Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8503-2018
Radicación n.° 98846
(Aprobado Acta No. 210)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de Herney Borrero Hincapié, quien manifiesta actuar como representante de Mónica Suárez Gutiérrez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 08 de mayo de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Herney Borrero Hincapié, en su condición de representante legal de la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al buen nombre de Mónica Suárez Gutiérrez, coordinadora de la sede de Cartago, quien en el marco de la acción de tutela promovida por Esneda Montilla Molina fue sancionada por desacato con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un día.
Esta decisión fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 08 de mayo de 2018 denegó el amparo dado que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no acreditó ser el apoderado judicial o agente oficioso de la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez.1
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de mayo de 2018 el accionante designó apoderada judicial para las presentes diligencias2, quien interpuso recurso de impugnación alegando que en la primera instancia la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez indicó que coadyuvaba la acción presentada, de manera que sí se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa y era procedente estudiar la solicitud de amparo formulada contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por la apoderada judicial de Herney Borrero Hincapié, quien manifiesta actuar como representante de Mónica Suárez Gutiérrez, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante y su apoderada judicial están legitimados para promover la defensa de los derechos de la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez, quien es la coordinadora de la sede de Cartago de la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A. y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y estudiar la solicitud de amparo invocada.
Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe concedérsele a un profesional del derecho, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:
3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resaltado fuera del texto original).
Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.4
Análisis del caso concreto.
A partir de este marco jurídico, se observa que la solicitud de amparo versa sobre las decisiones judiciales mediante las cuales Mónica Suárez Gutiérrez, coordinadora de la sede de Cartago de la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A., fue sancionada por desacato con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un día.
De manera que las decisiones censuradas versan sobre la responsabilidad subjetiva de Mónica Suárez Gutiérrez, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela que en su momento le fue impartida.
Esta acción constitucional fue promovida el 24 de abril por Herney Borrero Hincapié, en su condición de representante legal de la entidad promotora de salud Servicios Occidental de Salud SOS S.A., quien para agotar la segunda instancia el pasado 15 de mayo confirió poder a una abogada5.
El pasado 04 de mayo la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez presentó un memorial indicando que se ratificaba en los hechos y argumentos expuestos por Herney Borrero Hincapié.6 El 10 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, otorgó poder a este ciudadano para que la representara7. No hay constancia de que este mandato haya sido puesto en conocimiento del Tribunal.
A partir de estas pruebas, la Sala constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez no está en condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues además de que toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario8, se constata que es una de las directivas de la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A., por lo que Herney Borrero Hincapié no podía obrar como agente oficioso sin probar el impedimento de esta para hacerlo y sin allegar poder conferido.
Por otra parte, tampoco fueron acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no hay soporte de que el mandato concedido por Mónica Suárez Gutiérrez a Herney Borrero Hincapié haya sido presentado ante el Tribunal; el poder que a su vez este le confirió a la abogada que presentó el recurso de impugnación señala que sus actuaciones están relacionadas con «la defensa de los intereses de la EPS SOS S.A.» la cual es una persona distinta a la que fue sancionada por desacato; y en todo caso, dado que el agente oficioso debe actuar directamente, si Herney Borrero Hincapié acreditara el cumplimiento de los requisitos para obrar en representación de Mónica Suárez Gutiérrez, sería a él a quien le correspondería promover la acción de tutela y no podría otorgar poder a un profesional del derecho para tal fin.
De esta manera se constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 100 a 104, cuaderno 1.
2 Folio 121, cuaderno 1.
3 Folios 122 a 149, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503.
5 Folio 171, cuaderno 1.
6 Folios 130 a 131, cuaderno 1.
7 Folios 132 a 134, cuaderno 1.
8 Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.