Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2645-2018
Radicación n.° 96717
(Aprobación Acta No. 53)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Alberto Naffah Novoa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 04 de diciembre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección de los derechos fundamentales [al debido proceso, defensa y a la doble Instancia], con fundamento en:
• El pasado 14 de septiembre el Juzgado accionado celebró audiencia de lectura del fallo sin la presencia del abogado defensor Humberto Lozano Moros, no obstante haberse excusado por encontrarse en otra diligencia judicial.
• Al ser la sentencia de carácter condenatorio se violan los derechos conculcados al no tener la posibilidad de Interponer recurso de apelación por medio del apoderado judicial.
• Razón por la cual el día 18 de septiembre avante, el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el día 14 de septiembre de la misma anualidad, presentando como prueba de su no comparecencia la constancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano -Tolima de encontrarse desempeñando como defensor de confianza en audiencia del juicio oral en ese despacho, procurando se decretara la nulidad de la audiencia de lectura del fallo, se cancelara la orden de captura en contra de su poderdante y en consecuencia, se programara nueva fecha para esta actuación procesal.
• Mediante decisión del 27 de septiembre del año en curso, el precitado despacho judicial rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y se abstuvo de decretar la nulidad del fallo condenatorio, por lo cual el día 02 de octubre de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, Insistiendo en la procedencia del mismo al llevarse a cabo la audiencia de lectura del fallo sin presencia de la defensa técnica. El 04 de octubre hogaño, se concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano.
• Mediante providencia del pasado 19 de octubre, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano rechazó de plano el recurso impetrado por improcedente.
Por lo discurrido solicita se tutelen los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y de doble Instancia, en consecuencia, se decrete la nulidad de la diligencia de lectura del fallo celebrada el día 14 de septiembre de 2017, en su lugar se fije nueva fecha para la celebración de la misma y por ende sea concedido el recurso de apelación.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 04 de diciembre de 2017, declaró improcedente la tutela invocada, al encontrar que contra la decisión censurada no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, particularmente el que dispone que deben agotarse todos los mecanismos de defensa.2
LA IMPUGNACIÓN
El 04 de diciembre de 2017, el accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de invocado, toda vez que considera que se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque a partir de las decisiones censuradas se constata que su derecho a la defensa técnica fue vulnerado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
A partir de estos criterios está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo, el Juez de tutela de primera instancia determinó no conceder la solicitud de amparo invocada, al encontrar que el auto de 03 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante y denegó la nulidad invocada a partir de la diligencia de lectura de fallo, es una decisión ajustada a derecho.
Por su parte, el accionante alega que esta apreciación del Juez de tutela de primera instancia es errada, en tanto las motivaciones con base en las cuales adoptó su determinación, precisamente dan cuenta de que su derecho a la defensa técnica fue cercenado porque se rechazó el recurso de apelación presentado por su apoderado, siendo entonces lo procedente dejar sin efectos la decisión censurada para que pueda interponer el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, porque además de las motivaciones presentadas por el Tribunal, según las cuales en derecho no era procedente habilitar la segunda instancia con los argumentos presentados por el apoderado del accionante, se constata que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues este también tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no lo hizo, y tampoco justificó su actitud omisiva, no puede pretender alegar en su favor su propia culpa.
Sobre el particular debe recordarse que la acción de tutela no procede para remplazar los otros medios ordinarios de defensa, pues su carácter es residual.
Entonces, por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías que asistían al accionante, quien a su vez dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara las determinaciones adoptadas en su contra, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 58 a 60, cuaderno 1.
2 Folios 58 a 70, cuaderno 1.
3 Folios 76 a 77, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».