STP8809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8809-2018  

Radicación  n.° 99031  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Adolfo  Lancheros Castellanos frente  a la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  Colonia Agrícola, ambos de Acacías.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Adolfo Lancheros Castellanos, presentó acción  de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana,  supuestamente desconocidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Décimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro  del proceso radicado No. 11001 60 00 028 2009 00211 00, por el delito  de homicidio agravado, le negaron en primera y segunda instancia el  subrogado de libertad condicional, mediante autos del cuatro (4) de  agosto y diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),  respectivamente.  

Señaló  que para adoptar esa determinación los despachos judiciales se  concentraron en la valoración  de la conducta punible y  éste se erigió en el único argumento para  negarle la libertad condicional. No avanzaron al análisis de  la función resocializadora de la pena, hacia donde está  orientada en el estado social de derecho la ejecución de la  sanción penal, como lo puntualizó la Corte Constitución  en la Sentencia T-640/17.  

Desde  esa óptica, la omisión de los demandados frente a la  evaluación del proceso de resocialización, vulneró  sus derechos fundamentales, pues de haberse hecho, hubiera tenido  materialización su derecho a la libertad condicional, ya que  el diagnóstico-pronóstico de su tratamiento  penitenciario es positivo para su reinserción social (ha sido  calificado con conducta buena y ejemplar y goza del beneficio  administrativo de permiso de 72 horas).  

Concluyó  que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela y al menos dos de las causales específicas, pues se  desprende que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de  Acacias y Décimo Penal del Circuito de Bogotá  incurrieron en defecto material o sustantivo por errada  interpretación y aplicación del artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, y desconocieron el precedente constitucional de la  Sentencia T-640 de 2017, al resolver negativamente sobre el subrogado  invocado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  acción de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas  por el actor tuvieron sustento en el ordenamiento jurídico, en  la medida que su pedimento fue negado en estricta aplicación  de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó  que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y Décimo Penal del Circuito de Bogotá,  vulneraros los  derechos al  debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana el interesado,  al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio, cumple  los requisitos para ello.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia del subrogado en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 16 de mayo del 2017, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  negó el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado por el  demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito  objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la  gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 19  de diciembre de ese año3,  por el despacho Décimo Penal del Circuito de esta ciudad. En  esa oportunidad dijo:  

Para  el caso que ocupa la atención del Juzgado, es cierto que el  sentenciado ha observado un adecuado comportamiento intramural, pues  su conducta ha sido calificada como “sobresaliente”,  pero  como se dijo en líneas anteriores, no puede soslayarse la  nocividad y la lesividad del comportamiento por el que fue condenado  y las circunstancias en que éste fue cometido. Tampoco se  puede desconocer que el procesado le causó la muerte con arma  cortopunzante a Diana Esmeralda González, su compañera  permanente, con quien según consta en la sentencia proferida  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  Descongestión de Bogotá, proferida el 9 de julio de  20094,  procreo tres hijos. Sobre el particular, no sobra destacar, tal como  lo hizo el juez ejecutor, que la conducta desplegada por LANCHEROS  CASTELLANOS es de las de mayor lesividad dentro del ordenamiento  jurídico, en tanto privar de la vida a un ser humano per  se es  un mal irreparable, aun más si esa persona era su compañera  sentimental, la madre de sus hijos, luego cualquier elucubración  que se haga en punto a encontrar justificación al desplegar  dañoso y lesivo del condenado resulta inane.  

Lo  anterior para establecer que ésta Juez comparte los argumentos  expuestos por el juez ejecutor, en punto a la valoración del  factor subjetivo de la conducta punible por la que fue condenado  ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS.  

Así  las cosas, fue un acierto del juez de ejecución de penas negar  al ciudadano ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS el subrogado de la libertad  condicional, en razón de la valoración de la conducta  punible cometida por el penado, el cual por amplios motivos ostenta  la calidad de grave, pues con su accionar, lesionó el bien  jurídico tutelado de la vida e integridad personal5.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          137 y 138 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          30 a 35, cuaderno del Tribunal.  

4          Fls .31 a 41 cuaderno ejecución de penas.  

5          Folio          34, cuaderno del Tribunal.      

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