Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5270-2018
Radicación n.º 97514
(Acta 126)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LADY LORENA ESTRADA CADENA, contra el fallo de 8 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en actuación que involucró a la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante que es propietaria del vehículo automotor de placas SKV642 de servicio público, afiliado a la Empresa de Transportes Especiales Narváez, el cual adquirió con un crédito, quedando pignorado a la Empresa REPONER S.A.
Informa que le otorgó permiso al conductor del vehículo Yulmer Agredo Bravo para realizar un viaje por 20 días a Chile; sin embargo, el 3 de octubre de 2016 fue informada de la incautación del rodante por trasportar estupefacientes.
Expone que tras la celebración de las audiencias preliminares realizadas contra el conductor, el vehículo fue inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía 7ª Especializada de Pasto. Por ello, solicitó la devolución del bien mueble ante el Juzgado 2° Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, siendo negadas sus pretensiones.
Luego, el vehículo quedó a disposición de la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio, sin que se haya podido realizar la devolución del bien, a pesar de haber aportado los elementos probatorios suficientes que demuestran que es una tercera de buena fe, sin relación alguna con los implicados en la investigación penal.
Por ende, considera que la negativa de devolverle el rodante le ha generado afectaciones económicas, ya que se ha visto insolvente para cancelar las cuotas del crédito del vehículo, en detrimento de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas autorizar la devolución del vehículo de su propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Pasto informó que en efecto, el 28 de febrero de 2017 realizó audiencia preliminar de entrega de vehículo automotor reclamado por la accionante, quien adujo ser propietaria, sin que se superaran las exigencias del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, pues no habían trascurrido los 6 meses exigidos, aunado a que la Fiscalía continuaba requiriendo el automotor, incluso con pretensión de extinción de dominio.
Refiere que si bien la negativa fue recurrida en reposición por la interesada, el recurso fue despachado desfavorablemente, sin ser entablado recurso de apelación, por lo que tal decisión se encuentra en firme.
Por su parte, la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio comunicó que dio respuesta a la petición que en ese sentido le presentó la accionante, indicándole que se adelanta en fase inicial el proceso de extinción de dominio sobre el bien objeto de discusión, según el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, por lo que adelantada tal fase se dispondrá lo propio respecto del rodante, en cuyo trámite procesal, bien puede la interesada activar los mecanismos judiciales idóneos para el reclamo de sus derechos, constituyéndose en perjudicada o tercera de buena fe, sin que la tutela suplante tales medios de defensa.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió el 8 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual negó por improcedente el amparo, tras considerar que fue desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus prerrogativas. Es más, ni siquiera ha acudido al interior del trámite extintivo para hacerse interviniente como perjudicada y, a partir de ahí, ejercer sus derechos como la afectada que pregona ser, no siendo este el medio judicial idóneo para superar las competencias propias del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido de la decisión, la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el presente asunto, LADY LORENA ESTRADA CADENA concreta su reclamo constitucional en censurar la negativa de la devolución del vehículo incautado, al parecer de su propiedad, así como el trámite de extinción de dominio que se sigue contra el mismo, alegando ser ajena a las circunstancias que dieron lugar a ello, por cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
3. De entrada, encuentra la Sala que la acción de tutela está destinada a fracasar por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.1. En primer lugar, porque no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial con los que contaba la actora, para censurar la decisión de 8 de febrero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Pasto le negó la devolución del vehículo de placas SKV642 incautado.
Ello, dado que si bien agotó el recurso de reposición como lo mencionó dicha autoridad, lo cierto es que no interpuso el ordinario recurso de apelación que procedía contra esa decisión, dejando pasar la oportunidad para reprobar los argumentos jurídicos en que se fundamentó tal negativa, sin que pueda el juez constitucional entrar a superar las falencias defensivas, como si se tratase de una mecanismo alterno a los procedimientos legales.
Es más, aquí se aprecia también desconocido el presupuesto de inmediatez cuando tal determinación censurada fue adoptada hace más de 1 año y 2 meses, superando cualquier término razonable para la interposición de la demanda, aislando con ello además cualquier carácter urgente o inminente del reclamo constitucional.
3.2. En segundo lugar, está destinado a fracasar el reclamo de tutela que presenta LADY LORENA ESTRADA CADENA, quien advierte que se encuentran lesionados sus derechos con el trámite de extinción que se adelanta contra el rodante de su propiedad, porque de los elementos de prueba arrimados a la actuación no se advierte que ésta haya acudido a ese trámite especializado para reclamar su presunta condición de perjudicada o afectada con el mismo estando en curso el proceso, en la fase inicial ante la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio, por lo que no puede el juez de tutela intervenir a reconocer derechos de terceros que no han sido legítimamente reconocidos en la actuación original, donde bien puede acudir para procurar por sus intereses.
Se insiste, no obra dentro de la actuación alguna referencia acerca de que la interesada haya acudido a dicho diligenciamiento extintivo para lograr la nulidad que propone, en donde puede presentar los elementos de prueba para la demostración del vicio, objeciones y pretensiones que a bien tenga, sin que pueda el juez constitucional usurpar competencias propias de otras jurisdicciones, como si fuera un mecanismo alternativo para decidir de manera paralela al juez natural, como quedó anotado.
4. Desconoce la accionante el carácter subsidiario de la acción constitucional, pretendiendo el reconocimiento de supuestos derechos económicos, a los que no puede circunscribirse el debate de tutela, menos cuando no se ha presentado una circunstancia de carácter apremiante que imponga una protección transitoria.
No expuso ESTRADA CADENA una situación que imprima la activación excepcional del amparo, ni la puesta en riesgo inminente de sus derechos fundamentales, que bien puede reclamar en el trámite de extinción de dominio, siempre que se le reconozca su interés en la causa, lo cual evidencia la improcedencia de la acción de tutela.
5. Lo expuesto, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por LADY LORENA ESTRADA CADENA, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en esta sede confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria