Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3448-2018
Radicación n° 97317
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada especial de MARLENY RENDÓN BEDOYA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 151 y 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 28 de julio de 2016 la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal dispuso el archivo de la investigación penal con radicado 0500160002062016-35472 por atipicidad, al establecer que la muerte de John David Baena Rendón (hijo de la accionante) fue accidental.
Ante esta última autoridad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, la señora MARLENY RENDÓN BEDOYA elevó diferentes solicitudes, a través de las cuales planteó varios interrogantes frente al informe de necropsia médico legal que soportó la decisión del ente acusador. (El contenido de los escritos será reseñado en detalle más adelante).
Mediante oficio 02595 del 23 de marzo de 2017, la Fiscalía emitió respuesta, en la cual le recordó a la peticionaria que la investigación estaba archivada y dicha autoridad carece de conocimiento médico legista para emitir opiniones sobre el dictamen pericial cuestionado. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias, a través del oficio OJ-048DRNROC del 20 de junio de 2017 negó el requerimiento de la accionante, tras explicarle que para ampliar la base de opinión pericial debe existir una orden emitida por la autoridad competente.
Denunció la peticionaria que dichas contestaciones no resuelven de fondo su pretensión, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas responder de fondo el requerimiento elevado con el fin de esclarecer los motivos que ocasionaron el fallecimiento de su hijo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 151 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín explicó que asumió la carga laboral que tenía la Fiscalía 169 Seccional, solicitó negar la protección reclamada y adjuntó copia de la actuación penal y del oficio por medio del cual contestó la petición de la accionante.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento de ello informó que mediante oficio OJ-0482-DRNROCC-2017 fue contestada la petición de la señora RENDÓN BEDOYA, en el que se le explicó que dicha institución funge como auxiliar de la administración de justicia, razón por la cual le corresponde a la Fiscalía, si bien lo tiene, solicitar aclaración o ampliación del dictamen.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Expuso que el presente asunto no puede ser examinado a la luz del derecho de petición, pues lo que pretende la accionante en realidad es la reapertura de la investigación sobre la que se dispuso su archivo, para lo cual tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos como por ejemplo acudir al juez de control de garantías para controvertir tal determinación.
La apoderada especial de la accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Conviene recordar que las peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el caso bajo estudio, MARLENY RENDÓN BEDOYA remitió ante las autoridades accionadas escritos a través de los cuales formuló varios interrogantes frente al informe pericial de necropsia 2016010105001001181, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia el 12 de julio de 2016.
Al respecto, la peticionaria solicitó a las autoridades aquí demandadas, entre otras cosas: i) especificar algunos conceptos expuestos en la pericia; ii) detalle de las sustancias encontradas en el cuerpo de John David Baena Rendón, los niveles en la sangre, el momento de la muestra y bajo qué protocolo se llevó a cabo, toda vez que se determinó que su muerte fue producto de un infarto agudo de miocardio y hemorragia pulmonar como consecuencia del abuso de drogas; iii) determinar si el manejo realizado por el personal de la Policía Nacional cuando capturó al mencionado ciudadano fue adecuado; y iv) por qué las fotos del informe muestran un apósito con gasa en región anterior derecha del cuello y en el informe de necropsia se consignó «cuello sin lesiones»; v) por qué en la denuncia especifican rigidez, en hechos ocurridos mucho antes del ingreso a la clínica Las Américas y si esto tiene relación con la causa de muerte; además, vi) la razón por la cual en la historia clínica se refieren escoriaciones en la cara y en el informe de necropsia no.
Así las cosas, resulta evidente que las solicitudes de la demandante tenían el claro propósito de obtener una ampliación de la referida pericia con el fin de controvertir la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía. Por ello, en este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo son por ejemplo, aquellas dirigidas a controvertir un dictamen médico legal.
Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que las entidades accionadas no han vulnerado dicha garantía en cabeza de MARLENY RENDÓN BEDOYA, pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.
De otro lado, al efectuarse el análisis con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se indicó, la accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.
Ello por cuanto frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por la apoderada especial de MARLENY RENDÓN BEDOYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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