STP12676-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12676-2018  

Radicación  n° 99122  

Acta  342  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los  accionantes SERGIO  HUMBERTO MENESES RUIZ y  HECTOR  JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA,  a través de apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 13 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la forma como sigue:  

El doctor Sair  Enrique Contreras Fuentes en síntesis expuso que el pasado 10  de abril del año en curso, se llevó a cabo(sic) las  audiencias preliminares de control de legalidad de captura,  formulación de imputación e imposición de  medidas de aseguramiento, en contra de los señores Sergio  Humberto Meneses Ruiz y Héctor José Villamizar Mendoza,  por la posible comisión de los punibles de favorecimiento por  servidor público y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas  por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la ciudad.  

Siendo las dos  primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jurídico,  empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposición de  medida de aseguramiento, señala que la Fiscalía General  de la Nación incumplió con su deber de exponer ante el  Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la  adecuación del medio escogido para la consecución del  fin, La necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la  proporcionalidad, con el propósito de que con su empleo no se  sacrifiquen derechos de mayor raigambre.  

Pese a ello y a  que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por  el ente acusador era la más grave e  invasiva y no se cumplían  con los requisitos constitucionales para su imposición, indica  que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías resolvió imponerles una medida privativa de  la libertad sólo con base en la gravedad de la conducta objeto  de reproche (sic).  

Inconforme con  la decisión allí adoptada, como abogado defensor de los  señores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de  apelación con el fin de que en segunda instancia se decretara  la nulidad de la diligencia por falta de motivación por  resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados,  o en su defecto, se revocara lo allí determinado.  

Concedido el  recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvió  no revocar la determinación inicial, siendo esa segunda  instancia a su juicio, una vez más carente de motivación  dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del  recurrente.  

3. PRETENSIONES  

SERGIO MENESES  RUIZ y  HÉCTOR  VILLAMIZAR MENDOZA  solicitan se decrete  la nulidad de las decisiones que en relación con la medida de  aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta  

El titular del  despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías  fundamentales a los actores.  

4.2.  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta  

La Juez señaló  que  el 26 de abril cursante, confirmó la decisión de  primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue  razonable, necesaria e idónea.  

Afirmó que  actúo dentro  del marco de la autonomía e independencia que otorga la  Constitución y la Ley; y que este mecanismo preferente no debe  ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue  resuelto por el juez natural.  

4.3. Fiscalía  Trece Seccional de Cúcuta  

La Fiscal Trece  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta  precisó que conforme a los preceptos establecidos en los  artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal –  Ley 906 de 2004-, la medida de aseguramiento que impuso a los  accionantes fue necesaria, por cuanto, constituyen un peligro para la  sociedad y la seguridad de la víctima.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó  el amparo, al considerar que  las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que  regula el tema.  

Frente a la  fundamentación del test de proporcionalidad de la medida de  detención preventiva en establecimiento de reclusión  adujo que, si bien, no se utilizaron de manera rígida las  pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivación.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los accionantes, quienes reiteran  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que  la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el  fallador de primera instancia no estudió de fondo el escenario  constitucional propuesto.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso donde procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, trasgredieron el  derecho fundamental al debido proceso de los implicados, con la  expedición de los proveídos del 10 y 26 de abril de  2018, que en primera instancia les impuso medida de aseguramiento en  detención intramural, y en segunda confirmó esa  determinación, respectivamente.  

7.4. Sobre esa  base, se analizará si, en efecto, los argumentos que fundaron  la imposición de medida de aseguramiento contra SERGIO  HUMBERTO MENESES RUIZ y  HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA,  adolecen de esa irregularidad o, por el contrario, contienen juicios  razonables.  Cabe resaltar que no puede pretenderse que por esta vía se  aborden sustancialmente los puntos de controversia que interesan a  los accionantes y mucho menos dictar una decisión de  sustitución, como si se tratase de una tercera instancia.  

7.5. Para la  imposición de la medida de aseguramiento se requiere el  cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) inferencia razonable  de autoría o participación, ii) concurrencia de alguno  de los fines que se enlistan en el artículo 308 del Código  de Procedimiento Penal, estos son: a) obstrucción a la  administración de justicia, b) riesgo de reiteración y,  c) peligro de no comparecencia, desarrollados en los artículos  309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal –  Ley 906 de 2004-; iii) análisis del test de proporcionalidad  (necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad en  sentido estricto); que, desde luego, incluye  la inexistencia de  medidas menos restrictivas de la libertad con eficacia para  garantizar el cumplimiento de sus fines (artículo 307,  parágrafo 2º).  

7.6. En los audios  de las audiencias de medida de aseguramiento celebradas en primera y  segunda instancia, ante los Juzgados Quinto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta,  respectivamente, se verifica que los funcionarios accionados sí  motivaron sus decisiones frente a cada uno de los requisitos antes  mencionados.  

7.7. Así  pues, en torno a la inferencia  razonable de autoría o participación,  determinaron  cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes, que en  ese caso configuraban las conductas de favorecimiento  por servidor público y cohecho por dar u ofrecer;  y  los elementos materiales probatorios a partir de los cuales era  viable endilgar a SERGIO  HUMBERTO MENESES RUIZ y  HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA  la presunta coautoría.  

7.8. En punto a la  sustentación de los fines constitucionales, consideraron que  concurrían todos los contenidos en el artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal; con énfasis en el  peligro  para la comunidad o la víctima  – riesgo de reiteración-.  

Frente al test  de proporcionalidad,  en  especial la primera instancia, fundamentó que la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión se tornaba «necesaria,  adecuada, razonable y proporcional en estricto sentido»,  para garantizar el cumplimiento de los fines precedentemente  descritos; y, aunque como lo señaló el A-quo,  no se empleó el orden que el defensor deseaba a lo largo de la  decisión, se argumentó sobre tales fines, como lo  concluyó segunda instancia.  

7.9. Las  anteriores aseveraciones permiten concluir que la imposición  de medida de aseguramiento intramural tuvo adecuada motivación  y que las decisiones censuradas corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, de modo que estas son inmutables por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

7.10. Argumentos  como los presentados por los petentes son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.11. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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