STP1626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP1626-2018  

Radicado  N° 96354.  

Aprobado  acta N° 44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el  accionante, Jesús David Brito Caldera,  frente al fallo de tutela proferido el 21 de  noviembre del año 2017 por la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida,  presuntamente vulnerados por la Unidad  Nacional de Protección, trámite  al que se dispuso la vinculación del Ministerio  del Interior, Fiscalía General de la Nación,  Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad  Nacional de Protección, Coordinación de Hombres de  Protección de la Unidad Nacional de Riesgos y  el Ministerio de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y  las pretensiones del demandante,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

2  2. HECHOS  

Refirió  el accionante que es víctima del Estado colombiano por  amenazas, desplazamiento forzado, secuestro, despojo y abandono de  tierras; que por las amenazas que padece junto con su familia, su  nivel de riesgo es extraordinario, por lo que el estudio que realizó  el CERREM debió ser ponderando su riesgo como extremo.  

Que  la Unidad Nacional de Protección le ha restado importancia a  su caso, al desconocer el desplazamiento y hostigamiento del que han  sido víctimas por parte del paramilitarismo; que la accionada  le asignó un vehículo convencional; 2 escoltas; 1 medio  de _ comunicación; y 1 chaleco antibalas. Pero que esto no era  suficiente, pues su esquema debe ser más amplio, incluyendo  pago de tiquetes aéreos, viáticos, combustible y peajes  para los desplazamientos que realiza a distintas partes del país.  

Que  por su riesgo extraordinario, por lo menos debieron brindarle un  vehículo blindado, más escoltas dotados con  herramientas de trabajo, pero no fue así. Que se debe declarar  fallida la resolución 5386 que extendió a su núcleo  familiar. Que se le debe proporcionar un vehículo blindado con  2 escoltas a ANDRÉS BRITO, y otro vehículo blindado con  2 escoltas a ÁNGELA BRITO, que son sus hijos y también  deben ser protegidos.  

Refirió  que autoridades de Cartagena, jueces y magistrados que obraron en  contubernio con unos paramilitares, jugaron con su integridad,  libertad y salud, cercenaron su derecho de defensa, violaron sus  derechos humanos, queriendo desaparecerlo junto con su familia, por  lo que hace 45 días se encuentra en Bogotá y aún  en esta Ciudad continúan las amenazas.  

Que  lo secuestraron con su familia y los torturaron durante 8 años  en su finca de Cartagena, y aunque denunció, no logró  justicia, por lo que tuvo que denunciar ante la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos; que inclusive la Comisión  de Acusación de la Cámara de Representantes, la ONU y  la OEA acolitaron el secuestro suyo y de su familia; que huyeron de  Valledupar y por eso están ahora en Bogotá.  

Que  la Unidad Nacional de Protección desde 2014 conoce el riesgo  que corre con su familia, y solo hasta el 28 de julio de 2017 les  brindó medidas que no les han servido para nada, mediante las  resoluciones 4879 y 5386, pues no caben en el pequeño vehículo  convencional que les asignaron, y lo que necesitan vehículos  blindados para salvaguardar sus vidas.  

Que  les ha tocado pagar taxis para que los 2 escoltas vayan detrás  de ellos, porque, itera, no caben en el vehículo que les  entregaron; que todo esto lo sabe la dirección de la UNP, pero  han hecho caso omiso a sus suplicas, lo que vulnera sus derechos. Que  no obstante, hace 30 días la UNP ordenó un nuevo  estudio de riesgo, pero no han resuelto nada.  

Que  su finca, que tuvo que abandonar, está invadida por  venezolanos según le informaron vecinos, por lo que le pidió  a la UNP brindarle acompañamiento hasta su finca, pero se  negaron, al igual que la Unidad de Restitución de Tierras; que  los malos tratos que recibe de la UNP se derivan porque denunció  a la Directora de la Regional Atlántico; que le cambiaron un  escolta sin previo aviso, por lo que ya no se siente seguro y le  produce sospechas en contra del Director de la UNP, a tal punto de  que si le ocurre algo a él o su familia, será culpa de  la dirección de la UNP.  

