Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3447-2018
Radicación 97452
(Aprobado Acta No. 78)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NORBERTO JAIMES GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piedecuesta Con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga y la Fiscalía 4 Local de Juicios de Piedecuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 1º de noviembre de 2016 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a NORBERTO JAIMES GÓMEZ a la pena de 7 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
No obstante, afirmó la parte actora que desconoció las pruebas que obraban en su contra lo cual le impidió demostrar su inocencia. A la par, agregó que el profesional del derecho que lo representó en el trámite penal no ejerció su función de manera diligente, pues no controvirtió la sentencia condenatoria.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso y defensa técnica. Consecuente con ello, solicitó que se revoque la decisión condenatoria y se revise su caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento, relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó.
Por su parte, la Fiscalía 4ª Local de la Subunidad de Juicios de Piedecuesta advirtió que, si bien el 16 de junio de 2011 el actor fue declarado persona ausente, tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra. Lo anterior, acorde con la constancia suscrita por el demandante el 29 de enero de 2009, mediante la cual se acredita que le fue informada la existencia de las diligencias y aportó dirección para notificaciones. No obstante, resaltó que JAIMES GÓMEZ decidió de forma voluntaria desatender los llamados realizados y no comparecer al proceso.
Tras advertir que no se estructuró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante en el trámite penal surtido en su contra, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
El 2 de febrero de 2018, durante la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, NORBERTO JAIMES GÓMEZ escribió apelo sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia del 1º de noviembre de 2016, mediante la cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar a través del recurso de apelación, pero omitió hacerlo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo término, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que el accionante conocía la existencia de la actuación penal adelantada en su contra. Por ende, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que se designó como abogado, lo que no hizo.
En ese orden, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Sumado a lo anterior, el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del demandante dentro de la medida de sus posibilidades, por ende no es dable afirmar que se vulneró el derecho a la defensa técnica, pues se itera la Sala no advierte su efectiva materialización.
De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la forma como intervino en éstas, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no haberse impugnado el fallo condenatorio, que no podía controvertirse, precisamente, porque no se contaba con elementos para desvirtuar su conclusión.
La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían en el juicio.
Por último, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, NORBERTO JAIMES GÓMEZ puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela instaurada por NORBERTO JAIMES GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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