Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5825-2018
Radicación No. 98166
Acta No. 137
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS contra la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS en asocio con MAGNOLIA ISABEL RAMÍREZ y HOMERO PRIETO RIVERA “alias el tío”, coordinaron el viaje de seis (06) personas para que transportaran divisas de origen ilícito por la ruta de México, las cuales ingresaron a Colombia, para hacer entrega a JOSÉ GERMÁN MORALES -esposo de MAGNOLIA-.
2. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra, entre otros, LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, por las presuntas conductas punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir agravado.
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que adelantó la respectiva audiencia de sustentación.
4. Posteriormente, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el preacuerdo celebrado con la acusada quien estuvo asistida por su defensor de confianza, por medio del cual aceptaba las conductas punibles endilgadas, a cambio en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se le reconocería como única rebaja la mitad de la pena, con ocasión a que se degradaría su responsabilidad a cómplice, fijándose en definitiva 69 meses de prisión y multa de 4.570 s.m.l.m.v..
5. La autoridad judicial competente, en audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2017, aprobó el preacuerdo, por considerar que los hechos objeto de investigación le permitieron establecer que los delitos imputados no generaron para la procesada incremento patrimonial alguno, por tanto, no le era exigible el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la conducta punible se ejecutó para terceras personas.
6. Contra la anterior decisión, el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la Fiscalía General de la Nación no fue clara en atribuir si el enriquecimiento era producto de lavado de activos y, de igual manera, debió establecer la cuantía del valor de lo apropiado antes de suscribir el preacuerdo.
7. Pretensión frente a la cual, en el traslado a los no recurrentes el Delegado de la Fiscalía solicitó se confirmara la decisión, y el defensor de la acusada indicó que la posición del Ministerio Público se tornaba desfavorable en la medida en que su asistida se le enrostró el delito de enriquecimiento ilícito como subyacente de la conducta punible de lavado de activos, y el incremento patrimonial fue en favor de un tercero, luego, las cifras que se registran en el escrito de acusación constituyen el referente de los hechos enrostrados.
No obstante, pidió que se revisara el preacuerdo pues de verificarse la ausencia de elementos probatorios para probar el punible de enriquecimiento ilícito, su representada estaría dispuesta a preacordar únicamente los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.
8. La Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 31 de enero de 20181, mayoritariamente, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la providencia recurrida, por considerar que el preacuerdo suscrito por la acusada LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, soslayaba los requisitos de procedibilidad establecidos para ello en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que:
“A efectos de resolver la queja surge necesario relievar que la Fiscalía en su acusación precisó que, dentro de las diversas tipologías del delito de Lavado de Activos se encuentra la conducta de transportar divisas de origen ilícito, mediante la cual se busca introducirlas al tráfico económico utilizando personas que se prestan para ello, quienes a través de camuflaje en su prendas de vestir o mediante diseño de doble fondo de equipaje de mano, logran incorporar el dinero y afectar el torrente económico del país. Destacó que HOMERO PRIETO RIVERA adquiere las divisas de manos de terceros y con la anuencia de personas de su confianza en Colombia, quienes toman contacto con el ingreso ilegal de sumas importantes de dineros, bajo la retribución jugosa de una comisión por colaborar con el ingreso; y entre ellas se encuentra LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, quien expectante de la retribución estaba atenta a la fecha, monto, entrega y recibo del dinero.
(…)
De otra parte, la acusación se finca en que a las tres personas, este es a, CAROLINA MUÑOZ OSPINA, GUSTAVO ADOLFO OSPINA y ANDRÉS FELIPE MORA GALLÓN, les fueron hallados US.690.000, cuando abordaban el vuelo AV-73 de la aerolínea Avianca, procedente de México y coordinados por LINA CLAUDIA, MAGNOLIA y ‘alias el tío’, con expresas órdenes de entregar el dinero en Colombia a JOSÉ GERMAN MORALES.
Nótese que la Fiscalía sostiene que la procesada JIMÉNEZ VARGAS recibía una contraprestación por dicha labor y que el cargo fue totalmente aceptado por ella, sin reparo alguno, luego probado está el incremento patrimonial injustificado.
(…)
Surge destacar que el espíritu de la norma consagrada en el mentado artículo 349, esto es, impedir que el procesado tras obtener beneficios procesales y sustanciales de dicho acuerdo, persevere disfrutando del incremento patrimonial obtenido con el comportamiento aceptado y se quede solamente en el plano de la expresión de un arrepentimiento y se someta a la justicia premial, como lo pregonó la procesada.
Se insiste, en virtud de la exposición realizada por el Ente Persecutor, quien además de precisar que LINA CLAUDIA integra un grupo que coordinó el viaje de seis personas con claras directrices para transportar dinero espurio de México a Colombia, de las cuales resultaron únicamente tres, de lo cual se arriba al colofón que ella percibía una cuantiosa remuneración por dicha coordinación, pues recuérdese que se tiene noticia de doce eventos de los cuales en algunos se logró la incautación del dinero, pero en otros tantos se materializó el fin propuesto; empero, las autoridades no lograron incursionar en dichos operativos”.
9. En vista de lo anterior, la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
Para soportar la petición el profesional del derecho indicó que la Corporación Judicial última referenciada al decretar la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación “incurrió en una vía de hecho…al señalar que sí hubo incremento patrimonial como consecuencia de ello se debía aplicar a lo normado en la regla 349 del Código de Procedimiento Penal y que por tal razón el preacuerdo suscrito entre la sindicada, el defensor y el Fiscal no debía prosperar hasta tanto no se reintegrara el 50% y se garantizara o asegurara el remanente”.
Agregó que:
“…no le era exigible por parte de la Magistratura que conoció la apelación, que LINA CLAUDIA reintegrara el fuero del incremento, por cuanto está probado y señalado en el escrito de acusación que las personas que ella recomendó se les INCAUTÓ LA SUMA DE 690.OOO dólares y ese monto corresponde al reintegro del incremento que le exige cancele en favor del Estado la normativa 349 del Código de Juicios Criminales. Absurdo resulta que se le exija la cancelación de semejante suma de dinero cuando ya esta cifra está en manos del Estado concluyéndose que exigirle un nuevo reintegro para aprobar el PREACUERDO es hacerle un doble cobro que se tonaría ilegal y desfasado”. (Subrayado de texto).
Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se deje sin efecto la decisión de la cual discrepa para que en su lugar, se deje en firme el pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2017 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que aprobó el preacuerdo suscrito por LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales y las decisiones proferidas en la actuación penal que cursa contra la aquí accionante, señaló que fijó el 07 de mayo del año en curso para llevar a cabo la realización de la audiencia preparatoria.
3. El Fiscal 4° Especializado contra el Lavado de Activos de Bogotá, después de relatar los términos en los que celebró el preacuerdo suscrito con la aquí accionante, indicó que LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS tuvo su participación en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2015 cuando fueron capturados en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, los señores Gustavo Alonso Ospina Gallego, Carolina Muñoz Ospina y Andrés Felipe Mora Gallón, quienes ingresaron al país la suma de US 690.000, los cuales venían ocultos en sus equipajes de bodega.
Agregó que las tres personas capturadas fueron condenadas por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito, decisión que fue confirmada el 09 de junio de 2017 por el superior funcional. Y,
“Es de resaltar que en el fallo emitido por el Juzgado 5 Penal Especializado de esta ciudad, ordenó el comiso definitivo de los dólares a favor del Fondo especial para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, entendiendo que es por los US$690.000…
Este aspecto es importante relievarlo Honorable Magistrado, como quiera que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del Juez 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que había dado viabilidad al preacuerdo firmado por la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, bajo el argumento del incumplimiento del artículo 349 del C.P.P., ya que si se observa con detenimiento la imputación realizada a la acusada versa sobre su participación en este evento en donde se incautó la totalidad de los dólares transportados, y donde la judicatura ya decidió su comiso a favor del fondo del ente acusador, por lo que si en su momento existió un enriquecimiento ilícito de particulares, el mismo desde el momento de su aprehensión cesó.
Por tanto, al aprehenderse las divisas y decidirse el comiso definitivo sobre las mismas por parte de un juez, se da el cabal cumplimiento al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para viabilizar el preacuerdo rubricado por la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ, tal como ocurrió en otrora con las tres personas capturadas el 19 de junio de 2015 en donde se aprobó el preacuerdo”.
4. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso de presente que debía considerarse que bajo el amparo constitucional no se podía descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión resultaba acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como Juez natural. Además, era razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso de los acuerdos.
De otra parte indicó que si era cierto como lo afirmaba el apoderado de la accionante que el dinero apropiado se hallaba en manos del Estado por virtud de captura de otras tres personas vinculadas, resultaba inexplicable que a esta altura del proceso se anunciara tal circunstancia en sede constitucional cuando es inescindible al aval que aspira por vía de preacuerdo. Luego, tal suceso debió advertirse ante la Justicia Ordinaria y no como ahora sucede para que en una sede foránea sea revisado por un Juez Constitucional; y mucho menos lograr una decisión por vía de tutela apruebe el preacuerdo, pretermitiendo la Jurisdicción Penal.
Motivo por el cual solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
3.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
4. Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que a la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, se les brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el proceso que se les adelanta por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir, han contado con la asesoría de un profesional del derecho, quien la asistió a las audiencias preliminares, y libre de todo apremio suscribió el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
6. Ahora bien, sin desconocer que fue el Delegado del Ministerio Público quien impugnó la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que aprobó el preacuerdo, esa situación no es suficiente para señalar que a la aquí accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, había cuenta que en los términos establecidos en el artículo 34, inciso 1º de la Ley 904 de 2004, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial adquirió competencia para conocer de ese asunto.
7. Además, el hecho que la Corporación Judicial al resolver el recurso de apelación haya decidido revocar la providencia impugnada y, en consecuencia, improbar el preacuerdo suscrito por la acusada con la Fiscalía General de la Nación, tampoco puede ser visto ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, porque amparada en las previsiones establecidas en el artículo 457 ejusdem, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y precisa expuso las razones de su proceder.
En efecto, basta con revisar la decisión proferida el 31 de enero de 2018 para determinar, a primera vista, que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, la autoridad judicial accionada pudo establecer que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, resultaba claro el incremento patrimonial de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, por ende, previo a la suscripción del preacuerdo debía darse aplicabilidad de lo estatuido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando para tal efecto, no solo tuvo en cuenta la incautación de los 690.000 dólares realizada el 19 de junio de 2015, sino todo el aspecto fáctico registrado en el escrito de acusación, el cual le sirvió para señalar que:
“…en virtud de la exposición realizada por el Ente Persecutor, quien además de precisar que LINA CLAUDIA integra un grupo que coordinó el viaje de seis personas con claras directrices para transportar dinero espurio de México a Colombia, de las cuales resultaron únicamente tres, de lo cual se arriba al colofón que ella percibía una cuantiosa remuneración por dicha coordinación, pues recuérdese que se tiene noticia de doce eventos de los cuales en algunos se logró la incautación del dinero, pero en otros tantos se materializó el fin propuesto; empero, las autoridades no lograron incursionar en dichos operativos”.
8. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
9. De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
10. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares como delito subyacente y concierto para delinquir agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
11. En efecto: si a bien lo tiene la aquí accionante, con los argumentos que quiere hacer valer su apoderado en esta sede constitucional, puede celebrar otro preacuerdo, y en caso que la autoridad judicial competente decida no aprobarlo, esa decisión es susceptible de los recursos de ley.
De igual manera, en el evento que se dicte una sentencia contraria a los intereses de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS, también la puede recurrir en apelación.
12. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
13. De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los demandantes aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.
14. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora LINA CLAUDIA JIMÉNEZ VARGAS. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No sin antes poner de presente que la Magistrada a la que inicialmente se le repartió el asunto presentó un proyecto en el que revocaba la decisión recurrida, “bajo la hipótesis que se atribuyó el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares como subyacente de Lavado de Activos, debía de darse cumplimiento a los dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como prerrequisito para suscribir el preacuerdo entre La Agencia Fiscal y la acusada, lo cual conlleva el imperativo – acorde con el artículo 349 de la ley en cita, esto es reintegrar el 50% del incremento patrimonial y garantizar el remanente”, ponencia frente a la cual los demás integrantes estuvieron de acuerdo, debiendo solo argumentar más ampliamente el tema relativo a los requisitos del citado artículo. No obstante,“El 12 de agosto de 2017, se recibe ponencia en la que se resuelve ‘CONFIRMAR’ la providencia que aprobó el acuerdo, bajo el argumento que no era obligación de la acusada reintegrar el 50% bajo el ítem que no hubo incremento patrimonial. Frente a tal proyecto el suscrito manifestó inconformidad en tanto que fue modificado el proyecto original que ya había sido aprobado…”.