11335(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

        HERMAN     GALAN  CASTELLANOS   

        Aprobado    Acta  No.101   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2001).   

                      Decide  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de  ORLANDO CORZO URIBE contra la  sentencia  de  agosto  31 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial   de  Bucaramanga,  al revocar el fallo de primer grado,  condenó  a  dicho  procesado  a  la  pena  de  cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión por el delito de hurto.   

ANTECEDENTES   

                   1.- Los hechos  que originaron este proceso los narra así el  Tribunal:   

“El señor Ramiro  Parra  Bautista  residía con su familia en la calle 34 No.35-26 Barrio El Prado  de  estas  ciudad,  y donde por igual se dedicaba a la orfebrería. Hacia la 5 y  30  minutos  de  la  tarde  del  5  de  mayo  de  1994, por la azotea de la casa  ingresaron  seis  (6)  individuos   esgrimiendo  armas  de  fuego  de corto  alcance  y  tras  rápida acción redujeron a la impotencia a los moradores, les  quitaron  las  joyas  como  objetos  personales  y  se  apoderaron   de los  siguientes  bienes:  Oro  en  lingotes; joyas varias elaboradas en tal material:  dos  máquinas  de  escribir  portátiles,  una  Brother  y  otra Underwood; una  grabadora  Sanyo;  un teléfono; una gramera electrónica marca ´Mattler´; una  caja  fuerte de 70 centímetros de alta por 60 de ancha y en efectivo la suma de  un  millón  quinientos  mil  pesos  ($1.500.000.oo), ascendiendo el monto de lo  ilícitamente  apropiado  según  estimativo  del  ofendido,  a  la  cantidad de  cincuenta  millones  de  pesos  ($50.000.000.00).  por  igual  al  señor Carlos  Humberto  Correa  Ardila,  comerciante  en  joyas  que se hallaba en el lugar le  fue   arrebatado  su maletín dentro del que contenía alhajas por valor de  tres  millones  trescientos mil pesos ($3.300.000.oo), un cheque por valor de un  millón  doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) y en efectivo la suma de cincuenta  mil  pesos  ($50.000.oo),  para un total de cuatro millones quinientos cincuenta  mil pesos ($4.550.000.oo).   

´Repuestos  de  la  agresión,  dieron  la  noticia  a  las  autoridades,  las que, dadas las labores de inteligencia, a las  pocas  horas  aprehendieron  en  la vecina localidad de Piedecuesta al individuo  Mauricio  Ramírez  Lamus, de quien tenía informaciones pretendía dar un golpe  a   una  joyería   o  a  una  prendería.  Este  individuo,  tras  intenso  interrogatorio  admitió haber tomado parte en el latrocinio, a la vez  que  indicó  que  el  botín  había  sido  dejado en la habitación de ORLANDO  CORZO  URIBE,  al  que por igual señaló de partícipe. Allí hallaron la   caja  fuerte,  la  gramera  electrónica  “Mattler” una máquina de escribir  Underwood  con  estuche  y en el patio de la residencia, una caja de cartón con  la  leyenda  “Wagner”  que contenía gran cantidad de bolsas plásticas y de  papel  utilizadas  para   empacar  joyas,  las  que fueron encontradas a su  vez   en la residencia de la vecina Lucila Calderón, en contra de quien se  sigue  proceso  separado,  como  al  efecto  se  siguió   con  relación a  Ramírez  Lamus,  al  solicitar  sentencia  anticipada,  situación  procesal ya  definida para éste”.   

          2.-  Los  hechos  fueron  denunciados por Ramiro Parra Bautista y al  día  siguiente  la  Policía  capturó  a Mauricio Ramírez  Lamus, María  Dolores  Uribe  de Corzo, Leonor Corzo Uribe, Oscar Triana Duarte,  Gerardo  Rueda  Lamus  y  Luis Flórez Flórez, junto con la mayoría del objeto material  del hurto (fl.1 cdno.1).   

Abierta  la  investigación,  los capturados  fueron  escuchados  en indagatorias (Ramírez Lamus dijo que bajo “torturas”  mencionó  a  Corzo Uribe) –  fls.63  y  ss.-  Se  les decretó detención preventiva (fl.223), salvo a Leonor  Uribe  Corzo  y a Oscar Triana, aunque posteriormente (fl.186-2), se revocó las  referentes a Gerardo Rueda y María Dolores Uribe de Corzo.   

3.- Orlando Corzo Uribe fue declarado persona  ausente  (fl.211)  pero  continuó  bajo  investigación  puesto  que, aunque la  instrucción  se  cerró, esta determinación  no lo cobijó puesto que fue  parcial  respecto  de  los  demás  sindicados  para  quienes,  en  virtud de la  calificación  del 22 de septiembre de 1994 se profirió  preclusión de la  investigación. (fls.228-2).   

4.-  El  13 de octubre de 1994, el procesado  Corzo  Uribe se presentó a la Fiscalía y en su indagatoria (fl.247-2) dijo ser  inocente  del  hurto  imputado  manifestando  que “Rubén Darío Mekeka”, un  conocido  suyo  quien posteriormente murió, le pidió  el favor de guardar  en su casa unos elementos.   

5.-   Se  le  dictó  auto  de  detención  preventiva,  luego se declaró cerrada la investigación y ésta se calificó el  7  de  febrero  e  1995 con resolución acusatoria en su contra por el delito de  hurto calificado y agravado. (fl.97 cdno.3).   

6.- El Juzgado  14 Penal del Circuito de  Bucaramanga  como  juez del conocimiento, celebró audiencia pública (fl.146) y  mediante  sentencia  de junio 14 de dicho año (fl.153-3), absolvió al acusado.  De  este  fallo apelaron tanto el Fiscal 34 como el Procurador Judicial 54 en lo  Penal.  El  Tribunal,  revocó  la  sentencia  de  la  primera instancia y en su  lugar   condenó al procesado a la pena de 54 meses de prisión (fl.5 cdno.  Tribunal).  Esta  decisión es la acusada en el recurso de casación que la sala  se dispone a resolver   

LA DEMANDA  

                          Primer  cargo:   

          Al   amparo   del  artículo  220-1,  cuerpo  2º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  actor  aduce la “violación indirecta de la ley por  error  de  hecho”,  y  para  sustentar el cargo afirma que, indirectamente, el  sentenciador  violó los artículos 254 y 302 del Código de Procedimiento Penal  al apreciar erróneamente las  siguientes pruebas:   

La  declaración  del  coprocesado  Mauricio  Ramírez  Lamus,  quien  inicialmente,  “golpeado  y  amenazado”  inculpó a  Orlando  Corzo  Uribe, pero quien, en oportunidades posteriores, dijo que aquél  “nada   tuvo   que   ver  en  el  reato”  (fl.52  cdno.  Corte).  Agrega  el  casacionista,  que  no  se  apreciaron  en  conjunto  las versiones rendidas sin  apremio por Ramírez Lamus.   

Afirma igualmente que la no participación de  su   defendido  en  el  hecho  “cuenta  con  el  respaldo  probatorio  de  las  atestaciones  de  Argemiro Romero, Pedro Plata, Fabio Pedraza y Claudia Patricia  Amaya,  así  como  las  rendidas  por  las  personas  que en un comienzo fueron  sindicadas y a quienes luego se les precluyó la investigación”.   

Añade  que  la  primera  declaración  de  Ramírez  Lamus  es “inexistente” (fl.53) y que el fallador “al determinar  la  prueba  directa,  desfiguró  inexcusablemente   lo  actuado,  esto es,  aceptó  como  prueba una que penetró al proceso sin el lleno de los requisitos  legales”.   

En cuanto a la prueba indiciaria o indirecta,  sostiene   que   el   sentenciador  hace  conjeturas  (fl.54)  para  inferir  la  responsabilidad  del  procesado,  ya  que  los  hechos indicadores se basaron en  pruebas  que  no  hacen parte del proceso y que imaginariamente el H. Magistrado  ponente  sometió  a  la  Sala, basado en argumentos no idóneos, puesto que son  emanados de una lógica proveniente de dudas (fl.54 cit.)   

Pide  entonces  se  case  el  fallo  y  se  “confirme  en  todas  sus  partes  la  proferida  en  primera instancia por el  Juzgado Catorce penal del Circuito”.   

Segundo cargo:  

Lo formula por “violación directa de norma  sustancial”  (fl.54),  referente  a  la  presunción  de  inocencia y a la que  dispone  que  toda  duda  debe  absolverse  a  favor del acusado. Reitera que el  Tribunal  “no  tiene  respaldo  para  controvertir  el decir del procesado”,  salvo las declaraciones “de oídas” de los policiales.   

Termina este cargo con la misma solicitud con  la que remata el primero.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

Primer cargo:  

El  señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  afirma  que  el  actor  hace “una serie de afirmaciones sin respaldo”  (fl.8  cdno. Corte) y que “no precisa error alguno  en la apreciación de  las  pruebas”  (fl.cit.).  En cuanto al dicho de Ramírez Lamus, insiste en la  duda  “pero  entonces parece que ella se hace radicar en la contraposición de  los    contenidos  de  las  versiones  de  Ramírez  Lamus,  frente  a  los  cuales   el  censor  no hace esfuerzo alguno por explicar cuál es el   verdadero  alcance de las pruebas pertinentes, menos aún por acreditar cómo el  sentenciador   pudo   equivocadamente    declarar  como  probado  un  hecho  contrario   al   histórico   investigado.”.   (fl.9)   Agrega   la  Delegada:   

“La incertidumbre,  para  que  nazca  a  la vida jurídica con su efecto absolutorio, requiere de un  ponderado  estudio  del  conjunto  de  pruebas  allegadas  a  la investigación,  destacando    minuciosamente   sus   contenidos   y   elaborando   sucesivamente  conclusiones   y   proposiciones,   tendientes   a   esclarecer  los  vacíos  y  contradicciones  que  se  presenten”.  (fl.9 infra y  10).   

En  concreto  expresa  cómo  “las  afirmaciones  de  Ramírez  Lamus  fueron  corroboradas  por  evidencias   posteriores,   robusteciendo  la  credibilidad  de  su  dicho.  Una  posterior  retractación  de  lo informado, por sí sola, no logra desvirtuar la  realidad   presentada   inicialmente”. (fl.11)   

Respecto de la prueba indiciaria, conceptúa  la  Delegada  que  el casacionista no dice cuáles son los hechos no probados de  los  cuales partió el fallador para edificar el indicio y concluye que, así, a  la  Corte  le  está  vedado  complementar  las demandas de casación, según se  desprende claramente del principio de limitación. (fl.11 infra).   

Segundo cargo:  

Sostiene  al  respecto  la  Procuraduría:   

“se  apoya  en  censor  en  las dudas que sobre algunas pruebas manifestar  el ad quem, sin  detenerse  a  pensar que lo que hace la providencia es rechazar las afirmaciones  y  pruebas  que  favorecen  al procesado por su inconsistencia como el resto del  acervo  probatorio  y  que,  en consecuencia, se trata de un sistema dialéctico  con  el  cual se despejan las contradicciones que se presentan entre las pruebas  y  se  llega  a  una  conclusión  de  certeza admisible de acuerdo con  el  análisis     conjunto     de     los    medios    de    convicción”. (fl.12 infra y 13).   

Solicita no casar el fallo.  

En  “una  observación final” (fl.13) la  Delegada  le  solicita  a  esta  Corte “Analizar  la forma como se realizó la investigación y la decisión  tomada  por  el fiscal al momento de calificar el mérito del sumario y precluir  la  investigación  a  favor  de  la mayoría de los implicados, contrariando el  contenido  de  las pruebas que evidenciaban, en algunos de ellos, con coautoría  (por  ejemplo,  el conductor del taxi), y en otros complicidad (el caso la mamá  de  Corzo Uribe), pues independientemente de que la situación de estas personas  se  encuentre  definida  plenamente, se hace necesario ordenar la investigación  penal  del  comportamiento  del  fiscal  instructor, a fin de determinar si pudo  incurrir  en  la  posible  comisión  de un hecho punible, por haber dictado una  providencia contraria a la ley”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo:  

El  error  de  hecho  que  invoca  el actor,  como   es  bien  sabido, ocurre cuando el sentenciador inventa o supone una  prueba  que  materialmente  no  figura en el proceso o cuando ignora una que sí  obra  en  él (yerro de existencia) o cuando tergiversa o distorsiona el sentido  de  la  prueba,  le  añade  o  mutila contenidos o expresiones (falso juicio de  identidad)  o también cuando por desconocimiento de los postulados que informan  la  sana  crítica  contraría la lógica, la experiencia, la ciencia o el mismo  sentido común. (falso raciocinio)   

Aquí el casacionista ni de cerca cumple con  tales  demostraciones,  puesto  que ni siquiera enuncia la clase de yerro en que  pudo  incurrir  el fallador de segunda instancia como para poner en evidencia el  error  alegado.  Tampoco  el  libelo  señala la norma o normas sustanciales que  considera  indirectamente  violadas,   en virtud de la cuales fue condenado  el procesado Corzo Uribe.   

Las disposiciones que el censor menciona como  transgredidas   (arts.254   y   302   del  C.  de  P.P.   son  normas   instrumentales  a  través de los cuales (norma “medio”) el fallador habría  violado  las  normas  sustanciales  que el censor no menciona como indebidamente  aplicadas.   

De  otro lado, reitérase que, de cara a las  referidas  exigencias  del  error  de  hecho,  el  actor  no  realiza  la  menor  argumentación  para  demostrar  el  mismo,  y  si  bien se refiere al dicho del  “delator”,  Mauricio   Ramírez  Lamus,   se  limita a afirmar que  éste   fue  obtenido  con  “presiones  y  maltratos”,  y  que  esa  primera  versión   fue  “corregida”  en la Fiscalía más tarde, de acuerdo con  la  verdad,  cuando   no  se le hizo ninguna inculpación del acusado Corzo  Uribe.   

Es decir, pretende el casacionista que se le  dé  credibilidad a esas “segundas” versiones ya que con base en éstas y en  otros  testimonios  que, relativamente, confirman la coartada del proceso (que a  la  hora  de  los  hechos  jugaba  fútbol), se deduce la no responsabilidad del  procesado.  Estas apreciaciones meramente subjetivas que no son de recibo en las  instancias   (mucho  menos  en  sede  de  casación)  no  puede  desvirtuar  las  consideraciones  que  en  sentido  opuesto  hace  el  fallador, la cuales están  amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Si  el  censor  afirma  que el testimonio de  Ramírez  Lamus es “inexistente” (fl.53) por haberse obtenido bajo torturas,  es  claro  que alude entonces a una inexistencia de carácter jurídico y en tal  evento  debió  invocar  un error de derecho por falso juicio de legalidad, dada  su  indebida  regularidad,  el  cual   surge cuando a una prueba le concede  valor  el  juzgador  no  obstante  carecer  de los requisitos esenciales para su  validez.   

Por lo que hace a los indicios, la respectiva  alegación  es si se quiere más deficiente aún, ya que no ataca, dentro de las  referidas  exigencias  de  la  técniuca  propia  de la casación, la fuente del  indicio  (hecho  indicador  revelado por la prueba) ni la inferencia lógica que  conduce  al  hecho  desconocido  (art.300  C.P.P.)  En  cambio,  en un lacónico  párrafo  retoma  sus  apreciaciones  personales sobre la “no prueba del hecho  indicado” (fl.544), sin sustentar por qué lanza dicho aserto.   

Es  claro entonces que el cargo formulado no  prospera.   

Segundo cargo:  

Si  bien afirma la violación directa de la  ley,  se  yerra  en  la  cita  de  ésta,  ya  que,  por  conducto  de  la misma  equivocación   señalada   para   el   cargo  anterior,  indica  como  “norma  sustancial”  violada  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin  indicar  ,  como  lógicamente  tendría  que  haberlo  hecho,  la  normatividad  atinente  al  hecho  punible  por  el  cual  se condenó al procesado las cuales  habrían sido directamente  violadas por aplicación indebida.   

Pero la falla más notoria en que incurre el  censor   al   sostener  este  cargo  consiste  en  que  el  demandante  pretende  fundamentarlo  con  una  nueva  y  reiterativa  crítica a la prueba, lo cual le  está  vedado  cuando  alega  el  quebranto  de la ley sustancial por violación  directa.  Si  hubiera  observado  rigor  en  la  demanda, el casacionista debió  entonces   haber  alegado  la  violación  indirecta  porque,  al  tenor  de  su  argumentación,  la  norma  sustancial  habría  resultado  violada  mediante la  apreciación  o  falta  de apreciación de las pruebas mencionadas en este cargo  por el recurrente.   

Tampoco   puede   resultar   airoso  este  cargo.   

Sin  perjuicio  de lo dicho, las siguientes  consideraciones   del   Tribunal   avalan  la  legalidad  y  justeza  del  fallo  recurrido:   

1,-  “Obsérvese  que en la misma fecha y  hora  en  que  Corzo Uribe dice que arribó a la cancha “Makeka”, el taxista  cuenta  que  recogió  el  botín  sin  que  hubiere  estacionado  en  la cancha  deportiva  y  las llevó al sitio que le indicaron y donde fueron rescatadas por  la  Policía.  Luego,  no  corresponde  a  la  realidad la excusa frente a   versión  del  taxista,  que es rico en detalles y encuentra concordancia con el  vertido  por  las  víctimas del latrocinio, incluso con la sindicación directa  de   Mauricio   Ramírez   Lamus”.   (fl.22  cdno.  Tribunal).   

2.-  Dice el sentenciador de segundo grado  que  el  Juzgado en su sentencia absolutoria “dio credibilidad a unos testigos  sospechosos”    (fl.23)    y    en    seguida    considera    por   qué   son  sospechosos.   

3.-  “Pero  hay  más,  por  ventura  es  creíble  que  ese  le entreguen las llaves de una habitación a una persona que  ni  siquiera  se le sabe el nombre completo y que ésta acuda a quien no es  su  compinche?.  Y  si parte de los bienes sustraídos sabía la progenitoria de  Corzo  Uribe  que  los  tenía  Lucila  Calderón,  cómo  se  pueda aceptar tan  alegremente  una  coartada  de  la  naturaleza presentada? Acaso  el ignoto  “Makeka”,  porque  de su existencia no sabe o  no da cuenta aquella, la  informó  del  escondite  de  esa  parte  de  las  joyas?  La  respuesta  a  los  interrogantes,  no  otra  que  fue  coautor  el  acusado,  ciertamente  lleva  a  considerar  que  se dio una equívoca evaluación probatoria por el cognoscente,  de  ahí  el  reclamo  jurídico  de  los  censores  y  que habrá de atender la  Sala”. (fl.23 infra).   

4.-  “La afirmación de la defensa de que  no  existe  prueba  seria que señale como partícipe en el reato a Corzo Uribe,  pues  el  señalamiento que hizo Mauricio Ramírez Lamus fue bajo tortura, dista  de  la  realidad  procesal,  porque si bien éste alegó en descargos haber sido  maltratado  y   para  evitarlo  “inventó  nombres  y sitios”, es   afirmación  de  excusa  estulta,  o  si  se quiere, ingenua, pues gracias a sus  relatos  se localizaron los bienes hurtados y lo más elocuente es que el citado  delator  anuló  el  argumento  de  la tortura, cuando ante el Fiscal instructor  admitió  su  participación  en  los  hechos  y  posteriormente lo ratificó al  demandar   sentencia  anticipada  que  le  fuera  dictada  en  su  contra.  Esta  situación  procesal de uno de los partícipes ya consolidada, da consistencia a  esa  sindicación  como  al  procedimiento  policivo  para  la recuperación del  botín”. (fl.24)   

La  demanda  no  prospera  y el fallo no se  casará.   

La expedición de copias solicitadas por la  Procuraduría  Delegada  para  averiguar la conducta del Fiscal que precluyó la  investigación  con  respecto  a  la mayoría de los inicialmente sindicados, no  procede  ahora  dado  que  la  acción penal correspondiente está ya prescrita.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE      SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACION  PENAL,   administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE :  

1.-    NO  CASAR  la sentencia recurrida.    

2.- Con destino a la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  de Bucaramanga, expídanse las copias referidas en la parte motiva  de  esta  sentencia y de la sentencia absolutoria de junio 14 de dicho año (fl.  154 Cdno. 3).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Cópiese y cúmplase,  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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