Solicitó  el amparo de sus derechos para que se le ordene a la Unidad Nacional  de Protección le brinde un esquema de seguridad suficiente  para movilizarse en la ciudad y viajar a la costa atlántica de  forma segura, que le den 2 vehículos blindados, mínimo  8 escoltas, suficiente combustible para viajar a la costa atlántica  y regresar; y que se le ordene a la UNP realizar un estudio de riesgo  individual a sus hijos ANDRÉS BRITO y ÁNGELA BRITO,  adultos, independientes y que requieren también protección  especial.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  resumidos por el Tribunal de primer grado de la siguiente forma:  

5.  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

5.1  UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.  

MARÍA  YANEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dijo  que las afirmaciones del accionante son simples apreciaciones. No  obstante, la entidad ha tenido en cuenta cada hecho amenazante que ha  manifestado el actor en su tutela, y de igual forma, en su estudio de  nivel de riesgo realizado a él y su familia. Que han  garantizado sus derechos fundamentales, pues se ha cumplido el  objetivo de protección a su vida, seguridad e integridad  personal; que en su estudio de 2017, su riesgo fue calificado  extraordinario.  

Que  su caso fue llevado al Grupo de Valoración Preliminar en  sesión 27 del 17 de julio de 2017, el cual ponderó su  riesgo extraordinario, matriz de 54.99%; luego, se presentó el  caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas -CERREM-, en sesión del 27 de  julio de 2017, en el cual se validó el riesgo como  extraordinario y recomendó: implementar un (1) medio de  comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1)  hombre de protección…”. Por lo que la Dirección  General de la entidad profirió la resolución 4879 de 28  de julio de 2017, acatando las recomendaciones del CERREM.  

Que  las recomendaciones del CERREM tienen una durabilidad de 12 meses  desde la fecha en la cual quedó en firme el acto  administrativo 4879 del 28 de julio de 2017. Que luego se presentó  el caso del actor al CERREM en sesión de 22 de agosto de 2017,  en el cual se validó su riesgo extraordinario y se recomendó:  “… ajustar medidas de protección a esquema tipo 1  de la siguiente manera: implementar ( J ) vehículo  convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1)  hombre de protección. Ratificar un (1) media de comunicación  y un (1) chaleco blindado. Las medidas de protección serán  extensivas al núcleo familiar…”. Por lo que la  Dirección General de la entidad profirió la resolución  5386 del 23 de agosto de 2017 acatando las recomendaciones del  CERREM, que le fue notificada al accionante y no presentó  recursos en su contra.  

Que  las amenazas y situaciones que ha referido el accionante en su tutela  fueron objeto de investigación por parte de las autoridades  competentes, pues la entidad que representa no es la encargada de  ello. No obstante, se debe tener en cuenta que lo denunciado por el  accionante se ha tenido en cuenta para determinar la conexidad y el  contexto de las mismas.  

Que  la Dirección de la entidad, en el Grupo de Solicitudes de  Protección, procedió con la comunicación interna  MEM17-00011906 del 30 de agosto de 2017 a solicitar la revaluación  por los hechos sobrevinientes que refirió el accionante en el  EXT17-00065356, por lo que por intermedio del Cuerpo Técnico  de Recolección de Análisis e Información –CTRAI  se le asignó la orden de trabajo Nº 243199 del 6 de  septiembre de 2017, pero dicha orden se inactivó porque el  analista asignado para recolectar e investigar el nivel de riesgo del  accionante, dio cuenta que la problemática que éste  informó no variaba la ponderación de la matriz del  último estudio, es decir, 54.99% con la cual tanto el GVP como  el CERREM validaron el riesgo del accionante como extraordinario y  recomendaron al director de la UNP: “. .. Ajustar medidas de  protección a esquema tipo 1 de la siguiente manera:  implementar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de  protección. Ratificar un (1) hombre de protección.  Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco  blindado. Las medidas de protección serán extensivas al  núcleo familiar…”, acogidas mediante resolución  5386 de 23 de agosto de 2017.  

Que  esto se le notificó al accionante mediante comunicación  externa OFI17 00039498 del 25 de octubre de 2017, por lo que sus  afirmaciones, en cuanto a que la entidad hace caso omiso a su  situación de riesgo, son temerarias. Que la evaluación  del nivel del riesgo descrito es requisito para que el CERREM pueda  recomendar la implementación, ajuste o finalización de  medidas de protección.  

Que  los rangos del nivel de riesgo se mueven así: ordinario con  resultado hasta del 50%; extraordinario con resultados del 50% al  80%; y extremo con resultados del 81% al 100%, por lo que el riesgo  del accionante de 54.99%, si bien se ponderó como  extraordinario, no implica otorgarle las medidas de protección  que él estime convenientes frente a su caso, pues dicha  competencia es del CERREM con base en el Decreto 1066 de 2015. Que de  los hechos planteados por el accionante, no ven ninguno concreto,  actual e individualizable, que les permita verificar la existencia de  una variación en sus circunstancias actuales, por el  contrario, se limita a hechos victimizantes que ya fueron tenidos en  cuenta, en su condición de desplazado, la que no se ha  desconocido.  

Que  el accionante, en todo caso, puede solicitar en cualquier momento la  revaluación de su caso, siempre y cuando existan nuevos hechos  que puedan generar una variación del riesgo, los cuales no  existen porque su relato se basó en hechos abstractos que ya  fueron analizados en los estudios de nivel de riesgo que se le han  realizado al actor.  

Que  si pretende medidas individuales de protección para los  integrantes de su familia, éstos deben agotar la ruta  ordinaria de protección según el artículo  2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de  2016, aportando denuncias y los hechos causados. Que han sido  garantes de sus derechos, que su nivel de riesgo ha sido evaluado,  que está gozando de medidas, las cuales han sido modificadas,  implementándoles nuevas. Solicitó declarar improcedente  la demanda del accionante por subsidiariedad.  

5.2  MINISTERIO DEL INTERIOR  

IVONNE  GONZÁLEZ, Directora de Derechos Humanos de la entidad, dijo  que al Ministerio, de conformidad con la normatividad que lo regula,  no les es dable, jurídicamente, pronunciarse sobre los hechos  relatados por el accionante, ni de sus pretensiones, pues desde el 1  de noviembre de 2011 la entidad trasladó a la UNP el programa  de protección regulado en el Decreto 1066 de 2015.  

Que  la UNP tiene plena autonomía para atender todos y cada uno de  los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que les  son predicables, y por tanto el Ministerio no tiene competencia  alguna al respecto. Por lo que solicitó que se declare la  falta de legitimación en la causa por pasiva, y su  desvinculación.  

5.3  FISCALÍA 253 SECCIONAL DE BOGOTÁ  

LUISA  FAJARDO dijo que el 24 de agosto de 2017, por reparto, le  correspondió el CUI 11001 6000 027 2017 00377, siendo  denunciante el accionante, por el delito de amenaza, y luego de  transcribir apartes de la denuncia del actor ante la Fiscalía  General, el 25 de septiembre de 2017 se ordenó el archivo de  las diligencias. Que escapa de su competencia imponer, suspender,  modificar, ajustar, cambiar, ampliar o disponer del esquema de  seguridad que le asignó la UNP. Solicitó su  desvinculación.  

5.4  DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS BOGOTÁ  

Dijo  que una vez recibida la tutela de la referencia, se remitió a  la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, con el fin de que  la delegada 253, quien conoció el radicado 11001 6000 027 2017  00377, se pronunciara sobre los hechos del accionante. Que no pueden  interferir en las decisiones judiciales que toman los fiscales en los  procesos de su conocimiento, pues son autónomos e  independientes, según la Ley 270 de 1996. Solicitó su  desvinculación y anexó 2 folios.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la acción constitucional, tras considerar que al  actor se le viene respondiendo y asignando el respectivo esquema de  seguridad acorde con la evaluación que en su momento hiciere  la Unidad Nacional de Protección, hasta el punto que fue  calificado con riesgo extraordinario 54.99%, cuyo porcentaje goza de  especificas medidas protección que solo la autoridad  competente puede concretar.  

Adujo,  que el reclamante no ha explicado por qué no ha interpuesto  recurso de ley contra las resoluciones que le han reconocido su  esquema de seguridad, lo que deja al descubierto la falta de  agotamiento de las vías ordinarias. En cuanto a la protección  que actor reclama para sus hijos, le fue respondido que, al tratarse  de mayores de edad, deben de manera personal acudir a la entidad  protectora para ser evaluados de conformidad con el Decreto 567 de  20016, modificatorio del 1066 de 2015.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la demandante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el líbelo introductorio, a los que agregó que  no es factible abstenerse de resolverle a su favor cuando aportó  suficiente prueba que denota el grado de riesgo y peligro que  –actualmente- corre su vida y su núcleo familiar.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con la preceptiva del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por  la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual es su superior jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo emitido por el a  quo, por los  motivos que a continuación se exponen:  

3.  En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar  si se violan derechos fundamentales del actor Jesús  David Brito Caldera,  por parte de la Unidad Nacional de Protección u otra entidad  vinculada, en lo relativo a las medidas de seguridad personal que,  considera, deben ser implementadas tanto a él, como a su  núcleo familiar.  

4.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo  y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de  protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas  de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en  sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir  daños en su contra (Cfr. CC T-078 de 2013).  

5.  En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden  protección especial en amparo de tales derechos fundamentales.  Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud del principio  de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo,  sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección  (Cfr. CC. T-339 de 2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014).  

6.  El Decreto 1066 de 20151,  a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20112,  establece en su artículo 2.4.1.2.3 los tres niveles de riesgo  para efectos de determinar qué medidas de protección  son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo  extraordinario, señaló que « Es  aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de  sus actividades o funciones políticas, públicas,  sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo,  no están obligadas a soportar».  

7.  En el sub examine,  tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del  accionante, en sesión del 27 de julio de 2017 el Grupo de  Valoración Preliminar lo ponderó como extraordinario  (54.99%). Por tal razón, se llevó el asunto ante el  Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación  de Medidas del CERREM el cual lo recomendó «implementar  un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.  Implementar un (1) hombre de protección…».  Así  la UNP expidió  las Resoluciones 4879 del 28 de julio de 2017, sin que al reclamante  hubiera interpuesto recurso alguno.  

8.  A su vez, ante el CERREM, en sesión del 22 de  agosto de 2017,  se validó el riesgo extraordinario y se le recomendó  ajustar medidas de protección a esquema tipo 1 de la siguiente  manera: «implementar  (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección.  Ratificar un hombre de protección. Ratificar un medio de  comunicación uy un chaleco blindado. Las medidas de protección  serán extensivas al núcleo familiar» lo  anterior se dio cumplimento mediante Resolución 5386 del 23 de  agosto de 2017, ante la cual tampoco se presentaron recursos.  

9.  Posteriormente, ante hechos puestos de presente por el actor, se  solicitó re-evaluar el caso por intermedio del Cuerpo técnico  de Recolección de Análisis, quien dio cuenta de que el  nivel de riesgo no variaba la ponderación de la matriz del  último estudio, por lo cual se validaron y ratificaron las  medidas que venían siendo impartidas, mediante resolución  anterior.  

10.  Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de  calificar en riesgo extraordinario  a Jesús  David Brito Caldera  fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la  evaluación de los riesgos de personas con particulares  condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para  establecer el nivel de riesgo y fijar las medidas pertinentes para  afrontarlo.  

11.  Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le  corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio  de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por  ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién  requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC.  T-059 de 2012).  

12.  Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite  permitieron establecer que el accionante no promovió recurso  contra las decisiones que le asignaron el nivel de riesgo ni las  medidas de protección a él y a su familia.  

13.  Sobre ese particular detalle, ha sido criterio definido y reiterado  de la Sala, que la  acción de amparo se torna improcedente para cuestionar  decisiones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso,  o cuando el actor, no hace uso de tales herramientas y pretende  revivir dichas oportunidades, -pues la controversia deber ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar tal injerencia,  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

14.  Por tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

15.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

16.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto único Reglamentario del Sector          Administrativo del Interior».  

2          «Por el cual se organiza el programa de Prevención y          Protección de los derechos a la vida, la libertad, la          integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del          Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».      

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