STP8033-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8033-2018  

Radicación  n°. 98755  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de MAGDALENA  QUINTERO SÁNCHEZ,  frente  al fallo emitido el 25 de abril del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el JUZGADO  TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

Magdalena  Quintero Sánchez promovió el mecanismo de amparo que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y el que denominó «seguridad  jurídica»,  los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por los  accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral  número 05001310501320060042500,  que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  dentro del proceso ejecutivo laboral antes citado, el 10 de julio de  2006 se ordenó la ejecución por concepto de retroactivo  pensional e indexación contra la demandada; que  posteriormente, en sentencia de 22 de enero de 2008 el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante  con la ejecución solicitada contra Colpensiones; que ese  despacho judicial, de manera oficiosa, en auto N.2253 de 27 de  octubre de 2016 procedió a dejar parcialmente sin efecto el  proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución,  en el sentido de revocar los intereses moratorios del artículo  177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en  asuntos laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria  no aplicaba dicha norma; que en auto de sustanciación N.2160  de la misma fecha, se ordenó proceder con la liquidación  del crédito pese a que el auto de 27 de octubre de 2016 no  había sido notificado; que el 3 de mayo de 2017 elevó  una petición ante el juzgado accionado, encaminada a que se  notificara por estados el auto de sustanciación de 27 de  octubre de 2016, solicitud que fue denegada en auto de 18 de mayo de  2017; que contra dicha decisión interpuso el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación; que en  providencia de 29 de junio de 2017 no se repuso la decisión  impugnada y tampoco se concedió el de apelación por la  improcedencia del mismo; que interpuesto el recurso de queja, el  Tribunal Superior de Medellín, en decisión proferida el  11 de diciembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de  apelación.  

Afirmó  que las corporaciones judiciales accionadas, al proferir las  decisiones de fechas indicadas, vulneraron sus derechos  fundamentales, debido a que negaron los recursos antes enunciados sin  fundamento alguno, al paso que omitieron la notificación por  estados del auto N. 2253 de 27 de octubre de 2016.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  y solicitó que, como medida urgente, orientada a  restablecerlas, se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín «dejar  sin efecto la decisión tomada el 27 de octubre de 2016 (…)  y se continu[ara] con el trámite de rigor con miras a dar por  terminado el proceso ejecutivo laboral (…)»1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo solicitado, al considerar que las autoridades  demandadas no incurrieron en vía de hecho, pues las decisiones  cuestionadas en el trámite constitucional se ajustaron a las  normas que rigen la materia en lo laboral y el hecho de que no  hubiesen favorecido a la demandante, no implicaba que se debía  conceder la protección invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de MAGDALENA  QUINTERO SÁNCHEZ lo impugnó y reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a la  vulneración de los derechos fundamentales por parte del  Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Medellín. Por lo tanto, pidió la  revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se  conceda la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»3.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la demandante  cuestiona por vía de tutela el auto del 18 de mayo de 2017,  mediante el cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín  negó la notificación por estado del auto del 27 de  octubre de 201611.  

Además, el  auto del 29 de junio de 2017 en el que el juzgador no repuso el auto  del 18 de mayo en mención y negó el recurso de  apelación.  

Así mismo,  la decisión del 11 de diciembre de 2017, en la que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró bien  denegado el aludido recurso de apelación.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ pretende que el juez de tutela  realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las  autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera unas nuevas  decisiones en las que se accedan a sus pretensiones, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte afectada con una  decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, toda  vez que, no se  evidencia en la decisión del 18 de mayo de 2017, emitida por  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que  se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues claramente señaló que no era  procedente notificar por estado el auto del 27 de octubre de 2016, al  considerar que:  

[…]  si bien no se encuentra sello de certificación por estados en  el folio 123, si se encuentra constancia en el folio siguiente, y  revisado el sistema de gestión judicial, se verifica que el  día 28 de octubre de 2016, fue ingresada la actuación  “AUTO ORDENA PRACTICAR LIQUIDACIÓN”, mandato que  se dio en la providencia que se solicita sea notificada, y en la  anotación de la actuación se indicó que “se  deja sin valor lo referido a los intereses del artículo 177  del CCA”, es decir que la providencia fue notificada en debida  forma13.  

Adicionalmente,  al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha  determinación, el Juzgado Trece en mención, refirió:  

Ésta  dependencia judicial no repondrá la decisión tomada,  fundándose en las motivaciones del auto del 18 de mayo de  2017, es decir, la providencia fue notificada en debida forma, y solo  resta decir, que si bien no obra sello al reverso de la providencia  que se pretende atacar, este es un requisito meramente formal, que  puede ser subsanado con la imposición de sellos, además,  debe indicarse que para el 8 de mayo de 2007 (sic), fecha en la que  se solicita la notificación de dicho auto, el apoderado ya  tiene conocimiento de la existencia del mismo, pues hace alusión  al mismo de forma expresa.  

