STP5825-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5825-2018  

Radicación  No. 98166  

Acta  No. 137  

Bogotá  D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ  VARGAS contra la Sala de Decisión de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la  presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  de pudo establecer que LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS en asocio  con MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ y HOMERO PRIETO RIVERA “alias  el tío”, coordinaron el viaje de seis (06) personas para  que transportaran divisas de origen ilícito por la ruta de  México, las cuales ingresaron a Colombia, para hacer entrega a  JOSÉ GERMÁN MORALES -esposo de MAGNOLIA-.  

2.  Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra,  entre otros, LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, por las presuntas  conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito  de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir  agravado.  

3.  Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al  Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que  adelantó la respectiva audiencia de sustentación.  

4.  Posteriormente, el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación presentó el preacuerdo celebrado con la acusada  quien estuvo asistida por su defensor de confianza, por medio del  cual aceptaba las conductas punibles endilgadas, a cambio en los  términos establecidos en el numeral 2° del artículo  351  de la Ley 906 de 2004 se le reconocería como única  rebaja la mitad de la pena, con ocasión a que se degradaría  su responsabilidad a cómplice, fijándose en definitiva  69 meses de prisión y multa de 4.570 s.m.l.m.v..  

5.  La autoridad judicial competente, en audiencia llevada a cabo el 25  de enero de 2017, aprobó el preacuerdo, por considerar que los  hechos objeto de investigación le permitieron establecer que  los delitos imputados no generaron para la procesada incremento  patrimonial alguno, por tanto, no le era exigible el cumplimiento de  las exigencias previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de  2004, en razón a que la conducta punible se ejecutó  para terceras personas.  

6.  Contra la anterior decisión, el Delegado del Ministerio  Público interpuso el recurso de apelación, alegando  entre otras cosas, que la Fiscalía General de la Nación  no fue clara en atribuir si el enriquecimiento era producto de lavado  de activos y, de igual manera, debió establecer la cuantía  del valor de lo apropiado antes de suscribir el preacuerdo.  

7.  Pretensión frente a la cual, en el traslado a los no  recurrentes el Delegado de la Fiscalía solicitó se  confirmara la decisión, y el defensor de la acusada indicó  que la posición del Ministerio Público se tornaba  desfavorable en la medida en que su asistida se le enrostró el  delito de enriquecimiento ilícito como subyacente de la  conducta punible de lavado de activos, y el incremento patrimonial  fue en favor de un tercero, luego, las cifras que se registran en el  escrito de acusación constituyen el referente de los hechos  enrostrados.  

No  obstante, pidió que se revisara el preacuerdo pues de  verificarse la ausencia de elementos probatorios para probar el  punible de enriquecimiento ilícito, su representada estaría  dispuesta a preacordar únicamente los delitos de lavado de  activos y concierto para delinquir.  

8.  La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído  fechado 31 de enero de 20181,  mayoritariamente, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema que consideró aplicable al caso, resolvió  revocar la providencia recurrida, por considerar que el preacuerdo  suscrito por la acusada LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, soslayaba  los requisitos de procedibilidad establecidos para ello en el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para lo cual puso de  presente, entre otras cosas, que:  

“A  efectos de resolver la queja surge necesario relievar que la Fiscalía  en su acusación precisó que, dentro de las diversas  tipologías del delito de Lavado de Activos se encuentra la  conducta de transportar divisas de origen ilícito, mediante la  cual se busca introducirlas al tráfico económico  utilizando personas que se prestan para ello, quienes a través  de camuflaje en su prendas de vestir o mediante diseño de  doble fondo de equipaje de mano, logran incorporar el dinero y  afectar el torrente económico del país. Destacó  que HOMERO PRIETO RIVERA adquiere las divisas de manos de terceros y  con la anuencia de personas de su confianza en Colombia, quienes  toman contacto con el ingreso ilegal de sumas importantes de dineros,  bajo la retribución jugosa de una comisión por  colaborar con el ingreso; y entre ellas se encuentra LINA CLAUDIA  JIMÉNEZ VARGAS, quien expectante de la retribución  estaba atenta a la fecha, monto, entrega y recibo del dinero.  

(…)  

De  otra parte, la acusación se finca en que a las tres personas,  este es a, CAROLINA MUÑOZ OSPINA, GUSTAVO ADOLFO OSPINA y  ANDRÉS FELIPE MORA GALLÓN, les fueron hallados  US.690.000, cuando abordaban el vuelo AV-73 de la aerolínea  Avianca, procedente de México y coordinados por LINA CLAUDIA,  MAGNOLIA y ‘alias el tío’, con expresas órdenes  de entregar el dinero en Colombia a JOSÉ GERMAN MORALES.  

Nótese  que la Fiscalía sostiene que la procesada JIMÉNEZ  VARGAS recibía una contraprestación por dicha labor y  que el cargo fue totalmente aceptado por ella, sin reparo alguno,  luego probado está el incremento patrimonial injustificado.  

(…)  

Surge  destacar que el espíritu de la norma consagrada en el mentado  artículo 349, esto es, impedir que el procesado tras obtener  beneficios procesales y sustanciales de dicho acuerdo, persevere  disfrutando del incremento patrimonial obtenido con el comportamiento  aceptado y se quede solamente en el plano de la expresión de  un arrepentimiento y se someta a la justicia premial, como lo pregonó  la procesada.  

Se  insiste, en virtud de la exposición realizada por el Ente  Persecutor, quien además de precisar que LINA CLAUDIA integra  un grupo que coordinó el viaje de seis personas con claras  directrices para transportar dinero espurio de México a  Colombia, de las cuales resultaron únicamente tres, de lo cual  se arriba al colofón que ella percibía una cuantiosa  remuneración por dicha coordinación, pues recuérdese  que se tiene noticia de doce eventos de los cuales en algunos se  logró la incautación del dinero, pero en otros tantos  se materializó el fin propuesto; empero, las autoridades no  lograron incursionar en dichos operativos”.  

9.  En vista de lo anterior, la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ  VARGAS por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en  procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.  

Para  soportar la petición el profesional del derecho indicó  que la Corporación Judicial última referenciada al  decretar la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía  General de la Nación “incurrió  en una vía de hecho…al señalar que sí  hubo incremento patrimonial como consecuencia de ello se debía  aplicar a lo normado en la regla 349 del Código de  Procedimiento Penal y que por tal razón el preacuerdo suscrito  entre la sindicada, el defensor y el Fiscal no debía prosperar  hasta tanto no se reintegrara el 50% y se garantizara o asegurara el  remanente”.  

Agregó  que:  

“…no  le era exigible por parte de la Magistratura que conoció la  apelación, que LINA CLAUDIA reintegrara el fuero del  incremento, por cuanto está probado y señalado en el  escrito de acusación que las personas que ella recomendó  se les INCAUTÓ LA SUMA DE 690.OOO dólares y ese monto  corresponde al reintegro del incremento que le exige cancele en favor  del Estado la normativa 349 del Código de Juicios Criminales.  Absurdo  resulta que se le exija la cancelación de semejante suma de  dinero cuando ya esta cifra está en manos del Estado  concluyéndose que exigirle un nuevo reintegro para aprobar el  PREACUERDO es hacerle un doble cobro que se tonaría ilegal y  desfasado”.  (Subrayado de texto).  

Con  base en lo expuesto, en últimas, pretende se deje sin efecto  la decisión de la cual discrepa para que en su lugar, se deje  en firme el pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2017 por el  Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  aprobó el preacuerdo suscrito por LINA CLAUDIA JIMÉNEZ  VARGAS.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto  y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la petición de amparo elevada por el  apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS,  para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales y  las decisiones proferidas en la actuación penal que cursa  contra la aquí accionante, señaló que fijó  el 07 de mayo del año en curso para llevar a cabo la  realización de la audiencia preparatoria.  

