Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3425-2018
Radicación n.° 96795
(Aprobado Acta No.71)
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
1. Según ENCISO MÉNDEZ:
1. El 29 de enero de 2014 denunció a CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO y HERNANDO GARCÍA CASTAÑEDA, ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa; aportó los documentos que sustentaban su denuncia y solicitó la práctica de algunas pruebas.
2. El conocimiento del proceso correspondió a la Fiscalía 111 Seccional la que, luego de adelantar algunas diligencias, confirmó la veracidad de los hechos denunciados e individualizó a los indiciados. Le informó que solicitaría audiencia de formulación de imputación.
3. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 124 Seccional, la que ordenó el archivo de las diligencias y la entrega del vehículo de placas SPP-389, así como el levantamiento de la medida cautelar impuesta a dicho automotor.
4. La determinación de archivo de la investigación es contraria a derecho, pues no fue motivada ni sustentada debidamente con base en los elementos materiales probatorios existentes en la actuación. En su criterio, están plenamente acreditados los delitos denunciados.
5. Acudió en tres oportunidades ante los jueces de control de garantías a efecto de solicitar el desarchivo de las diligencias. De tales peticiones conocieron los Juzgados 12 y 24, los que se abstuvieron de realizar las diligencias por falta de citaciones o por la inasistencia de los indiciados y sus apoderados.
6. Contra la orden de archivo no procede recurso alguno y aunque lo viable era acudir ante el juez de control de garantías, tal situación ya se agotó. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no prevé mecanismo para hacer efectivos sus derechos y por ello la acción de tutela resulta procedente.
2. El 7 de diciembre de 2017 NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 124 Seccional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se le ordene a la Fiscalía 124 Seccional desarchivar y reanudar la investigación penal que adelantaba en contra de CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO y HERNANDO GARCÍA CASTAÑEDA.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto no se advierte que la autoridad demandada haya incurrido en acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales de la peticionaria, por el contrario, del examen del expediente puede extraerse que se han salvaguardado sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la decisión de archivo de la indagación se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales; además, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia.
Destacó que aunque la interesada solicitó ante el funcionario de control de garantías la realización de audiencia de desarchivo de la indagación, ésta no pudo llevarse a cabo, entre otras razones, por la inasistencia de las partes e intervinientes, lo cual no es atribuible a la autoridad demandada, además «no le queda camino distinto a ENCISO MÉNDEZ que radicar, si es su deseo, una nueva solicitud desarchivo, con el lleno de los requisitos formales, con el fin de que se programe una nueva diligencia de desarchivo ante los jueces de control de garantías, pues son estos los encargados de resolver el tema que pretende dilucidar por vía de tutela».
Finalmente, manifestó que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente la problemática planteada. En esencia, manifestó que el Tribunal no aplicó el criterio empleado para resolver otra solicitud de amparo que «contienen situaciones similares relacionadas con los mismos derechos fundamentales y la competencia para ordenar el desarchivo de un proceso penal…»3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. Tal como se indicó en el acápite correspondiente, la recurrente reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al definir el caso objeto de controversia, aparentemente, no aplicó los criterios empleados al resolver otra acción de amparo con «situaciones similares relacionadas con los mismos derechos fundamentales y la competencia para ordenar el desarchivo de un proceso penal…»
Al respecto, debe destacarse que el ejercicio de la función judicial entraña el reconocimiento y la garantía del principio de independencia al momento de solucionar problemas específicos; contexto en el cual no es posible conminar al juez a resolver todos los asuntos puestos a consideración en los mismos términos, sólo porque formalmente se asegura que comportan características similares o idénticas.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los parámetros legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida por la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de eventos que se anuncian como semejantes, finalmente sea diversa, sin que ello implique, per se, que la decisión carezca de fundamento.
1.1. En efecto, al estudiar los argumentos expuestos por el a quo se advierte que se ciñeron a los presupuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto y sus singularidades; contrario a lo sostenido por la recurrente, se cumplió con la obligación de desplegar un análisis completo que justifica la decisión de negarle el amparo solicitado.
De tal manera, no resulta acertado que la libelista disienta de la decisión de primera instancia con el simple aserto de que no se resolvió la problemática planteada con base en los mismos parámetros, supuestamente, empleados para definir otro mecanismo constitucional, sin cumplir con la carga procesal de explicar las circunstancias fácticas coincidentes e identificar la regla de contenido jurídico inaplicada, que pese a las particularidades del caso, en su criterio resultaba razonable utilizar. Ello con el fin de establecer, en fase de impugnación, si efectivamente se dio la afrenta al derecho de igualdad de trato judicial.
En oposición, dígase que lo que se observa es que el fallo de primera instancia se encuentra debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y razonado en hechos que permitieron al Tribunal optar por la negativa de la protección reclamada, es decir, la providencia recurrida no es contraria a derecho ni se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver, sino que la conclusión plasma se advierte sensata y acorde con las premisas fácticas, normativas y probatorias del asunto debatido.
1.2. Desde esa perspectiva, no es factible revocar la sentencia de primera instancia bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, referidas a un presunto trato judicial desigual injustificado, cuando lo que realmente se observa es que la accionante discrepa del sentido de la decisión y pretende que su criterio prevalezca.
2. La Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la decisión del 7 de abril de 2017, emitida por la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. En el asunto objeto de debate, se advierte que la controversia propuesta queda reducida a discrepancias argumentativas con la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar 110016000050201402755, que tuvo origen en la denuncia formulada por la ahora accionante contra Hernando García Castañeda, Carlos Julio Moreno Gómez y Libardo Rodríguez Leuro, por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento público y otras, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, como se explicó en el fallo recurrido, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes o intervinientes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.8
En concordancia con las razones por el a quo, debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía, es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió, en tanto y en cuanto, la interesada exponga sus razones y allegue elementos probatorios que sustenten su pretensión.
En caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinación, si NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ lo estima pertinente, puede acudir al Juez de Control de Garantías con el fin de que evalúe la posibilidad de disponer la continuación de la indagación o su desarchivo, tal como se lo ha indicado la autoridad demandada.
Dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; como pretende la libelista al continuar, en esta sede, la controversia, pues con ello se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado.
3. Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial correspondiente, siendo el juez con función de control de garantías el que tiene la competencia legal y constitucional para corregir la determinación en caso de ser necesario.
4. Así las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.192 y 193.
2 Fls. 64-81
3 Fl.210
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Cfr. Sentencia T-952 de 2006