En  cuanto al recurso de APELACIÓN, este se negará toda vez  que la providencia atacada, esto es, la expedida el 18 de mayo de  2017, no es susceptible de recursos, teniendo en cuenta que no  enlista en las providencias susceptibles del recurso de apelación  establecida en forma taxativa en el artículo 65 del C.P. del T  y de la S.S14.  

Tampoco  se evidencia ninguna vía de hecho en que hubiera podido  incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  pues al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del  29 de junio de 2017, señaló de manera clara las razones  para considerar que estaba bien denegado el recurso interpuesto, en  cuanto indicó:  

[…]  El  argumento principal que constituye motivo de controversia para el  apoderado censor, tiene que ver con lo que considera, una indebida  notificación de una providencia dictada por el juez del  conocimiento del proceso, donde a su vez se decidió modificar  la liquidación del crédito, producto de excluir ciertas  sumas incluidas en un primer momento en éste, como  consecuencia de un examen de legalidad del mandamiento ejecutivo.  

En razón  de lo anterior y al considerarse indebidamente notificado esa  actuación se dio cabida a una serie de pronunciamientos por  parte del extremo procesal con sendas intervenciones de la a quo, que  terminaron con la interposición del recurso de queja que ahora  se analiza, al haberse rechazado la posibilidad de apelación,  ante las múltiples negativas esbozadas por el apoderado  inconforme.  

Sería  del caso entonces analizar si contra esa determinación adversa  a los intereses del incidentista procedía el recurso de  apelación, como éste lo propone, de no ser porque la  Colegiatura avizora que de entrada se está frente a un proceso  ejecutivo laboral de única instancia, dada la cuantía  que es objeto de debate (fl. 13), esto es, una inferior a los 20  SMLMV, lo que impide cualquier posibilidad de revestir de acierto el  planteamiento del censor, dado que se trata de un procedimiento que  por su naturaleza carece de tal posibilidad.  

Al  respecto tiene que aclararse que aunque esta Sala de Decisión  por mayoría y en determinado momento fue del pensar que la  cuantía de los procesos ejecutivos conexos delimitaba la  admisión y más que ello, el trámite que se le  impartiera al ordinario que los ocasionaba, dada la nueva composición  de la misma, se ha decidido por unanimidad darle otro entendimiento  al aludido razonamiento jurídico, y con ello dar una viraje a  tal postura, otorgando para ese efecto plena autonomía al  procedimiento del ejecutivo y en ese sentido a la revisión de  su cuantía según el momento de sus pretensiones, a  efectos de tenerlo como uno de primera o de única instancia  según los lineamientos del artículo 12 del C.P.L. y de  la S.S., verbigracia, en decisión reciente de esta misma  Magistratura […], se estableció: […].  

Mutatis  mutandi, al quedar por sentado el acople de las anteriores  consideraciones al caso de autos, dado que como lo muestra el trámite  del proceso ejecutivo sus pretensiones no exceden desde ningún  punto de vista los 20 SMLMV, la conclusión a adoptar no puede  ser otra a la de estimar bien denegado el recurso de apelación  propuesto, sin que se haga necesario aludir a los alegatos que sobre  la notificación del auto arriba mentado se hacen, pues en  cualquier caso el procedimiento no cuenta con tal posibilidad legal  de debate, en segunda instancia15.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que las providencias censuradas responden a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          CC C-590          de 2005.  

4          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

5          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

6          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

7          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

8          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

9          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

10          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

11          En          el que resolvió: «Dejar          parcialmente sin efectos el auto del 22 de enero de 2008 (fls.43          -47), por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución,          en lo que respecta a los intereses moratorios del artículo          177 del C.C.A., a favor de la señora MAGDALENA QUINTERO          SÁNCHEZ y en contra de COLPENSIONES, por las razones          esbozadas en las motivaciones de esta decisión. [..] ORDENAR          por la Secretaría del despacho efectuar la liquidación          del crédito, en aplicación al artículo 446 del          Código General del Proceso». Folios          14 y 15 del cuaderno anexo.  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Folio          18 del cuaderno anexo y cd anexo.  

14          Folio          21 del cuaderno anexo y Cd anexo.  

15          Decisión          obrante a folio 19 y ss del cuaderno anexo.  

      

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