Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP1626-2018
Radicado N° 96354.
Aprobado acta N° 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Jesús David Brito Caldera, frente al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, trámite al que se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, Coordinación de Hombres de Protección de la Unidad Nacional de Riesgos y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
2 2. HECHOS
Refirió el accionante que es víctima del Estado colombiano por amenazas, desplazamiento forzado, secuestro, despojo y abandono de tierras; que por las amenazas que padece junto con su familia, su nivel de riesgo es extraordinario, por lo que el estudio que realizó el CERREM debió ser ponderando su riesgo como extremo.
Que la Unidad Nacional de Protección le ha restado importancia a su caso, al desconocer el desplazamiento y hostigamiento del que han sido víctimas por parte del paramilitarismo; que la accionada le asignó un vehículo convencional; 2 escoltas; 1 medio de _ comunicación; y 1 chaleco antibalas. Pero que esto no era suficiente, pues su esquema debe ser más amplio, incluyendo pago de tiquetes aéreos, viáticos, combustible y peajes para los desplazamientos que realiza a distintas partes del país.
Que por su riesgo extraordinario, por lo menos debieron brindarle un vehículo blindado, más escoltas dotados con herramientas de trabajo, pero no fue así. Que se debe declarar fallida la resolución 5386 que extendió a su núcleo familiar. Que se le debe proporcionar un vehículo blindado con 2 escoltas a ANDRÉS BRITO, y otro vehículo blindado con 2 escoltas a ÁNGELA BRITO, que son sus hijos y también deben ser protegidos.
Refirió que autoridades de Cartagena, jueces y magistrados que obraron en contubernio con unos paramilitares, jugaron con su integridad, libertad y salud, cercenaron su derecho de defensa, violaron sus derechos humanos, queriendo desaparecerlo junto con su familia, por lo que hace 45 días se encuentra en Bogotá y aún en esta Ciudad continúan las amenazas.
Que lo secuestraron con su familia y los torturaron durante 8 años en su finca de Cartagena, y aunque denunció, no logró justicia, por lo que tuvo que denunciar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; que inclusive la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la ONU y la OEA acolitaron el secuestro suyo y de su familia; que huyeron de Valledupar y por eso están ahora en Bogotá.
Que la Unidad Nacional de Protección desde 2014 conoce el riesgo que corre con su familia, y solo hasta el 28 de julio de 2017 les brindó medidas que no les han servido para nada, mediante las resoluciones 4879 y 5386, pues no caben en el pequeño vehículo convencional que les asignaron, y lo que necesitan vehículos blindados para salvaguardar sus vidas.
Que les ha tocado pagar taxis para que los 2 escoltas vayan detrás de ellos, porque, itera, no caben en el vehículo que les entregaron; que todo esto lo sabe la dirección de la UNP, pero han hecho caso omiso a sus suplicas, lo que vulnera sus derechos. Que no obstante, hace 30 días la UNP ordenó un nuevo estudio de riesgo, pero no han resuelto nada.
Que su finca, que tuvo que abandonar, está invadida por venezolanos según le informaron vecinos, por lo que le pidió a la UNP brindarle acompañamiento hasta su finca, pero se negaron, al igual que la Unidad de Restitución de Tierras; que los malos tratos que recibe de la UNP se derivan porque denunció a la Directora de la Regional Atlántico; que le cambiaron un escolta sin previo aviso, por lo que ya no se siente seguro y le produce sospechas en contra del Director de la UNP, a tal punto de que si le ocurre algo a él o su familia, será culpa de la dirección de la UNP.
Solicitó el amparo de sus derechos para que se le ordene a la Unidad Nacional de Protección le brinde un esquema de seguridad suficiente para movilizarse en la ciudad y viajar a la costa atlántica de forma segura, que le den 2 vehículos blindados, mínimo 8 escoltas, suficiente combustible para viajar a la costa atlántica y regresar; y que se le ordene a la UNP realizar un estudio de riesgo individual a sus hijos ANDRÉS BRITO y ÁNGELA BRITO, adultos, independientes y que requieren también protección especial.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron resumidos por el Tribunal de primer grado de la siguiente forma:
5. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
5.1 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
MARÍA YANEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dijo que las afirmaciones del accionante son simples apreciaciones. No obstante, la entidad ha tenido en cuenta cada hecho amenazante que ha manifestado el actor en su tutela, y de igual forma, en su estudio de nivel de riesgo realizado a él y su familia. Que han garantizado sus derechos fundamentales, pues se ha cumplido el objetivo de protección a su vida, seguridad e integridad personal; que en su estudio de 2017, su riesgo fue calificado extraordinario.
Que su caso fue llevado al Grupo de Valoración Preliminar en sesión 27 del 17 de julio de 2017, el cual ponderó su riesgo extraordinario, matriz de 54.99%; luego, se presentó el caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, en sesión del 27 de julio de 2017, en el cual se validó el riesgo como extraordinario y recomendó: implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) hombre de protección…”. Por lo que la Dirección General de la entidad profirió la resolución 4879 de 28 de julio de 2017, acatando las recomendaciones del CERREM.
Que las recomendaciones del CERREM tienen una durabilidad de 12 meses desde la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo 4879 del 28 de julio de 2017. Que luego se presentó el caso del actor al CERREM en sesión de 22 de agosto de 2017, en el cual se validó su riesgo extraordinario y se recomendó: “… ajustar medidas de protección a esquema tipo 1 de la siguiente manera: implementar ( J ) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) media de comunicación y un (1) chaleco blindado. Las medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar…”. Por lo que la Dirección General de la entidad profirió la resolución 5386 del 23 de agosto de 2017 acatando las recomendaciones del CERREM, que le fue notificada al accionante y no presentó recursos en su contra.
Que las amenazas y situaciones que ha referido el accionante en su tutela fueron objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, pues la entidad que representa no es la encargada de ello. No obstante, se debe tener en cuenta que lo denunciado por el accionante se ha tenido en cuenta para determinar la conexidad y el contexto de las mismas.
Que la Dirección de la entidad, en el Grupo de Solicitudes de Protección, procedió con la comunicación interna MEM17-00011906 del 30 de agosto de 2017 a solicitar la revaluación por los hechos sobrevinientes que refirió el accionante en el EXT17-00065356, por lo que por intermedio del Cuerpo Técnico de Recolección de Análisis e Información –CTRAI se le asignó la orden de trabajo Nº 243199 del 6 de septiembre de 2017, pero dicha orden se inactivó porque el analista asignado para recolectar e investigar el nivel de riesgo del accionante, dio cuenta que la problemática que éste informó no variaba la ponderación de la matriz del último estudio, es decir, 54.99% con la cual tanto el GVP como el CERREM validaron el riesgo del accionante como extraordinario y recomendaron al director de la UNP: “. .. Ajustar medidas de protección a esquema tipo 1 de la siguiente manera: implementar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Las medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar…”, acogidas mediante resolución 5386 de 23 de agosto de 2017.
Que esto se le notificó al accionante mediante comunicación externa OFI17 00039498 del 25 de octubre de 2017, por lo que sus afirmaciones, en cuanto a que la entidad hace caso omiso a su situación de riesgo, son temerarias. Que la evaluación del nivel del riesgo descrito es requisito para que el CERREM pueda recomendar la implementación, ajuste o finalización de medidas de protección.
Que los rangos del nivel de riesgo se mueven así: ordinario con resultado hasta del 50%; extraordinario con resultados del 50% al 80%; y extremo con resultados del 81% al 100%, por lo que el riesgo del accionante de 54.99%, si bien se ponderó como extraordinario, no implica otorgarle las medidas de protección que él estime convenientes frente a su caso, pues dicha competencia es del CERREM con base en el Decreto 1066 de 2015. Que de los hechos planteados por el accionante, no ven ninguno concreto, actual e individualizable, que les permita verificar la existencia de una variación en sus circunstancias actuales, por el contrario, se limita a hechos victimizantes que ya fueron tenidos en cuenta, en su condición de desplazado, la que no se ha desconocido.
Que el accionante, en todo caso, puede solicitar en cualquier momento la revaluación de su caso, siempre y cuando existan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo, los cuales no existen porque su relato se basó en hechos abstractos que ya fueron analizados en los estudios de nivel de riesgo que se le han realizado al actor.
Que si pretende medidas individuales de protección para los integrantes de su familia, éstos deben agotar la ruta ordinaria de protección según el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, aportando denuncias y los hechos causados. Que han sido garantes de sus derechos, que su nivel de riesgo ha sido evaluado, que está gozando de medidas, las cuales han sido modificadas, implementándoles nuevas. Solicitó declarar improcedente la demanda del accionante por subsidiariedad.
5.2 MINISTERIO DEL INTERIOR
IVONNE GONZÁLEZ, Directora de Derechos Humanos de la entidad, dijo que al Ministerio, de conformidad con la normatividad que lo regula, no les es dable, jurídicamente, pronunciarse sobre los hechos relatados por el accionante, ni de sus pretensiones, pues desde el 1 de noviembre de 2011 la entidad trasladó a la UNP el programa de protección regulado en el Decreto 1066 de 2015.
Que la UNP tiene plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que les son predicables, y por tanto el Ministerio no tiene competencia alguna al respecto. Por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y su desvinculación.
5.3 FISCALÍA 253 SECCIONAL DE BOGOTÁ
LUISA FAJARDO dijo que el 24 de agosto de 2017, por reparto, le correspondió el CUI 11001 6000 027 2017 00377, siendo denunciante el accionante, por el delito de amenaza, y luego de transcribir apartes de la denuncia del actor ante la Fiscalía General, el 25 de septiembre de 2017 se ordenó el archivo de las diligencias. Que escapa de su competencia imponer, suspender, modificar, ajustar, cambiar, ampliar o disponer del esquema de seguridad que le asignó la UNP. Solicitó su desvinculación.
5.4 DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS BOGOTÁ
Dijo que una vez recibida la tutela de la referencia, se remitió a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, con el fin de que la delegada 253, quien conoció el radicado 11001 6000 027 2017 00377, se pronunciara sobre los hechos del accionante. Que no pueden interferir en las decisiones judiciales que toman los fiscales en los procesos de su conocimiento, pues son autónomos e independientes, según la Ley 270 de 1996. Solicitó su desvinculación y anexó 2 folios.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción constitucional, tras considerar que al actor se le viene respondiendo y asignando el respectivo esquema de seguridad acorde con la evaluación que en su momento hiciere la Unidad Nacional de Protección, hasta el punto que fue calificado con riesgo extraordinario 54.99%, cuyo porcentaje goza de especificas medidas protección que solo la autoridad competente puede concretar.
Adujo, que el reclamante no ha explicado por qué no ha interpuesto recurso de ley contra las resoluciones que le han reconocido su esquema de seguridad, lo que deja al descubierto la falta de agotamiento de las vías ordinarias. En cuanto a la protección que actor reclama para sus hijos, le fue respondido que, al tratarse de mayores de edad, deben de manera personal acudir a la entidad protectora para ser evaluados de conformidad con el Decreto 567 de 20016, modificatorio del 1066 de 2015.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio, a los que agregó que no es factible abstenerse de resolverle a su favor cuando aportó suficiente prueba que denota el grado de riesgo y peligro que –actualmente- corre su vida y su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a quo, por los motivos que a continuación se exponen:
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si se violan derechos fundamentales del actor Jesús David Brito Caldera, por parte de la Unidad Nacional de Protección u otra entidad vinculada, en lo relativo a las medidas de seguridad personal que, considera, deben ser implementadas tanto a él, como a su núcleo familiar.
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra (Cfr. CC T-078 de 2013).
5. En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección (Cfr. CC. T-339 de 2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014).
6. El Decreto 1066 de 20151, a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20112, establece en su artículo 2.4.1.2.3 los tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo extraordinario, señaló que « Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar».
7. En el sub examine, tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del accionante, en sesión del 27 de julio de 2017 el Grupo de Valoración Preliminar lo ponderó como extraordinario (54.99%). Por tal razón, se llevó el asunto ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas del CERREM el cual lo recomendó «implementar un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) hombre de protección…». Así la UNP expidió las Resoluciones 4879 del 28 de julio de 2017, sin que al reclamante hubiera interpuesto recurso alguno.
8. A su vez, ante el CERREM, en sesión del 22 de agosto de 2017, se validó el riesgo extraordinario y se le recomendó ajustar medidas de protección a esquema tipo 1 de la siguiente manera: «implementar (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un hombre de protección. Ratificar un medio de comunicación uy un chaleco blindado. Las medidas de protección serán extensivas al núcleo familiar» lo anterior se dio cumplimento mediante Resolución 5386 del 23 de agosto de 2017, ante la cual tampoco se presentaron recursos.
9. Posteriormente, ante hechos puestos de presente por el actor, se solicitó re-evaluar el caso por intermedio del Cuerpo técnico de Recolección de Análisis, quien dio cuenta de que el nivel de riesgo no variaba la ponderación de la matriz del último estudio, por lo cual se validaron y ratificaron las medidas que venían siendo impartidas, mediante resolución anterior.
10. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de calificar en riesgo extraordinario a Jesús David Brito Caldera fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para establecer el nivel de riesgo y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.
11. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC. T-059 de 2012).
12. Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que el accionante no promovió recurso contra las decisiones que le asignaron el nivel de riesgo ni las medidas de protección a él y a su familia.
13. Sobre ese particular detalle, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar decisiones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, o cuando el actor, no hace uso de tales herramientas y pretende revivir dichas oportunidades, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia, equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).
14. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
15. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
16. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior».
2 «Por el cual se organiza el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».