Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8033-2018
Radicación n°. 98755
Acta 199
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, frente al fallo emitido el 25 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
Magdalena Quintero Sánchez promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «seguridad jurídica», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por los accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 05001310501320060042500, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que dentro del proceso ejecutivo laboral antes citado, el 10 de julio de 2006 se ordenó la ejecución por concepto de retroactivo pensional e indexación contra la demandada; que posteriormente, en sentencia de 22 de enero de 2008 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución solicitada contra Colpensiones; que ese despacho judicial, de manera oficiosa, en auto N.2253 de 27 de octubre de 2016 procedió a dejar parcialmente sin efecto el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de revocar los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en asuntos laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria no aplicaba dicha norma; que en auto de sustanciación N.2160 de la misma fecha, se ordenó proceder con la liquidación del crédito pese a que el auto de 27 de octubre de 2016 no había sido notificado; que el 3 de mayo de 2017 elevó una petición ante el juzgado accionado, encaminada a que se notificara por estados el auto de sustanciación de 27 de octubre de 2016, solicitud que fue denegada en auto de 18 de mayo de 2017; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que en providencia de 29 de junio de 2017 no se repuso la decisión impugnada y tampoco se concedió el de apelación por la improcedencia del mismo; que interpuesto el recurso de queja, el Tribunal Superior de Medellín, en decisión proferida el 11 de diciembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación.
Afirmó que las corporaciones judiciales accionadas, al proferir las decisiones de fechas indicadas, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que negaron los recursos antes enunciados sin fundamento alguno, al paso que omitieron la notificación por estados del auto N. 2253 de 27 de octubre de 2016.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente, orientada a restablecerlas, se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín «dejar sin efecto la decisión tomada el 27 de octubre de 2016 (…) y se continu[ara] con el trámite de rigor con miras a dar por terminado el proceso ejecutivo laboral (…)»1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho, pues las decisiones cuestionadas en el trámite constitucional se ajustaron a las normas que rigen la materia en lo laboral y el hecho de que no hubiesen favorecido a la demandante, no implicaba que se debía conceder la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ lo impugnó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se conceda la protección invocada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»3. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante cuestiona por vía de tutela el auto del 18 de mayo de 2017, mediante el cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó la notificación por estado del auto del 27 de octubre de 201611.
Además, el auto del 29 de junio de 2017 en el que el juzgador no repuso el auto del 18 de mayo en mención y negó el recurso de apelación.
Así mismo, la decisión del 11 de diciembre de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegado el aludido recurso de apelación.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera unas nuevas decisiones en las que se accedan a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, toda vez que, no se evidencia en la decisión del 18 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues claramente señaló que no era procedente notificar por estado el auto del 27 de octubre de 2016, al considerar que:
[…] si bien no se encuentra sello de certificación por estados en el folio 123, si se encuentra constancia en el folio siguiente, y revisado el sistema de gestión judicial, se verifica que el día 28 de octubre de 2016, fue ingresada la actuación “AUTO ORDENA PRACTICAR LIQUIDACIÓN”, mandato que se dio en la providencia que se solicita sea notificada, y en la anotación de la actuación se indicó que “se deja sin valor lo referido a los intereses del artículo 177 del CCA”, es decir que la providencia fue notificada en debida forma13.
Adicionalmente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, el Juzgado Trece en mención, refirió:
Ésta dependencia judicial no repondrá la decisión tomada, fundándose en las motivaciones del auto del 18 de mayo de 2017, es decir, la providencia fue notificada en debida forma, y solo resta decir, que si bien no obra sello al reverso de la providencia que se pretende atacar, este es un requisito meramente formal, que puede ser subsanado con la imposición de sellos, además, debe indicarse que para el 8 de mayo de 2007 (sic), fecha en la que se solicita la notificación de dicho auto, el apoderado ya tiene conocimiento de la existencia del mismo, pues hace alusión al mismo de forma expresa.
En cuanto al recurso de APELACIÓN, este se negará toda vez que la providencia atacada, esto es, la expedida el 18 de mayo de 2017, no es susceptible de recursos, teniendo en cuenta que no enlista en las providencias susceptibles del recurso de apelación establecida en forma taxativa en el artículo 65 del C.P. del T y de la S.S14.
Tampoco se evidencia ninguna vía de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2017, señaló de manera clara las razones para considerar que estaba bien denegado el recurso interpuesto, en cuanto indicó:
[…] El argumento principal que constituye motivo de controversia para el apoderado censor, tiene que ver con lo que considera, una indebida notificación de una providencia dictada por el juez del conocimiento del proceso, donde a su vez se decidió modificar la liquidación del crédito, producto de excluir ciertas sumas incluidas en un primer momento en éste, como consecuencia de un examen de legalidad del mandamiento ejecutivo.
En razón de lo anterior y al considerarse indebidamente notificado esa actuación se dio cabida a una serie de pronunciamientos por parte del extremo procesal con sendas intervenciones de la a quo, que terminaron con la interposición del recurso de queja que ahora se analiza, al haberse rechazado la posibilidad de apelación, ante las múltiples negativas esbozadas por el apoderado inconforme.
Sería del caso entonces analizar si contra esa determinación adversa a los intereses del incidentista procedía el recurso de apelación, como éste lo propone, de no ser porque la Colegiatura avizora que de entrada se está frente a un proceso ejecutivo laboral de única instancia, dada la cuantía que es objeto de debate (fl. 13), esto es, una inferior a los 20 SMLMV, lo que impide cualquier posibilidad de revestir de acierto el planteamiento del censor, dado que se trata de un procedimiento que por su naturaleza carece de tal posibilidad.
Al respecto tiene que aclararse que aunque esta Sala de Decisión por mayoría y en determinado momento fue del pensar que la cuantía de los procesos ejecutivos conexos delimitaba la admisión y más que ello, el trámite que se le impartiera al ordinario que los ocasionaba, dada la nueva composición de la misma, se ha decidido por unanimidad darle otro entendimiento al aludido razonamiento jurídico, y con ello dar una viraje a tal postura, otorgando para ese efecto plena autonomía al procedimiento del ejecutivo y en ese sentido a la revisión de su cuantía según el momento de sus pretensiones, a efectos de tenerlo como uno de primera o de única instancia según los lineamientos del artículo 12 del C.P.L. y de la S.S., verbigracia, en decisión reciente de esta misma Magistratura […], se estableció: […].
Mutatis mutandi, al quedar por sentado el acople de las anteriores consideraciones al caso de autos, dado que como lo muestra el trámite del proceso ejecutivo sus pretensiones no exceden desde ningún punto de vista los 20 SMLMV, la conclusión a adoptar no puede ser otra a la de estimar bien denegado el recurso de apelación propuesto, sin que se haga necesario aludir a los alegatos que sobre la notificación del auto arriba mentado se hacen, pues en cualquier caso el procedimiento no cuenta con tal posibilidad legal de debate, en segunda instancia15.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 CC C-590 de 2005.
4 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
5 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
6 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
7 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
8 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
9 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
10 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
11 En el que resolvió: «Dejar parcialmente sin efectos el auto del 22 de enero de 2008 (fls.43 -47), por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., a favor de la señora MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ y en contra de COLPENSIONES, por las razones esbozadas en las motivaciones de esta decisión. [..] ORDENAR por la Secretaría del despacho efectuar la liquidación del crédito, en aplicación al artículo 446 del Código General del Proceso». Folios 14 y 15 del cuaderno anexo.
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Folio 18 del cuaderno anexo y cd anexo.
14 Folio 21 del cuaderno anexo y Cd anexo.
15 Decisión obrante a folio 19 y ss del cuaderno anexo.