STP8503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8503-2018  

Radicación n.°  98846  

(Aprobado Acta No. 210)  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial  de Herney Borrero Hincapié, quien manifiesta actuar  como representante de Mónica Suárez Gutiérrez,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 08  de mayo de 2018, que denegó el amparo invocado contra el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Cartago.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Herney Borrero Hincapié, en su  condición de representante legal de la entidad promotora  Servicios Occidental de Salud SOS S.A., solicitó el amparo de  los derechos fundamentales a la libertad y al buen nombre de Mónica  Suárez Gutiérrez, coordinadora de la sede de Cartago,  quien en el marco de la acción de tutela promovida por Esneda  Montilla Molina fue sancionada por desacato con multa de un salario  mínimo legal mensual vigente y arresto por un día.  

Esta decisión fue proferida  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago y confirmada en el  grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartago.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión  adoptada el 08 de mayo de 2018 denegó el  amparo dado que existe falta de legitimación en la causa por  activa, pues el accionante no acreditó ser el apoderado  judicial o agente oficioso de la ciudadana Mónica  Suárez Gutiérrez.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de mayo de 2018 el accionante  designó apoderada judicial para las presentes diligencias2,  quien interpuso recurso de impugnación alegando que en la  primera instancia la ciudadana Mónica Suárez Gutiérrez  indicó que coadyuvaba la acción presentada, de manera  que sí se cumplió con el requisito de la legitimación  en la causa por activa y era procedente estudiar la solicitud de  amparo formulada contra las decisiones adoptadas por el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartago.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por la apoderada judicial de Herney Borrero  Hincapié, quien manifiesta actuar como representante de Mónica  Suárez Gutiérrez, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante y su  apoderada judicial están legitimados para promover la defensa  de los derechos de la ciudadana Mónica Suárez  Gutiérrez, quien es la coordinadora de la sede de Cartago de  la entidad promotora Servicios Occidental de Salud SOS S.A. y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y estudiar la solicitud de amparo invocada.  

Sobre la legitimación en la  causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de  jurisprudencia.  

Al respecto, corresponde recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser promovida por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta  actuará directamente o mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que  la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de  los derechos no está en condiciones de promover su propia  defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte  Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así pues, para la procedencia de la agencia  oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso  afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el  titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en  imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por  circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud.  

Asimismo, para que el apoderamiento  proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe  concedérsele a un profesional del derecho, como fue reiterado  por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:  

3.2. Sobre lo establecido en [el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el  apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que  debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es  un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el  fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la  promoción o para la defensa de los intereses en un determinado  proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento  tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el  destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional  del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resaltado  fuera del texto original).  

Y por ello, cuando los anteriores  requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción  de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado,  como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995  de 2008:  

Configurados los elementos normativos anteriormente  señalados se perfecciona la legitimación en la causa  por activa y el juez de tutela estará en la obligación  de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones  relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan  en el caso concreto, el juez deberá según el caso  rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no  conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.4  

Análisis del caso concreto.  

A partir de este marco jurídico,  se observa que la solicitud de amparo versa sobre las decisiones  judiciales mediante las cuales Mónica Suárez Gutiérrez,  coordinadora de la sede de Cartago de la entidad promotora Servicios  Occidental de Salud SOS S.A., fue sancionada por desacato con multa  de un salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un  día.  

De manera que las decisiones  censuradas versan sobre la responsabilidad subjetiva de Mónica  Suárez Gutiérrez, en relación con el  cumplimiento de la orden de tutela que en su momento le fue  impartida.  

Esta acción constitucional fue  promovida el 24 de abril por Herney Borrero Hincapié, en su  condición de representante legal de la entidad promotora de  salud Servicios Occidental de Salud SOS S.A., quien para agotar la  segunda instancia el pasado 15 de mayo confirió poder a una  abogada5.  

El pasado 04 de mayo la ciudadana  Mónica Suárez Gutiérrez presentó un  memorial indicando que se ratificaba en los hechos y  argumentos expuestos por Herney Borrero Hincapié.6  El 10 de mayo siguiente, es decir, con posterioridad al fallo de  tutela de primera instancia, otorgó poder a este ciudadano  para que la representara7.  No hay constancia de que este mandato haya sido puesto en  conocimiento del Tribunal.  

A partir de estas pruebas, la Sala  constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito de legitimación en la causa por activa. Por una  parte, no hay elementos de juicio para considerar que la ciudadana  Mónica Suárez Gutiérrez no está en  condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues además  de que toda persona se presume legalmente capaz hasta que se  demuestre lo contrario8,  se constata que es una de las directivas de la entidad promotora  Servicios Occidental de Salud SOS S.A., por lo que Herney Borrero  Hincapié no podía obrar como agente oficioso sin probar  el impedimento de esta para hacerlo y sin allegar poder conferido.  

Por otra parte, tampoco fueron  acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no  hay soporte de que el mandato concedido por Mónica Suárez  Gutiérrez a Herney Borrero Hincapié haya sido  presentado ante el Tribunal; el poder que a su vez este le confirió  a la abogada que presentó el recurso de impugnación  señala que sus actuaciones están relacionadas con «la  defensa de los intereses de la EPS SOS S.A.» la cual  es una persona distinta a la que fue sancionada por desacato; y en  todo caso, dado que el agente oficioso debe actuar directamente, si  Herney Borrero Hincapié acreditara el cumplimiento de los  requisitos para obrar en representación de Mónica  Suárez Gutiérrez, sería a él a quien le  correspondería promover la acción de tutela y no podría  otorgar poder a un profesional del derecho para tal fin.  

De esta manera se constata que en  tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con  el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 100 a 104, cuaderno          1.  

2          Folio 121, cuaderno 1.  

3          Folios 122 a 149, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009,          T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP          STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385;          STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018,          rad. 98503.  

5          Folio 171, cuaderno 1.  

6          Folios 130 a 131, cuaderno 1.  

7          Folios 132 a 134, cuaderno 1.  

8          Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP          STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.      

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