Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3449-2018
Radicación n° 97378
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y salud presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, dentro de los procesos penales identificados con los radicados 200800267 y 20090010501 se profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal contra NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Más adelante, le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, la cual fue revocada en auto del 12 de julio de 2017 por el Juzgado mencionado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre siguiente.
La accionante aseguró que sin tener en cuenta su estado de salud fue remitida al centro carcelario «por capricho y retaliación a todas las actuaciones penales, civiles y administrativas que vengo adelantando en contra de este operador judicial» y con base en una inspección judicial realizada en la Superintendencia de Puertos y Transporte, en virtud de la cual el juzgado de ejecución halló una anotación de registro de entrada de ella a esa entidad, el 5 de septiembre de 2016.
Afirmó que el 16 de octubre de 2017, sufrió una caída en el centro de reclusión, razón por la cual se salieron los tornillos colocados cerca de su pie izquierdo a raíz de una fractura acaecida 17 años atrás, además de indicar que desde el 16 de noviembre de 2016 tiene programada una cirugía, sin obtener hasta el momento la autorización de la autoridad judicial accionada para efectuar esa intervención.
Además de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como en relación con los fines de la pena y los derechos de las personas privadas de la libertad conforme a la Constitución y las normas internacionales, señaló que el 26 de diciembre de 2017 el despacho accionado negó una petición de prisión domiciliaria que nunca solicitó, con fundamento en el concepto emitido por el médico legista.
Mencionó la presentación de varias peticiones ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada en esta última entidad, la cual, en la más reciente respuesta, recibida el 3 de enero del año en curso, le informó que su solicitud fue remitida al Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá, por ser la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
Refirió además que el despacho demandado sólo le ha concedido 2 días de redención, a pesar de haber trabajado en su domicilio entre el 1º de abril de 2015 y el 11 de enero de 2017, como gestora y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales, razón por la cual debía reconocerle 13 meses por ese concepto.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, vida, dignidad y salud. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales reprochadas, efectuar el reconocimiento de redención de pena a que tiene derecho y autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico que requiere.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.
El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda, expuso que la accionante elevó solicitud de autorización para operación de su pie izquierdo, razón por la cual mediante autos del 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 dispuso correr traslado de la misma al área de sanidad de la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entidades competentes para impartir el trámite respetivo.
Así mismo, durante la visita carcelaria practicada el 17 de enero último, se le informó a la oficial encargada del Departamento de Derechos Humanos que la accionante estaba en lista de remisiones a las 14:00 horas, para ser llevada al hospital con el fin de realizar el procedimiento ordenado por su médico tratante.
Considera que de las actuaciones relacionadas no se desprende trasgresión alguna a las garantías y derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó no acceder al amparo.
Por último, adjunto copia de los oficios mencionados y de la providencia del 26 de diciembre de 2017, a través de la cual le negó a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Explicó que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, la cual se tramitó bajo el radicado 96470 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído del 1º de febrero de 2018 por esta Sala. Decisión que fue impugnada y se encuentra pendiente por resolver el recurso.
En efecto, el reproche se dirige por la misma ciudadana contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana con ocasión de los autos emitidos el 15 de julio y 26 de diciembre de 2017 en sede de ejecución de penas, por los cuales se revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas y se negó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave.
Así mismo, la peticionara cuestionó que no se le ha brindado la oportunidad de redimir pena por trabajo y la omisión en autorizar la práctica de un procedimiento quirúrgico que requiere en su pie izquierdo.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante.
La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ.
2. EXHORTAR a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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