STP2645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2645-2018  

Radicación n.°  96717  

(Aprobación Acta  No. 53)  

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge Alberto  Naffah Novoa, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el 04 de diciembre de 2017, mediante el cual fue  denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal del Líbano.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El accionante acudió a este mecanismo  constitucional, en busca de protección de los derechos  fundamentales [al debido proceso, defensa y a la doble Instancia],  con fundamento en:  

• El pasado 14 de septiembre el Juzgado  accionado celebró audiencia de lectura del fallo sin la  presencia del abogado defensor Humberto Lozano Moros, no obstante  haberse excusado por encontrarse en otra diligencia judicial.  

• Al ser la sentencia de carácter  condenatorio  se violan los derechos conculcados al no tener la  posibilidad de Interponer recurso de apelación por medio del  apoderado judicial.  

• Razón por la cual el día 18 de  septiembre avante, el abogado defensor presentó recurso de  apelación contra la decisión adoptada el día 14  de septiembre de la misma anualidad, presentando como prueba de su no  comparecencia la constancia  expedida por el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Líbano -Tolima de encontrarse  desempeñando como defensor de confianza en audiencia del  juicio oral en ese despacho, procurando se decretara la nulidad de la  audiencia de lectura del fallo, se cancelara la orden de captura en  contra de su poderdante y en consecuencia, se programara nueva fecha  para esta actuación procesal.  

• Mediante decisión del 27 de septiembre  del año en curso, el precitado despacho judicial rechazó  por extemporáneo el recurso de apelación y se abstuvo  de decretar la nulidad del fallo condenatorio, por lo cual el día  02 de octubre de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso  de apelación  contra la decisión que rechazó por  extemporáneo el recurso de apelación, Insistiendo en la  procedencia del mismo al llevarse a cabo la audiencia de lectura del  fallo sin presencia de la defensa técnica. El 04 de octubre  hogaño, se concedió la apelación en efecto  suspensivo ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano.  

• Mediante providencia del pasado 19 de octubre,  el Juzgado Penal del Circuito del Líbano rechazó de  plano el recurso impetrado por improcedente.  

Por lo discurrido solicita se tutelen los derechos  fundamentales de defensa, debido proceso y de doble Instancia, en  consecuencia, se decrete la nulidad de la diligencia de lectura del  fallo celebrada el día 14 de septiembre de 2017, en su lugar  se fije nueva fecha para la celebración de la misma y por ende  sea concedido el recurso de apelación.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 04 de diciembre de 2017, declaró  improcedente la tutela invocada, al encontrar que contra la decisión  censurada no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, particularmente el que  dispone que deben agotarse todos los mecanismos de defensa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 04 de diciembre de 2017, el  accionante solicitó revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo de invocado, toda  vez que considera que se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, porque a partir de las decisiones censuradas se  constata que su derecho a la defensa técnica fue vulnerado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

A partir de estos criterios está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud de amparo, el  Juez de tutela de primera instancia determinó no conceder la  solicitud de amparo invocada, al encontrar que el auto de 03 de mayo  de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Líbano  rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  presentado por el apoderado del accionante y denegó la nulidad  invocada a partir de la diligencia de lectura de fallo, es una  decisión ajustada a derecho.  

Por su parte, el  accionante alega que esta apreciación del Juez de tutela de  primera instancia es errada, en tanto las motivaciones con base en  las cuales adoptó su determinación, precisamente dan  cuenta de que su derecho a la defensa técnica fue cercenado  porque se rechazó el recurso de apelación presentado  por su apoderado, siendo entonces lo procedente dejar sin efectos la  decisión censurada para que pueda interponer el recurso de  apelación.  

Al respecto, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia,  porque además de las motivaciones presentadas por el Tribunal,  según las cuales en derecho no era procedente habilitar la  segunda instancia con los argumentos presentados por el apoderado del  accionante, se constata que en el  presente asunto no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues este también tuvo la  oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra, como lo prevé  el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por  cuanto no lo hizo, y tampoco justificó su actitud omisiva, no  puede pretender alegar en su favor su propia culpa.  

Sobre el particular debe recordarse  que la acción de tutela no procede para remplazar los otros  medios ordinarios de defensa, pues su carácter es residual.  

Entonces, por  cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que asistían al accionante, quien a su vez  dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico  revisara las determinaciones adoptadas en su contra, corresponde a la  Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 58 a 60, cuaderno 1.  

2          Folios 58 a 70, cuaderno 1.  

3          Folios 76 a 77, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ».      

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