STP5270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5270-2018  

Radicación  n.º 97514  

(Acta 126)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LADY  LORENA ESTRADA CADENA, contra el fallo de  8 de febrero de 2018,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través  del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y propiedad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad,  en actuación que involucró a la Fiscalía 62  Especializada de Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante que es propietaria del vehículo automotor de placas  SKV642 de servicio público, afiliado a la Empresa de  Transportes Especiales Narváez, el cual adquirió con un  crédito, quedando pignorado a la Empresa REPONER S.A.  

Informa que le  otorgó permiso al conductor del vehículo Yulmer Agredo  Bravo para realizar un viaje por 20 días a Chile; sin embargo,  el 3 de octubre de 2016 fue informada de la incautación del  rodante por trasportar estupefacientes.  

Expone que tras la  celebración de las audiencias preliminares realizadas contra  el conductor, el vehículo fue inmovilizado y puesto a  disposición de la Fiscalía 7ª Especializada de  Pasto. Por ello, solicitó la devolución del bien mueble  ante el Juzgado 2° Penal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad, siendo negadas sus pretensiones.  

Luego, el vehículo  quedó a disposición de la Fiscalía 62  Especializada de Extinción de Dominio, sin que se haya podido  realizar la devolución del bien, a pesar de haber aportado los  elementos probatorios suficientes que demuestran que es una tercera  de buena fe, sin relación alguna con los implicados en la  investigación penal.  

Por ende,  considera que la negativa de devolverle el rodante le ha generado  afectaciones económicas, ya que se ha visto insolvente para  cancelar las cuotas del crédito del vehículo, en  detrimento de sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a las autoridades accionadas autorizar la  devolución del vehículo de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniendo las siguientes respuestas:  

            

1. El Juzgado          Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías          de Pasto informó que en efecto, el 28 de febrero de 2017          realizó audiencia preliminar de entrega de vehículo          automotor reclamado por la accionante, quien adujo ser propietaria,          sin que se superaran las exigencias del artículo 88 del          Código de Procedimiento Penal, pues no habían          trascurrido los 6 meses exigidos, aunado a que la Fiscalía          continuaba requiriendo el automotor, incluso con pretensión          de extinción de dominio.  

Refiere que si  bien la negativa fue recurrida en reposición por la  interesada, el recurso fue despachado desfavorablemente, sin ser  entablado recurso de apelación, por lo que tal decisión  se encuentra en firme.  

Por su parte, la  Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio  comunicó que dio respuesta a la petición que en ese  sentido le presentó la accionante, indicándole que se  adelanta en fase inicial el proceso de extinción de dominio  sobre el bien objeto de discusión, según el artículo  16 del Código de Extinción de Dominio, por lo que  adelantada tal fase se dispondrá lo propio respecto del  rodante, en cuyo trámite procesal, bien puede la interesada  activar los mecanismos judiciales idóneos para el reclamo de  sus derechos, constituyéndose en perjudicada o tercera de  buena fe, sin que la tutela suplante tales medios de defensa.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Lo profirió  el 8 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, por medio del cual negó por improcedente el amparo,  tras considerar que fue desconocido el presupuesto de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, ya que la interesada cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus  prerrogativas. Es más, ni siquiera ha acudido al interior del  trámite extintivo para hacerse interviniente como perjudicada  y, a partir de ahí, ejercer sus derechos como la afectada que  pregona ser, no siendo este el medio judicial idóneo para  superar las competencias propias del juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido de la decisión, la accionante la impugnó,  reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

2. En  el presente asunto, LADY LORENA ESTRADA CADENA concreta su reclamo  constitucional en censurar la negativa de la devolución del  vehículo incautado, al parecer de su propiedad, así  como el trámite de extinción de dominio que se sigue  contra el mismo, alegando ser ajena a las circunstancias que dieron  lugar a ello, por cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.  

3. De  entrada, encuentra la Sala que la acción de tutela está  destinada a fracasar por desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.1. En  primer lugar, porque no fueron agotados los mecanismos de defensa  judicial con los que contaba la actora, para censurar la decisión  de 8 de febrero de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2° Penal  Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de  Pasto le negó la devolución del vehículo de  placas SKV642 incautado.  

Ello, dado que si  bien agotó el recurso de reposición como lo mencionó  dicha autoridad, lo cierto es que no interpuso el ordinario recurso  de apelación que procedía contra esa decisión,  dejando pasar la oportunidad para reprobar los argumentos jurídicos  en que se fundamentó tal negativa, sin que pueda el juez  constitucional entrar a superar las falencias defensivas, como si se  tratase de una mecanismo alterno a los procedimientos legales.  

Es más,  aquí se aprecia también desconocido el presupuesto de  inmediatez cuando tal determinación censurada fue adoptada  hace más de 1 año y 2 meses, superando cualquier  término razonable para la interposición de la demanda,  aislando con ello además cualquier carácter urgente o  inminente del reclamo constitucional.  

3.2. En  segundo lugar, está destinado a fracasar el reclamo de tutela  que presenta LADY LORENA ESTRADA CADENA, quien advierte que se  encuentran lesionados sus derechos con el trámite de extinción  que se adelanta contra el rodante de su propiedad, porque de los  elementos de prueba arrimados a la actuación no se advierte  que ésta haya acudido a ese trámite especializado para  reclamar su presunta condición de perjudicada o afectada con  el mismo estando en curso el proceso, en la fase inicial ante la  Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio,  por lo que no  puede el juez de tutela intervenir a reconocer derechos de terceros  que no han sido legítimamente reconocidos en la actuación  original, donde bien puede acudir para procurar por sus intereses.  

Se insiste, no  obra dentro de la actuación alguna referencia acerca de que la  interesada haya acudido a dicho diligenciamiento extintivo para  lograr la nulidad que propone, en donde puede presentar los elementos  de prueba para la demostración del vicio, objeciones y  pretensiones que a bien tenga, sin que pueda el juez constitucional  usurpar competencias propias de otras jurisdicciones, como si fuera  un mecanismo alternativo para decidir de manera paralela al juez  natural, como quedó anotado.  

4.  Desconoce la accionante el carácter subsidiario de la acción  constitucional, pretendiendo el reconocimiento de supuestos derechos  económicos, a los que no puede circunscribirse el debate de  tutela, menos cuando no se ha presentado una circunstancia de  carácter apremiante que imponga una protección  transitoria.  

No expuso ESTRADA  CADENA una situación que imprima la activación  excepcional del amparo, ni la puesta en riesgo inminente de sus  derechos fundamentales, que bien puede reclamar en el trámite  de extinción de dominio, siempre que se le reconozca su  interés en la causa, lo cual evidencia la improcedencia de la  acción de tutela.  

5. Lo  expuesto, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por LADY LORENA ESTRADA CADENA,  ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual  impone en esta sede confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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