STP3448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3448-2018  

Radicación  n° 97317  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada especial de  MARLENY RENDÓN BEDOYA, contra el fallo proferido el 8 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra las  Fiscalías 151 y 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra  la Vida y la Integridad Personal de la misma ciudad y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 28 de julio de 2016 la Fiscalía  169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad  Personal dispuso el archivo de la investigación penal con  radicado 0500160002062016-35472 por atipicidad, al establecer que la  muerte de John David Baena Rendón (hijo de la accionante) fue  accidental.  

Ante  esta última autoridad  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Regional Noroccidente,  la señora MARLENY  RENDÓN BEDOYA  elevó diferentes solicitudes, a través de las cuales  planteó varios interrogantes frente al informe de necropsia  médico legal que soportó la decisión del ente  acusador. (El contenido de los escritos será reseñado  en detalle más adelante).  

Mediante  oficio 02595 del 23 de marzo de 2017, la Fiscalía emitió  respuesta, en la cual le recordó a la peticionaria que la  investigación estaba archivada y dicha autoridad carece de  conocimiento médico legista para emitir opiniones sobre el  dictamen pericial cuestionado. Por su parte, el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias, a través del oficio OJ-048DRNROC del 20 de  junio de 2017 negó el requerimiento de la accionante, tras  explicarle que para ampliar la base de opinión pericial debe  existir una orden emitida por la autoridad competente.  

Denunció  la peticionaria que dichas contestaciones no resuelven de fondo su  pretensión, razón por la cual considera vulnerados sus  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia. Por  tanto, solicitó ordenar a las accionadas responder de fondo el  requerimiento elevado con el fin de esclarecer los motivos que  ocasionaron el fallecimiento de su hijo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 151 de  la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de  Medellín explicó que asumió la carga laboral que  tenía la Fiscalía 169 Seccional, solicitó negar  la protección reclamada y adjuntó copia de la actuación  penal y del oficio por medio del cual contestó la petición  de la accionante.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a  la prosperidad del amparo. En sustento de ello informó que  mediante oficio OJ-0482-DRNROCC-2017 fue contestada la petición  de la señora  RENDÓN BEDOYA, en el que se le explicó  que dicha institución funge como auxiliar de la administración  de justicia, razón por la cual le corresponde a la Fiscalía,  si bien lo tiene, solicitar aclaración o ampliación del  dictamen.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo. Expuso que el presente asunto no puede ser examinado a la luz  del derecho de petición, pues lo que pretende la accionante en  realidad es la reapertura de la investigación sobre la que se  dispuso su archivo, para lo cual tiene a su alcance otros mecanismos  de defensa judicial que resultan idóneos como por ejemplo  acudir al juez de control de garantías para controvertir tal  determinación.  

La  apoderada especial de la accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Conviene  recordar que las  peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o  bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su  contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011  y T –  311 de 2013).  

En  el caso bajo estudio, MARLENY  RENDÓN BEDOYA remitió ante las autoridades accionadas  escritos a través de los cuales formuló varios  interrogantes frente al informe pericial de necropsia  2016010105001001181, rendido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia el 12 de julio de 2016.  

Al  respecto, la peticionaria solicitó a las autoridades aquí  demandadas, entre otras cosas: i) especificar algunos conceptos  expuestos en la pericia; ii) detalle de las sustancias encontradas en  el cuerpo de John David Baena Rendón, los niveles en la  sangre, el momento de la muestra y bajo qué protocolo se llevó  a cabo, toda vez que se determinó que su muerte fue producto  de un infarto agudo de miocardio y hemorragia pulmonar como  consecuencia del abuso de drogas; iii) determinar si el manejo  realizado por el personal de la Policía Nacional cuando  capturó al mencionado ciudadano fue adecuado; y iv) por qué  las fotos del informe muestran un apósito con gasa en región  anterior derecha del cuello y en el informe de necropsia se consignó  «cuello  sin lesiones»; v)  por qué en la denuncia especifican rigidez, en hechos  ocurridos mucho antes del ingreso a la clínica Las Américas  y si esto tiene relación con la causa de muerte; además,  vi) la razón por la cual en la historia clínica se  refieren escoriaciones en la cara y en el informe de necropsia no.  

Así  las cosas, resulta evidente que las solicitudes de la demandante  tenían el claro propósito de obtener una ampliación  de la referida pericia con el fin de controvertir la orden de archivo  dispuesta por la Fiscalía. Por ello, en  este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en  el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo  desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no  pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha  establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo  son por ejemplo, aquellas dirigidas a controvertir un dictamen médico  legal.  

Lo  anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que las  entidades accionadas no han vulnerado dicha garantía en cabeza  de MARLENY  RENDÓN BEDOYA,  pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los  términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.  

De  otro lado, al  efectuarse el análisis  con relación al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se  indicó, la accionante tiene otros medios de defensa para  satisfacer sus pretensiones.  

Ello  por cuanto frente  al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General  de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó  la acción de tutela promovida por la  apoderada especial de MARLENY RENDÓN BEDOYA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *