STP345-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP345-2018  

Radicación  n.° 96064  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Arnulfo Carvajal Fuentes  contra  el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso No. 25-00-31-07-002-2007-00113-00 adelantado contra el  actor, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y la URI de  Madrid.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José Arnulfo Carvajal Fuentes fue  condenado el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca por los punibles de homicidio agravado, tentativa de  homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento  forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o  municiones de defensa personal, tráfico y concierto para  delinquir a 40 años de prisión1.  

1.2.  Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que modificó  parcialmente la decisión y disminuyó la sanción  a 35 años y 5 meses2.  

1.3  Carvajal  Fuentes acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derecho fundamentales a la dignidad humana, honra, debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia, por lo que  solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las  autoridades demandadas, aduciendo que erraron en la valoración  probatoria: «fundamentos  FALSOS para sus conclusiones, fundamentos que NO conducen, a  establecer mi responsabilidad pena, son AJENOS, pruebas NO tenidas en  cuenta, NI apreciadas en conjunto por el a quo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos a  la dignidad humana, a la honra, al debido proceso, a la libertad y al  acceso a la administración de justicia,   invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado,  extorsión y concierto para delinquir agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por los punibles de homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición  forzada, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para  delinquir agravado.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del extraordinario  de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de  Cundinamarca profirió el fallo – 28 de noviembre de 2012-,  hasta cuando se presenta la demanda –diciembre de 2017-, más  de 4 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por José  Arnulfo Carvajal Fuentes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 43 a          159 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          160 a 190 Ibidem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *