciera entrega de copia de la historia clínica y gestionara cita con: a) nutrición; b) odontología, para colocación de prótesis dental; c) cirugía general, para operación de hernia umbilical; y ortopedia, para control de fractura de un dedo de la mano derecha.
Agregó que el diez (10) del mismo mes formuló petición al Almacén y Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario para información y entrega de kit de aseo.
Que el treinta y uno (31) del mismo mes, solicitó al Área Jurídica los cómputos que registra por tiempo físico de privación efectiva de la libertad y redención de pena y los certificados de conducta.
Así mismo, que el veintiocho (28) de septiembre último envió por correo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias una solicitud para la gestión y solución a sus peticiones.
Que no se le ha dado respuesta a ninguna de estas peticiones y ello afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ciudad, tras considerar que ha actuado conforme al ordenamiento legal al remitir por competencia la petición presentada por el accionante con destino a la Penitenciaría de esa ciudad, cuyas autoridades ya dieron la correspondiente respuesta.
De otro lado, señaló que la atención médica requerida por el actor no se ha cumplido en forma oportuna y completa, por lo que el Estado no puede asumir una actitud indolente, ya que es responsable de la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.
En consecuencia, amparó el derecho a la salud de Gilberto Soto Uribe y expidió las siguientes órdenes:
[…] a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en forma mancomunada, gestionen la expedición de las autorizaciones y materialicen los servicios de ortopedia y rehabilitación oral prescritos al accionante; al igual que, por el Área de Sanidad del Centro Carcelario, se le agende cita con medicina general para consulta de la patología de hernia umbilical que manifiesta en la demanda de amparo.
TERCERO. Negar la tutela del derecho de petición presentada en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, frente a la solicitud de entrega de kit de aseo y expedición de copias de la historia clínica del interno Soto Uribe, de conformidad con lo consignado en esta providencia.
CUARTO. Negar la tutela invocada por el actor respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por presunta violación al derecho de petición.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Tutelas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicando que la prestación de los servicios médicos del interno Gilberto Soto Uribe, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC».
Únicamente, aseveró, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
2. Al momento de ser notificado, el accionante manifestó su intención de impugnar el fallo sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, al debido proceso y de petición del accionante, en virtud de las supuestas deficiencias en la prestación del servicio médico, que se presenta al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
2. En primer lugar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, manifiesta que la única competente para brindar asistencia médica a las personas privadas de la libertad, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con quien suscribió contrato para tal efecto.
2.1. La Corte reiterará los planteamientos expuestos por esta Corporación, en providencias CSJ STP, 19 en. 2017, rad. 89573, CSJ STP, 18 abr. 2017, rad. 91074 y CSJ STP, 4 may. 2017, rad. 91339; toda vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de idéntica connotación.
De conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar «el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución «especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.
En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron, entre otras, las siguientes funciones:
(…) 6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
(…) 10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 34 ibídem, se establece que los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos.
Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.
A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación». Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad».
Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, «en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).
Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3).
2.2. Así las cosas, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de «principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones.
Lo anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia CC T- 127/16:
(…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. (Destaca la Sala).
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esta Unidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Gilberto Soto Uribe reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
3. De otro lado, se tiene que el accionante se encuentra inconforme porque, al parecer, los accionados no han respondido sus peticiones.
Al respecto se observa que, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le informó al actor que las peticiones relacionadas con su vida en reclusión debían ser enviadas a las autoridades del INPEC, razón por la que procedió a remitir la solicitud al Centro Penitenciario de esa ciudad.
El Director de la referida cárcel indicó y demostró que las peticiones presentadas por el accionante han sido respondidas de manera oportuna, al suministrar el kit para el área de almacén y autorizar las copias de la historia clínica.
Por tal motivo, tal como lo señaló el A quo, las autoridades accionadas han resuelto las solicitudes del interesado y no se observa vulneración alguna del derecho fundamental de petición.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A la presente acción fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.