17382(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado Acta No. 175   

          Bogotá D.C.,  quince de noviembre de dos mil uno.   

  VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de GUSTAVO ROJAS  LOZANO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá el 29 de noviembre de 1999, confirmatoria de la que dictara  el  Juez 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, y por cuyo medio se condenó  al  citado  ROJAS  LOZANO y a  Reyes  Rodríguez Roldán, en  calidad  de  coautores  del delito de falsedad en documento privado, en concurso  sucesivo  y homogéneo, imponiéndoles la pena principal de veinte (20) meses de  prisión.   

  HECHOS   

         

         Durante  el  primer  semestre  de 1992, mediante llamada telefónica  efectuada  a  la  gerencia financiera de la empresa Luminex S.A., se estableció  la  negociación  que pretendió realizar GUSTAVO ROJAS LOZANO de un certificado  de  cambio  por  valor  de  cuatro mil quinientos sesenta dólares con cincuenta  centavos  (US$4.560.50),  en  cuyo  endoso  se  falsificó  la firma del gerente  financiero  Mario O. Rojas, determinándose que Juan de  los  Reyes  Rodríguez  Roldán,  empleado a cargo del  departamento  de exportaciones de la empresa afectada, aprovechando su posición  y  el  manejo  que  hacía  de  los certificados de cambio, no sólo sustrajo el  mencionado  título,  sino  además  el  de un valor de novecientos treinta y un  dólares  con  treinta  y  seis  centavos  (US$931.36),  el  cual alcanzó a ser  negociado  con  anterioridad,  para cuyo fin fueron igualmente falsificadas  las  firmas  del  referido  gerente  financiero  en  las cartas de retiro de los  certificados.   

ACTUACION  PROCESAL   

          Como  los  mencionados  ROJAS  LOZANO y Rodríguez Roldán aceptaran  mediante  documentos  escritos  su  participación  en los anteriores hechos, la  Fiscalía  125  de  la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico  ordenó  la  apertura  de  investigación en su contra y resolvió su situación  jurídica  en  providencia que luego fue adicionada por la Fiscalía 20 Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.   

         Culminada  la  instrucción,  la  Fiscalía Delegada 82 de la Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Fe  Pública y Patrimonio Económico, mediante  resolución  del  29  de mayo de 1996, calificó su mérito y dictó resolución  acusatoria  en  contra  de  los  procesados  como  coautores responsables de los  delitos  de falsedad en documento privado y estafa en la modalidad de tentativa,  pues  mediante  decisión  del  22  de  febrero  de 1994, la Delegada 128 había  decretado  la preclusión de la instrucción respecto de los ilícitos de estafa  –consumada-  y hurto, por  indemnización del perjuicio causado (fls. 242 y 243).   

          Apelada  la resolución acusatoria, fue revocada parcialmente por la  Delegada  de  segunda instancia, mediante resolución fechada el 26 de noviembre  de  1996,  al  precluir  la  investigación  por el delito de estafa en grado de  tentativa,  con  fundamento  en la misma indemnización integral de los daños y  perjuicios.  Por  lo  demás,  se confirmó la acusación respecto del delito de  falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.   

          El  Juzgado  Octavo Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria  el  30  de  junio  de 1999, por medio de la cual impuso a los procesados GUSTAVO  ROJAS  LOZANO  y  Juan de los Reyes Rodríguez Roldán,  la  pena  principal de 20 meses de prisión, decisión  contra  la  cual  se  interpuso  recurso de apelación por el defensor del aquí  recurrente,  siendo confirmada en su integridad  por el Tribunal en segunda  instancia como antes se ha indicado.    

CONTENIDO   DE   LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  las  causales  tercera  y primera de casación  contenidas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la  sazón,   el   defensor   de   GUSTAVO   ROJAS   LOZANO   propone   dos  cargos  a  manera  de  principal  y  subsidiario, contra el fallo impugnado.   

          Cargo Principal   

          Con  base  en la referida causal tercera de casación, el demandante  anuncia  que  el  fallo  está afectado por los motivos de nulidad señalados en  los  numerales  1°  y  2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal  recientemente  derogado,  porque  los  juzgadores de primera y segunda instancia  desconocieron   los  mandatos  constitucionales  y  legales  contenidos  en  los  artículos  29  de  la  Carta  y  1º, 7º y 180 de dicho estatuto procesal, que  consagran  los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y  al derecho de contradicción.   

Dichos  principios se violaron porque en las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  no  se  contestaron los alegatos  planteados  por  la  defensa  en  la  audiencia  pública  y  en la audiencia de  sustentación  oral  del  recurso de apelación, respectivamente, y en cambio se  limitaron  los juzgadores a hacer un resumen de sus intervenciones y refutar los  descargos  que  ofreció  el   procesado  ROJAS  LOZANO  en su indagatoria.   

          En  el  curso  del  proceso ha insistido para que se le explique con  fundamento  en  qué  elementos probatorios y razonamientos puede el fallador de  primera  instancia  concluir  que  su  defendido  participó en la falsedad y en  consecuencia  que  existió  un  acuerdo  previo  entre  ambos  procesados  para  ejecutar este específico delito, que no el de estafa.   

          No   obstante,   el   a   quo  refiriéndose  a  la  responsabilidad  de su defendido se limita a  controvertir  las  razones  defensivas   esgrimidas por su poderdante en el  curso  de  sus  indagatorias,  sin  “que  se tome la  molestia  de  referirse  a  mis  argumentos  y  explicar  el  por  qué  no  los  comparte”.   

          Tras  citar  textualmente  los  apartes  pertinentes  del  fallo  de  primera  instancia  en  lo  que  se  relaciona con la responsabilidad de GUSTAVO  ROJAS  LOZANO,  insiste que la argumentación nada dice frente a los alegatos de  la  defensa, salvo a sostener de manera abstracta y general que: “Es  ostensible  entonces,  pese a las argumentaciones de la defensa,  que  JUAN  DE LOS REYES RODRIGUEZ ROLDAN y GUSTAVO ROJAS LOZANO sabían que usar  los  certificados  de  cambio falsificados en el endoso para conseguir las sumas  indicadas   en  cada  uno  de  ellos,  constituía  delito  y  no  obstante  ese  conocimiento,    dirigieron    su    voluntad   a   la   realización   de   tal  conducta”.   

          Igual  acontece  con los planteamientos de la segunda instancia, que  en  nada mejoran la situación, pues la alegación de la defensa giró alrededor  de  la falta de demostración del acuerdo previo entre los procesados del delito  de  falsedad,  y  “que respecto de este, las pruebas  evidencian  por  el  contrario  a  la  existencia  del necesario acuerdo para la  estructuración  de  la  figura  jurídica  de  la coautoría, unas imputaciones  insinuantes  mutuas  que  los  exoneran  de  responsabilidad  y simultáneamente  comprometan    la   responsabilidad   penal   del   contrario”,   punto que no fue tocado ni refutado.   

          Por  las  anteriores  razones, solicita que se declare la nulidad de  la  sentencia  de  primera  instancia  para restablecer los derechos conculcados  corrigiendo la ilegalidad del fallo.   

          Cargo secundario.   

          Lo  formula  el  demandante aduciendo violación indirecta de la ley  por  el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al haberse omitido el  análisis  y  valoración de pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso,  que  de  haber  sido  tenidas  en cuenta habrían generado el reconocimiento del  in  dubio  pro reo y por esta  vía la absolución del procesado.   

          En  primer  lugar,  de la indagatoria del procesado Juan de los  Reyes   Rodríguez  Roldán,  los  juzgadores  omitieron  el  análisis  de  sus  manifestaciones  en  el  sentido  de  no  poder determinar quién había sido el  autor  de  la  falsedad  documental, dudando entre GUSTAVO ROJAS y la secretaria  Nancy  Castro,  prueba  que  desvirtuaba  la  existencia  de  un acuerdo previo entre los dos implicados para  llevar a cabo la conducta falsaria.   

          Tampoco se valoró el documento que obra  al  folio  3  del  expediente,  firmado por Juan de los  Reyes   Rodríguez   Roldán,  en  el  que  claramente  reconoce  que  fue  él  quien encontró y tuvo en su poder los documentos sobre  los  cuales  recayó la falsedad con antelación a que GUSTAVO ROJAS se enterara  de  su  existencia,  de  donde  se  evidencia  que  su  intervención se dio con  posterioridad a la comisión del hecho.   

          Finalmente,  se  desconocieron  indicios tales como la actitud de la  empresa  Luminex S.A., quien dirigió la denuncia penal únicamente en contra de  Juan  Rodríguez  y sólo en  una  posterior  ampliación  se  hizo  alusión  a  GUSTAVO ROJAS; el despido de  Rodríguez  Roldán, mientras  que  su defendido renunció a su cargo, lo cual demuestra que para la empresa su  defendido   no   tuvo  responsabilidad  en  los  ilícitos,  y,  el  indicio  de  oportunidad   que   recae   exclusivamente   sobre   el  procesado  Rodríguez,   pues   de  acuerdo  con  lo  declarado  por  el  testigo  Mario  Orlando  Rojas, era éste quien manejaba los  certificados de cambio en la empresa.   

          Con  la  ilegalidad  denunciada,  se infringieron los artículos 221  del  Código Penal, 247, 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Constitución Política.   

          Culmina  solicitando  de la Sala la revocatoria del fallo impugnado,  para que en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  lo concerniente al primer cargo que bajo  el  auspicio  de  la  causal  tercera formula el censor, bien está recordar que  aunque  en  estos  eventos se permite alguna amplitud en su proposición ello en  modo  alguno  apareja  la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de  libre  elaboración,  toda  vez  que  si  dicha causal instrumenta un medio para  preservar  la  estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él  intervienen,  quien  la  aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la  casación,  sino  que  también  ha  de  correr  con  la  carga  de una adecuada  sustentación,  dejando  claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, y todo  ello  sin  dejar  de  demostrar que de no haberse incurrido en ella otra hubiera  sido la decisión.   

         En  este  orden  de  ideas,  la  demostración del fundamento de las  causales  de  nulidad, según relación que hace el artículo 304 del Código de  Procedimiento   Penal   vigente   para  la  fecha  de  la  demanda  –hoy  310  de la Ley 600 de 2000-, debe  hacerse  de  cara  a  los “principios que orientan la  declaratoria  de  las nulidades y su convalidación”,  pues   algunas   de  estas  reglas  dan  para  reconocer  la  existencia  de  la  irregularidad,   pero,   merced   a   la  magnitud  de  su  fuerza  interna,  su  trascendencia,   actitudes   posteriores  de  los  sujetos  procesales  o  a  la  existencia  de  alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no  habría lugar a la nulidad.   

                     El actor ha  planteado  una  supuesta  irregularidad  porque los juzgadores de instancia  omitieron  contestar  los alegatos presentados por el defensor tanto en el curso  de  la audiencia pública como en la audiencia de sustentación oral del recurso  de   apelación,  pero  aparte  de  citar  textualmente  los  razonamientos  del  a   quo   frente   a   la  participación  del  procesado  GUSTAVO  ROJAS  LOZANO,  no  hace  el demandante  ninguna  referencia a los principios regulativos de las nulidades, con el fin de  establecer  si  la  anomalía  soporta  los  filtros  de entidad o trascendencia  legalmente  allí  establecidos.   Por  ello,  la  presentación  del cargo  carece de razón suficiente.   

          Es  claro  que  dar  las razones por las cuales se comparte o no las  alegaciones  de  las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal que se  relaciona  con  la debida motivación de la sentencia, cuya omisión ciertamente  podría  entrañar nulidad, pero sólo con la condición de que con ello resulte  vulnerado  el  derecho  de  contradicción,  el  cual  en  ese sentido asiste al  derecho de defensa.   

         También  resulta  pertinente  para el caso, que no es lo mismo que  una  decisión  judicial  adolezca  de  defectos de motivación, por ausencia de  contestación  a  los  alegatos de las partes, a que la  contestación  no  cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda  de  inadecuada  o  desacertada  en  su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  hipótesis  que se refleja precisamente en el ataque elevado por el  demandante en este asunto.    

         En  el primer caso, el error será de actividad, susceptible de ser  atacado  dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo será  de  juicio,  tema  a  ser  planteado dentro del ámbito de la primera. Por ende,  atenta  contra  el  principio  de  no  contradicción  y  la  autonomía  de las  causales,  mezclar,  dentro  de un mismo reproche, argumentaciones de una y otra  índole.   

         En  esta inconsistencia técnica incurre el censor,  quien, en  un  mismo  contexto argumentativo, propone indiscriminadamente ambas hipótesis,  al  sostener,  de  una  parte, que las sentencias de primera y segunda instancia  omitieron  contestar  de  manera específica con fundamento en qué elementos de  prueba  y  razonamientos  podía  concluirse  la participación de GUSTAVO ROJAS  LOZANO  en  la comisión de la falsedad documental, y de otra, que su alegación  se  centra  en que “no está demostrada la existencia del acuerdo previo entre  los  procesados  respecto  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado”,  desconociendo  por demás que los juzgadores si consignaron en forma específica  las  razones  “para  inaceptar  las  peticiones formuladas en la instancia por  parte  de  los  señores  defensores”,  según la cita que del fallo impugnado  trae el libelista.   

          Pero  además,  el  desarrollo  del  cargo  es  incompleto,  puesto que a la genérica  afirmación  de que las citadas sentencias carecen de respuesta a lo peticionado  en  las audiencias de juzgamiento y sustentación oral del recurso, no se agrega  ninguna  argumentación  en  relación  con  las  posibles  incidencias  de esta  supuesta  omisión  en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  del procesado.   

         

En cuanto se relaciona con el segundo reparo  hecho  contra  la  sentencia por el defensor de GUSTAVO ROJAS LOZANO  bajo  el  auspicio de un falso juicio de  existencia  por  omisión, al rompe se advierte que el planteamiento queda en el  mero  enunciado,  en  la medida en que cuando el ataque se hace por esta causal,  es  menester  que  el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas  que  reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo  que  se  logra  poner de presente únicamente confrontando los medios echados de  menos   con  los  que  tuvo  en  cuenta  el  juzgador  para  proferir  el  fallo  controvertido,  ejercicio  a  través  del cual puede la Corte descubrir la real  trascendencia  del  error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende  si  la sentencia es o no legal.      

Como en la forma debida nada de esto plantea  y  menos  demuestra  la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del  censor  es  la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con  autoridad  llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas  últimas  devienen  prevalentes  por la doble presunción de acierto y legalidad  que acompaña sus fallos.   

En resumen, como las falencias advertidas en  la  demanda  ponen  de  presente  la  falta  de  claridad  y  precisión  en  la  formulación  de  los  cargos  así  como  la  ausencia  de demostración de las  irregularidades  y  los  yerros  alegados  y  la trascendencia de los mismos, no  queda  para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la  consecuente declaratoria de deserción del recurso.    

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado GUSTAVO ROJAS LOZANO por las razones expuestas en  la    anterior   motivación   y   declarar,   en   consecuencia,   DESIERTO  el  recurso  interpuesto  por el  mismo.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA                    

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *