STP3447-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3447-2018  

Radicación  97452  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  NORBERTO JAIMES GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el  2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Piedecuesta Con Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales  y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Bucaramanga y la Fiscalía 4 Local de Juicios de Piedecuesta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  1º de noviembre de 2016 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a  NORBERTO JAIMES GÓMEZ a la pena de 7 años de prisión,  tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia  intrafamiliar.  

No  obstante, afirmó la parte actora que desconoció las  pruebas que obraban en su contra lo cual le impidió demostrar  su inocencia. A la par, agregó que el  profesional del derecho que lo representó en el trámite  penal no  ejerció su función de manera diligente, pues no  controvirtió la sentencia condenatoria.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional en busca del  amparo de su derecho al debido proceso y defensa técnica.  Consecuente con ello, solicitó que se revoque la decisión  condenatoria y se revise su caso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de  Conocimiento,  relató el transcurso de la actuación, defendió  la legalidad de su decisión y explicó las razones en  las que se fundamentó.  

Por  su parte, la Fiscalía 4ª Local de la Subunidad de Juicios  de Piedecuesta advirtió que, si bien el 16 de junio de 2011 el  actor fue declarado persona ausente, tuvo conocimiento del proceso  penal seguido en su contra. Lo anterior, acorde con la constancia  suscrita por el demandante el 29 de enero de 2009, mediante la cual  se acredita que le fue informada la existencia de las diligencias y  aportó dirección para notificaciones. No obstante,  resaltó que JAIMES GÓMEZ decidió  de forma voluntaria desatender los llamados realizados y no  comparecer al proceso.  

Tras  advertir que no se estructuró vulneración alguna de los  derechos fundamentales alegados por el accionante en el trámite  penal surtido en su contra, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo.  

El  2 de febrero de 2018, durante la diligencia de notificación de  la decisión de primera instancia, NORBERTO JAIMES GÓMEZ  escribió apelo  sin indicar los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir  la sentencia del 1º de noviembre de 2016, mediante la cual fue  condenado por el delito de violencia intrafamiliar a través  del recurso de apelación, pero omitió hacerlo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y  esta Sala en numerosas decisiones.  

El  descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

En  segundo término, los medios de convicción allegados al  trámite constitucional acreditan que el accionante conocía  la existencia de la actuación penal adelantada en su contra.  Por ende, era  su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su  evolución o mantener comunicación con el profesional  que se designó como abogado, lo que no hizo.  

En  ese orden, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde  con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de  2008). Sumado a lo anterior, el abogado designado desempeñó  cabalmente  su papel y agenció los intereses del demandante dentro de la  medida de sus posibilidades, por ende no es dable afirmar que se  vulneró el derecho a la defensa técnica, pues se itera  la Sala no  advierte su efectiva materialización.  

De  ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas, la  forma como intervino en éstas, cuya actuación no puede  calificarse como violatoria de derechos fundamentales por no  haberse  impugnado el fallo condenatorio,  que  no podía controvertirse,  precisamente,  porque no se  contaba  con elementos para desvirtuar su conclusión.  

La  inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su  propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación  y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían  en el juicio.  

Por  último, conforme a las previsiones del artículo 193 de  la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover  de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior,  si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, NORBERTO JAIMES GÓMEZ puede  presentar la demanda de revisión respectiva sí así  lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la  ley.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 2  de febrero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela  instaurada por NORBERTO JAIMES GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *