AP2709-2018(52668)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2709-2018  

Radicación  n.° 52668  

Acta 211  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por la  procesada  Giselle  Jaller Jabour contra  la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  parcialmente la dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad, mediante la cual la condenó en calidad de autora de  los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona  determinada y falso testimonio, para en su lugar modificarla solo  respecto del último punible mencionado, a efecto de sustraerlo  del juicio de reproche y readecuar la pena impuesta, sino fuera  porque advierte que la libelista carece de legitimidad procesal para  sustentar el recurso extraordinario.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem en  los siguientes términos:  

El  11 de noviembre de 2010 la señora Gisele Jaller Jabbour adujo  ser la representante legal de la Sociedad Interterra Ltda., e  interpuso una denuncia contra los representantes legales del Banco  BBVA y de la Superintendencia Financiera de Colombia, atribuyéndoles  el delito de fraude procesal.  

Para  tal efecto, afirmó ante la Fiscalía que los denunciados  hicieron incurrir en error al Juez 5º Civil de Circuito de  Bogotá porque el proceso ejecutivo que iniciaron ante ese  Despacho contra la Sociedad Interterra Ltda. no tenía ningún  fundamento legal, toda vez que el título ejecutivo que  aportaron con la demanda no reunía las características  para ser considerado de esa manera, y la obligación económica  que exigían ya había sido cancelada por la empresa.  

La  denuncia fue conocida por el Fiscal 64 ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, quien decidió seguir el rito de la  Ley 600 de 2000 porque los hechos anunciados en el proceso ejecutivo  ocurrieron en vigencia de ésta norma. Por ende, el delegado  dispuso la apertura formal de la investigación, el decreto de  algunas pruebas y la indagatoria de los sujetos denunciados.   Adicionalmente, ordenó la ampliación de la denuncia  bajo la gravedad de juramento, en cuyo desarrollo Gisele Jaller  Jabbour nuevamente dijo actuar como representante legal de la  Sociedad Interterra Ltda., se ratificó en sus afirmaciones y  exigió una indemnización de 20 millones de dólares.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Banco BBVA denunció a Gisele  Jaller Jabbour aduciendo que ella falsificó las escrituras  públicas No. 1151 de 1993 y 2977 de 1994, mediante las cuales  modificó subrepticiamente la naturaleza jurídica de la  empresa, se abrogó el 96% de las acciones y se declaró  representante legal.  

Así  mismo, falsificó las actas de socios de la mencionada  Sociedad, concretamente las números 01 y 38 del 21 de enero de  2010, las que posteriormente radicó en la Cámara de  Comercio de Bogotá, logrando que esa entidad le expidiera un  nuevo certificado de existencia y representación en el que  quedó consignada su condición de representante legal y  socia mayoritaria de la empresa, sin que ninguna de esas dos  situaciones fuera cierta, de suerte que le mintió al Fiscal  64.  

El  Banco igualmente aseguró que lo dicho por Gisele Jaller  Jabbour en la denuncia y en la ampliación de denuncia también  fue falso porque la Sociedad Interterra Ltda. nunca pagó las  obligaciones económicas que dieron origen al proceso ejecutivo  adelantado por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Bogotá.  Por ende, la entidad bancaria sí tenía mérito  para exigir el cobro de lo debido.  

La  denuncia del Banco fue la que dio origen al presente proceso penal.1  

2.  El 9 de febrero de 2012, ante el Juez Octavo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, una vez  declarada en contumacia Gisele  Jaller Jabbour,  la Fiscal 313 Seccional le imputó los delitos de fraude  procesal, falsa denuncia contra persona determinada, falso  testimonio, obtención de documento público falso y  falsedad en documento privado, en calidad de autora (artículos  453, 436, 442, 288 y 289 del Código Penal)2.  

3.  El 29 del mismo mes el Juez Dieciséis Penal Municipal con  funciones de control de control de garantías de la capital le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario3.  

4.  El 9 de mayo del mismo año se presentó el escrito de  acusación4  y la verbalización correspondiente se realizó con la  presidencia de la Juez Novena Penal del Circuito, con funciones de  conocimiento, de la referida ciudad el 18 de julio siguiente5.  

5.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 126  y 18 de diciembre de 20137  y, el juicio oral se cumplió en varias sesiones (9 de febrero  de 20148,  6 de abril de 20159,  13 de mayo10,  711  y 13 de junio12  y 25 de agosto de 201613,  23 de octubre14  y 115  y 8 de noviembre de 201716).  Al cabo de la última sesión se anunció sentido  del fallo condenatorio.  

6.  Acorde con lo anterior, la sentencia  se dictó el  mismo día, mediante la cual condenó a Gisele  Jaller Jabbour,  en calidad de autora de los punibles de fraude procesal, falsa  denuncia contra persona determinada y falso testimonio a las penas  principales de ciento cuarenta (140) meses de prisión y  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por seis (6) años. Además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria.  

Así mismo,  declaró la prescripción de la acción penal  respecto de los reatos de obtención de documento público  falso y falsedad en documento privado y ordenó la cancelación  de la personería jurídica de la firma Inter Terra17.  

7. Inconforme con  esta decisión, la procesada y su defensor lo apelaron, siendo  modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 1º de febrero de 2018, en el sentido de suprimir el delito de  falso testimonio e imponer a Gisele  Jaller Jabbour  las sanciones de noventa y cuatro (94) meses y doce (12) días  de prisión, doscientos veinte seis punto seis (226.6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) años y  siete (7) meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.18  

8. La defensa  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación19  y la acusada presentó, en tiempo, el libelo respectivo20.  

9. Habiendo sido  repartido el proceso al despacho del Magistrado Ponente, se recibió  un memorial del representante de la víctima (BBVA), por cuyo  medio solicita inadmitir la demanda o declarar desierto el recurso de  casación, habida cuenta que aquella no fue presentada por  abogado en ejercicio. Subsidiariamente pide inadmitirla por incumplir  los requisitos formales y sustanciales de ley (no delimitó las  partes e intervinientes, la sentencia impugnada y los hechos, tampoco  especificó la causal ni fundamentó adecuadamente el  reproche).  

CONSIDERACIONES  

En clara garantía  del derecho al acceso a la administración de justicia los  recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta  idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, pero  están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y  oportunidad.  

De tiempo atrás,  la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales  presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario de casación, a voces del artículo 182  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen  los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a  través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.  

En efecto, la  sustentación de la impugnación extraordinaria está  reservada a los profesionales del derecho, porque son el sujeto  procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir tal  cometido21.  

Igualmente, se  sabe que la garantía del derecho a la defensa material no  puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el  defensor público o de confianza quien tiene la facultad de  sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC  C-260-2001).  

Sobre el  particular en el auto CSJ AP, la Corte indicó:  

La  Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa  comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a  cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la  material que será ejercida por el procesado o acusado.  

Ahora  bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las  atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación  con las “que resultan compatibles con su condición”,  de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de  postulación, los mismos serán del resorte del  profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del  acusado, a menos que también sea abogado.  

El  artículo 182 de la citada ley que señala quiénes  están legitimados para recurrir en casación, es claro  en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la  interpretación, al indicar que los intervinientes con interés  pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.  

Una  es la facultad del procesado de manifestar su intención de  acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante  demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su  fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir  quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y  ejerza la profesión.  

De  manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de  impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de  defensa comprende también el material ejercido por él,  sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad  para presentar la demanda de casación.  

Acerca del  fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado  (CSJ AP5619-2017, rad. 49995):  

Esta limitante  al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por  el carácter rogado y excepcional del instrumento de  refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos  requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida  la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de  las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes  tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde  su particular apreciación de los hechos.  

3. En el caso de  la especie, de manera expresa, en el memorial que hace las veces de  demanda, la procesada dice asumir su defensa prevalida de los  derechos que la Carta Política le confiere y el hecho de haber  estudiado derecho, de tal suerte que asevera lo siguiente:  

Yo, Gisele  Jaller Jabbour, identificada con la cédula de ciudadanía  número 41.779.195 de Bogotá,  me  permito interponer personalmente el RECURSO DE CASACI[Ó]N  por el Derecho que me otorga la [C]onstitución  de Colombia asumo mi defensa y me responsabilizo por todo y cada uno  de los detalles de este recurso presentado ante su Honorable  Despacho. RENUNCIO A GUARDAR SILENCIO. Estudi[é]  Derecho en la Universidad de Colombia y he perdido la Confianza en  los Abogados por vender mis intereses al Banco BBVA.  

ASUMO MI  DEFENSA, NADIE CONOCE LO QUE HA SUCEDIDO DESDE 1995 HASTA LA FECHA  MAS QUE YO MISMA.  

LA LEY  COLOMBIANA, EXIGE QUE CUALQUIER PERSONA CONOCEDORA DE LA COMISI[Ó]N  DE UN ACTO DELICTIVO DEBE DENUNCIARLO.22  

Así mismo,  en un apartado de dicho escrito, la acusada da cuenta de una petición  que ella le habría hecho a la juez de conocimiento para asumir  su defensa técnica, apelando para ello a su condición  de graduada de la Universidad la Gran Colombia, postulación  que, según ella misma lo admite, fue desechada por la referida  funcionaria porque no presentó tarjeta profesional alguna.  

Al respecto, es  claro que no basta invocar de manera genérica los derechos  consagrados en la Constitución Política ni la simple  manifestación de ser egresada de la carrera de derecho de  determinada universidad para acreditar la capacidad jurídica  indispensable para presentar la demanda de casación ya que, se  requiere el título de abogado, calidad que, como bien lo hace  notar el apoderado de la víctima, no tiene la procesada dado  que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que no se  encuentra inscrita como tal.  

En ese orden, la  Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida  fundamentación de la “demanda de casación”  presentada por la acusada, a pesar de su condición de parte en  la actuación, ya que no se encuentra legitimada para sustentar  la impugnación contra la sentencia mediante el extraordinario  recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar desierto  el recurso extraordinario de casación promovido por Gisele  Jaller Jabbour y,  en consecuencia, abstenerse  de estudiar la demanda correspondiente.  

Segundo.   Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 125-126 del cuaderno original del Tribunal.  

2          Cfr.          folios 206-207 de la carpeta 2.  

3          Cfr.          folio 233 ibidem.  

4          Cfr.          folios 25-35 de la carpeta 1.  

5          Cfr.          folio 53 ibidem.  

6          Cfr.          folio 218 ibidem.  

7          Cfr.          folios 219 ibidem.  

8          Cfr.          folios 147 de la carpeta 3.  

9          Cfr.          folio 189 de la carpeta 5.  

10          Cfr.          folio 284 ibidem.  

11          Cfr.          folio 135 de la carpeta 6.  

12          Cfr.          folio 166 ibidem.  

13          Cfr.          folio 195 ibidem.  

14          Cfr.          folios 137-138 de la carpeta 7.  

15          Cfr.          folio 178 ibidem  

16          Cfr.          folio 275 ibidem.  

17          Cfr.          folios 238-274 ibidem.  

18          Cfr.          folios 125-144 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          folio 148 ibidem.  

20          Cfr.          folios 219-277 ibidem.  

21          Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad.          18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad.          21271.  

22          Cfr.          folio 214 ibidem.  

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