3.  El Fiscal 4° Especializado contra el Lavado de Activos de Bogotá,  después de relatar los términos en los que celebró  el preacuerdo suscrito con la aquí accionante, indicó  que LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS tuvo su participación  en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2015 cuando fueron  capturados en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, los señores  Gustavo Alonso Ospina Gallego, Carolina Muñoz Ospina y Andrés  Felipe Mora Gallón, quienes ingresaron al país la suma  de US 690.000, los cuales venían ocultos en sus equipajes de  bodega.  

Agregó  que las tres personas capturadas fueron condenadas por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de lavados de  activos y enriquecimiento ilícito, decisión que fue  confirmada el 09 de junio de 2017 por el superior funcional. Y,  

“Es  de resaltar que en el fallo emitido por el Juzgado 5 Penal  Especializado de esta ciudad, ordenó el comiso definitivo de  los dólares a favor del Fondo especial para la administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación,  entendiendo que es por los US$690.000…  

Este  aspecto es importante relievarlo Honorable Magistrado, como quiera  que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión  del Juez 8 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que  había dado viabilidad al preacuerdo firmado por la señora  LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, bajo el argumento del  incumplimiento del artículo 349 del C.P.P., ya que si se  observa con detenimiento la imputación realizada a la acusada  versa sobre su participación en este evento en donde se  incautó la totalidad de los dólares transportados, y  donde la judicatura ya decidió su comiso a favor del fondo del  ente acusador, por lo que si en su momento existió un  enriquecimiento ilícito de particulares, el mismo desde el  momento de su aprehensión cesó.  

Por  tanto, al aprehenderse las divisas y decidirse el comiso definitivo  sobre las mismas por parte de un juez, se da el cabal cumplimiento al  artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para viabilizar el  preacuerdo rubricado por la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ,  tal como ocurrió en otrora con las tres personas capturadas el  19 de junio de 2015 en donde se aprobó el preacuerdo”.  

4.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  puso de presente que debía considerarse que bajo el amparo  constitucional no se podía descalificar la gestión de  las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a  las necesidades, máxime cuando la decisión resultaba  acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede  de la autonomía e independencia como Juez natural. Además,  era razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso de los  acuerdos.  

De  otra parte indicó que si era cierto como lo afirmaba el  apoderado de la accionante que el dinero apropiado se hallaba en  manos del Estado por virtud de captura de otras tres personas  vinculadas, resultaba inexplicable que a esta altura del proceso se  anunciara tal circunstancia en sede constitucional cuando es  inescindible al aval que aspira por vía de preacuerdo. Luego,  tal suceso debió advertirse ante la Justicia Ordinaria y no  como ahora sucede para que en una sede foránea sea revisado  por un Juez Constitucional; y  mucho menos lograr una decisión  por vía de tutela apruebe el preacuerdo, pretermitiendo la  Jurisdicción Penal.  

Motivo  por el cual solicitó se declarara improcedente el amparo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. Ha sido criterio reiterado  de esta Sala que la acción de tutela  puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el  afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar  por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

3.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

3.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

4.  Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente  porque con base en la información que hace parte de la  presente acción, advierte la Sala que a la señora LINA  CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, se les brindaron las garantías  fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución  Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los  postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en el proceso que se les adelanta por los  presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito  de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir,  han contado con la asesoría de un profesional del derecho,  quien la asistió a las audiencias preliminares, y libre de  todo apremio suscribió el preacuerdo celebrado con la Fiscalía  General de la Nación.  

6.   Ahora bien, sin desconocer que fue el Delegado del Ministerio  Público quien impugnó la decisión proferida el  25 de enero de 2017 por el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que aprobó el preacuerdo, esa  situación no es suficiente para señalar que a la aquí  accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, había  cuenta que en los términos establecidos en el artículo  34, inciso 1º de la Ley 904 de 2004, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial adquirió  competencia para conocer de ese asunto.  

7.  Además, el hecho que la Corporación Judicial al  resolver el recurso de apelación haya decidido revocar la  providencia impugnada y, en consecuencia, improbar el preacuerdo  suscrito por la acusada con la Fiscalía General de la Nación,  tampoco puede ser visto ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela,  porque amparada en las previsiones establecidas en el artículo  457 ejusdem, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y  precisa expuso las razones de su proceder.  

En  efecto, basta con revisar la decisión proferida el 31 de enero  de 2018 para determinar, a primera vista, que previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, la autoridad  judicial accionada pudo establecer que del escrito de acusación  presentado por la Fiscalía General de la Nación,  resultaba claro el incremento patrimonial de la señora LINA  CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, por ende, previo a la suscripción  del preacuerdo debía darse aplicabilidad de lo estatuido en el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando para  tal efecto, no solo tuvo en cuenta la incautación de los  690.000 dólares realizada el 19 de junio de 2015, sino todo el  aspecto fáctico registrado en el escrito de acusación,  el cual le sirvió para señalar que:  

“…en  virtud de la exposición realizada por el Ente Persecutor,  quien además de precisar que LINA CLAUDIA integra un grupo que  coordinó el viaje de seis personas con claras directrices para  transportar dinero espurio de México a Colombia, de las cuales  resultaron únicamente tres, de lo cual se arriba al colofón  que ella percibía una cuantiosa remuneración por dicha  coordinación, pues recuérdese que se tiene noticia de  doce eventos de los cuales en algunos se logró la incautación  del dinero, pero en otros tantos se materializó el fin  propuesto; empero, las autoridades no lograron incursionar en dichos  operativos”.  

8. En este punto precisa la  Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que  realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente,  directa e importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

9. De otra parte, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que  la pretensión  elevada por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ  VARGAS, resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los  presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito  de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir  agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y  esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

11.  En efecto: si a bien lo tiene la aquí accionante, con los  argumentos que quiere hacer valer su apoderado en esta sede  constitucional, puede celebrar otro preacuerdo, y en caso que la  autoridad judicial competente decida no aprobarlo, esa decisión  es susceptible de los recursos de ley.  

De  igual manera, en el evento que se dicte una sentencia contraria a los  intereses de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS,  también la puede recurrir en apelación.  

12.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro  de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural.  

De  tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados  -interposición y sustentación de los recursos  ordinarios-.  

13.  De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime  cuando, los demandantes aún cuentan con la posibilidad de  recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con  los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el  recurso extraordinario de casación, dado el carácter de  control constitucional que tiene el mismo.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          No sin antes poner de presente que la Magistrada a la que          inicialmente se le repartió el asunto presentó un          proyecto en el que revocaba la decisión recurrida, “bajo          la hipótesis que se atribuyó el delito de          Enriquecimiento Ilícito de particulares como subyacente de          Lavado de Activos, debía de darse cumplimiento a los          dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como          prerrequisito para suscribir el preacuerdo entre La Agencia Fiscal y          la acusada, lo cual conlleva el imperativo – acorde con el          artículo 349 de la ley en cita, esto es reintegrar el 50% del          incremento patrimonial y garantizar el remanente”,          ponencia frente a la cual los demás integrantes estuvieron de          acuerdo, debiendo solo argumentar más ampliamente el tema          relativo a los requisitos del citado artículo.          No obstante,“El          12 de agosto de 2017, se recibe ponencia en la que se resuelve          ‘CONFIRMAR’ la providencia que aprobó el acuerdo,          bajo el argumento que no era obligación de la acusada          reintegrar el 50% bajo el ítem que no hubo incremento          patrimonial. Frente a tal proyecto el suscrito manifestó          inconformidad en tanto que fue modificado el proyecto original que          ya había sido aprobado…”.  

      

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