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Proceso N° 11507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 151
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D.C., cuatro de octubre del año dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del Ex representante a la Cámara doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, contra el proveído mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado, y adoptó otras determinaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Contra el Ex Representante a la Cámara doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, la Corte profirió resolución acusatoria por el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario previsto en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Sexto del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995, por hechos vinculados a su función de congresista.
2.- La Procuradora segunda delegada para la investigación y juzgamiento penal, solicitó iniciar los trámites pertinentes a fin de allegar a la actuación el acta de defunción del procesado, por haber tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de la ocurrencia de su deceso.
3.- El defensor del procesado allegó fotocopia autenticada del registro de defunción de Jairo Chavarriaga Wilkin, acaecida en Jamundí (Valle) el 28 de marzo último (fl. 162 cno. 10), solicitó a la Corte decretar cesación de procedimiento, y levantar las medidas cautelares dispuestas sobre bienes pertenecientes a su asistido.
4.- Por proveído que corre a folios 184 y siguientes del cuaderno original número 10, de conformidad con las previsiones al respecto establecidas en los artículos 76 del Código penal y 36 del estatuto procesal, por entonces vigentes, la Sala declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento seguido en su contra.
Ordenó asimismo, levantar la prohibición de enajenar bienes inmuebles sujetos a registro, decretada en auto de quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y el embargo y secuestro de los bienes relacionados en la providencia calificatoria del sumario proferida el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, aclarando que dichos bienes deberán continuar embargados por cuenta de la Unidad nacional de fiscalía para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, al tiempo que dispuso dejar a órdenes de dicha autoridad la caución prendaria representada en el título de depósito judicial número 3051540 por la suma de $5.000.000.00, que como bien del procesado JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN fue prestada por éste cuando se le concedió libertad provisional.
5.- En oportunidad, el defensor del doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN interpuso recurso de reposición contra la providencia referida en el ordinal que precede, a fin de que “sea revocada y modificada parcialmente” por considerar que en dicho pronunciamiento se dispone “embargar bienes que no fueron objeto de tal medida cautelar por parte de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos” (fls. 198 y ss.).
6.- La Sala mantendrá incólume la providencia objeto de impugnación, toda vez que como bien lo anota el recurrente, en este caso “quien tiene la facultad de imponer medidas cautelares sobre bienes sujetos al procedimiento del derecho de extinción del derecho de dominio es la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad Especializada”.
Precisamente, en ejercicio de dicha competencia atribuida por el ordenamiento, la Unidad nacional de fiscalía para la extinción del derecho de dominio dentro del proceso allí radicado con el número 107 E.D., “mediante resolución fechada en diciembre 18 del 2000 proferida por la Fiscal Segunda Especializada adscrita a esta Unidad dentro del radicado de la referencia, se decretó el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo de los remanentes que por algún motivo llegasen a quedar respecto de los bienes inmuebles que se encuentren embargados dentro del proceso penal que allí se adelanta en contra del señor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN” (se destaca), según se informa de modo oficial mediante comunicación 2410 del 15 de marzo de la corriente anualidad (fls. 141 y ss. cno. 10 Corte).
Significa ello, que, contrario al particular criterio del recurrente, la decisión judicial adoptada por la Fiscalía comprendió no sólo los bienes enunciados en el citado oficio, sino que cobijó a todos aquellos que fueron afectados con medidas cautelares dentro del proceso seguido por la Corte en contra del doctor CHAVARRIAGA WILKIN.
Por manera que el reparo expuesto en torno al punto, carece de fundamento, y resulta, por tanto, incapaz de enervar la decisión adoptada por la Sala, máxime si dentro de sus fundamentos, acorde con la realidad procesal que viene de ser destacada, se señaló expresamente: “Lo anterior, según es solicitado por la mencionada Unidad Nacional de Fiscalía mediante oficio 2.410 E.D. proferido dentro del proceso allí radicado con el número 107 E.D. (fl. 141 y 142 cno. 10), para los fines del proceso de extinción de dominio, de naturaleza y finalidad distintas del proceso penal (arts. 7 y ss. de la Ley 333 de 1996)”.
Asimismo, la Sala mantendrá su decisión de dejar a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción del derecho de dominio, la caución prendaria representada en el título de depósito judicial número 3051540 por la suma de $ 5.000.000.00 (fl. 305-9), que como bien del procesado JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN fue prestada por éste cuando se le concedió libertad provisional (fl. 318-9), pues, como se anotó en el proveído objeto de recurso, la acción de extinción del derecho de dominio ostenta naturaleza y finalidades distintas a la del proceso penal.
De ahí que a la Corte le esté vedado disponer de los recursos económicos que el defensor reclama, pues de conformidad con el artículo 24 de la ley 333 de 1996, “Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”, aspectos éstos que, según la órbita de su competencia, corresponderá ponderar a la autoridad encargada de su trámite, y adoptar las decisiones que, respecto del citado título de depósito judicial, resulten procedentes.
Entonces, ante la carencia de fundamento en la interposición del recurso, la Corte no repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí decidido a la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, para lo de su competencia en relación el proceso de radicado 107 E.D. que allí hace trámite.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria