Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3424-2018
Radicación n.° 97294
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 1100016000023200811439 (en adelante: proceso penal 2008-11439).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de los presuntos yerros presentados dentro del proceso penal 2008-11439, en el marco del cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.
Luego de hacer un recuento del trámite procesal llevado a cabo, el accionante censura que: el defensor con el que contó no llevó a cabo una adecuada estrategia de defensa, pues desatendiendo el principio de contradicción dejó de solicitar y aportar varias pruebas; y las sentencias condenatorias no desvirtuaron su presunción de inocencia, ni tuvieron en cuenta que la víctima «renunció a la persecución penal» pues sólo se presentó a la audiencia de lectura de fallo.
De la solicitud de amparo se extrae que el accionante considera que se cumple con el requisito general de inmediatez dado que están involucrados derechos fundamentales.
Solicita sean revocadas las sentencias condenatorias proferidas el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el 16 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que se ordene a la autoridad competente que disponga su libertad.1
Entre otras piezas procesales, el accionante allegó como pruebas las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó sobre el trámite adelantado dentro del proceso penal 2008-11439 y sobre que la vigilancia de la condena impuesta en el marco de este está a cargo del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.3
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante sentencia de 16 de enero de 2015 confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Se trata de una decisión que quedó en firme porque el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación.4 Allegó copia de esta.5
3. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, dado que el proceso penal 2008-11439 concluyó con las decisiones adoptadas por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad enunciados, como quiera que el accionante esperó más de dos años para elevar la solicitud de amparo y no agotó el recurso extraordinario de casación.
Se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito consistente en «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que desde el 06 de julio de 2015 el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación se encuentra ejecutoriado.9
En aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
En el presente asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de un plazo razonable, pues transcurrieron dos años y cuatro meses entre la ejecutoria de la providencia que dejó en firme las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2014-00006 y la presentación de la acción de tutela10, y el accionante no presentó justificación válida, pues si bien es cierto que la solicitud de amparo involucra derechos fundamentales, no es menos cierto que por esa razón la Ley prevé unos recursos dentro del procedimiento ordinario.
En línea con lo anterior, la Sala constata que tampoco se cumple con el requisito consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», pues se constata que la Sala que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Y en la sentencia T-212 de 2006, reiteró:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
De manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, si bien el defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y este fue declarado desierto, lo cierto es que de presentarse esa situación por falta de recursos, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal11, el accionante contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que lo asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.
Se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jaime Rolando Ramos Ardila, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 46, cuaderno 1.
2 Folios 47 y ss., cuaderno 1.
3 Folio 32, cuaderno 2.
4 Folios 34 a 35, cuaderno 2.
5 Folios 35 vto. a 40, cuaderno 2.
6 Folios 42 a 49, cuaderno 2.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 Folio 8, cuaderno 2.
10 El auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación se encuentra ejecutoriado desde el 06 de julio de 2015 y la acción de tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2017.
11 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».