11361(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11361  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr.      FERNANDO     E.     ARBOLEDA  RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 055   

Bogotá,  D.C., cuatro de abril del año dos  mil uno.   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal superior  de  Quibdó  (Chocó)  confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado segundo  penal   del   circuito   de   la   misma   ciudad,   en  favor  de  JAFETH  IBARGUEN  MOSQUERA, por el delito  de concusión.   

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Javier  Mosquera Agualimpia, investigado por  el  manejo  irregular  de  unos  dineros  en  su  desempeño  como  tesorero del  municipio   de   Tadó,   en   diligencia   de  indagatoria  manifestó  haberse  entrevistado  el  17  de  agosto  de  1991 con el Secretario del extinto Juzgado  quince  de  instrucción criminal, JAFETH IBARGUEN MOSQUERA, quien le exigió la  suma  de un millón quinientos mil pesos, a cambio de colaborarle, en compañía  del Juez, a “solucionar el problema judicial”.   

Según  la  denuncia,  el  dinero  le  fue  entregado  a  Ibarguen  Mosquera a través de Floralba Murillo Aguilar, quien lo  habría  contactado  con Ana Doris Mosquera Agualimpia, hermana del denunciante.   

Abierta la correspondiente investigación, e  indagado  el doctor Marcos Bejarano Sánchez, en su condición de Juez quince de  instrucción  criminal, un Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Quibdó,  mediante  providencia  de  17  de  marzo  de  1993 decretó la preclusión de la  investigación,  y  remitió  el  expediente  a  la  jefatura  de  la  Unidad de  fiscalías   especializadas  para  que  se  iniciara  investigación  contra  el  Secretario  del  mencionado  Juzgado  de instrucción criminal ambulante, Jafeth  Ibarguen Mosquera.   

El  Fiscal  sexto delegado ante los juzgados  penales  del  circuito  de Quibdó, abrió investigación, vinculó al sindicado  mediante   indagatoria,   y   le   definió  la  situación  jurídica  mediante  resolución  de  30  de  mayo  de  1994,  profiriendo  en  su  contra  medida de  aseguramiento  de  detención domiciliaria, por el delito de concusión (fs. 252  y ss.).     

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el 17 de  agosto  de 1994 el mismo funcionario calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Jafeth Ibarguen Mosquera como presunto  autor  del  delito  de  concusión  (fs.  389  y  ss.),  providencia  que cobró  ejecutoria el 26 de agosto siguiente.   

Rituada la audiencia pública, y teniendo por  insatisfechos  los  presupuestos  probatorios  del  artículo 247 del Código de  procedimiento  penal,  el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó, a donde  correspondieron  las  diligencias  por  reparto,  absolvió  al procesado Jafeth  Ibarguen  Mosquera de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fs. 525 y  ss.).   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el Fiscal de la causa, el 11 de septiembre de 1995 una Sala de  decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Quibdó,  con  fundamento  en  el  artículo   445   del   Código   de  procedimiento  penal,  “que  informa  el  in   dubio   pro  reo”,  confirmó   integralmente  la  sentencia  de  primer  grado  (fs.  573  y  ss.).   

2. LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del  Código  de  procedimiento  penal,  el  Fiscal  cuarto  de  la  unidad  especializada  en  delitos  contra  la administración de justicia -a quien, por  haber  sido  recusado  el  Fiscal  sexto  de  la  misma unidad, se le asignó el  conocimiento  del  asunto-,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  por vía  extraordinaria,  y, en su reemplazo se declare al acusado responsable del delito  de concusión, por el que se le formuló pliego de cargos.   

El demandante acusa la sentencia de incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso  juicio de existencia.    

El  primer yerro en que habría incurrido el  Tribunal,  según  el  actor,  consiste en haber afirmado en la sentencia que la  Fiscalía  omitió  tramitar la solicitud del procesado, consistente en examinar  el  proceso  adelantado  contra  los  señores JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA y JUAN  MILTON  COPETE  MOSQUERA,  por  el  injusto  de  peculado,  pues  contrario a lo  declarado  en  el  fallo, en la providencia calificatoria sí se hizo referencia  “al citado expediente con sus anexos”.   

Destaca  que  la  señora  FLORALBA  MURILLO  AGUILAR  en  su  declaración  “mencionó  a  su  hija  SONNY  y  a su hermano  ARQUIMEDES,  como  las dos personas que presenciaron al señor IBARGUEN MOSQUERA  cuando la visitaba en su salón de peluquería”.   

Considera  que  a  pesar de existir libertad  para  valorar la prueba en el actual Estatuto procesal penal, bajo ningún punto  de  vista se debieron tener en cuenta las exculpaciones traídas por la indagada  FLORALBA  MURILLO  AGUILAR, “ya que lo hizo sin juramento y sin apremio, y con  la  obligación  de  no  declarar  contra sí misma”; en cambio, sí se debió  otorgar  credibilidad  al  testimonio por ella rendido ante el Tribunal superior  de  Quibdó,  el  17 de julio de 1992, donde dio fe “del enlace que hizo entre  JAFETH   IBARGUEN   MOSQUERA   y   la  familia  del  procesado  JAVIER  MOSQUERA  AGUALIMPIA”.   

Descarta  la  existencia  de contradicciones  entre  JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA, su hermana ANA DORIS y LUIS ANTONIO MOSQUERA,  pues  considera  que  éstos  “son  uniformes  en  manifestar que el procesado  IBARGUEN  MOSQUERA,  munido  de  su investidura de Secretario del otrora Juzgado  quince  de  instrucción  criminal ambulante, con sede en esta ciudad, solicitó  dineros  a  MOSQUERA  AGUALIMPIA  en procura de que se le solucionara el proceso  penal   que   pesaba   en   su   contra,   por  el  delito  de  PECULADO”  (f.  632).   

Agrega  que el juzgador de instancia omitió  valorar  el testimonio de LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, quien no hace parte de la  familia  Mosquera  Agualimpia,  y  en forma coherente relató cómo el procesado  solicitó el dinero.   

La  omisión de considerar el testimonio del  doctor  LUIS  ALBERTO  VELASCO  REYES,  quien  afirmó  que  un  familiar  de su  defendido  le aseguró que éste no necesitaría de sus servicios profesionales,  porque  la investigación la habían arreglado con el secretario del juzgado, es  otro de los yerros atribuidos a la sentencia de segundo grado.   

Y finalmente, destaca el demandante la falta  de  valoración de la ampliación de la indagatoria de FLORALBA MURILLO AGUILAR,  quien  sostuvo  “que  el  señor  JAFETH  le  había  redactado a máquina las  respuestas  que  debería  dar  cuando fuera interrogada por la Fiscalía”, lo  mismo  que  la omisión de considerar “uno de los apartes de la indagatoria“  de  la dama en mención, donde afirma que los doscientos mil pesos que le había  dado  JAFETH  IBARGUEN  MOSQUERA,  obedecían a la gratitud de éste por haberlo  relacionado   con   los   familiares   de   Javier   Mosquera   Agualimpia   (f.  634).   

3. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

3.1.   El   procesado   Jafeth   Ibarguen  Mosquera   

Advierte   que  la  demanda  formulada  es  contradictoria  y  carece  de  los requisitos mínimos exigidos por el artículo  225  del  Código  de  procedimiento  penal,  pues en el libelo se afirma que el  procesado  realizó  tipo  contenido  en  el  artículo  140  del Código penal,  aspecto   que   constituye   el   objeto   del   proceso  y  no  una  causal  de  casación.      

Destaca   como   pretensión  central  del  impugnante,  la de revivir el debate sobre varios medios de prueba oportunamente  discutidos  y controvertidos en el juicio, y valorados en conjunto siguiendo las  reglas de la sana crítica.   

Atribuye  la  impugnación  a  una  venganza  personal  de los Fiscales que han intervenido en el asunto, quienes le estarían  cobrando  el hecho de haberlos denunciado por el punible de prevaricato (fs. 636  y ss.).    

3.2. El defensor del procesado  

Calificando  de  vacía la demanda, sostiene  “que  el  impugnante  no  enuncia  y mucho menos clarifica las posibles normas  violadas”,  lo  que,  con  apoyo  en  la  jurisprudencia de esta Corporación,  necesariamente conduce a la desestimación del cargo.   

Afirma  que  con  el  recurso  se  pretenden  cuestionar  varias  pruebas  ya  controvertidas  en  el sumario, en la audiencia  pública,  y en las sentencias de primero y segundo grado, donde se valoraron de  conformidad  con  el  artículo  254  del  Código  de  procedimiento  penal que  establece  el  estudio  en  conjunto  del acervo probatorio, “y que obviamente  ameritaba  sentencia  absolutoria”,  según el artículo 247 de la misma obra,  por  no  existir  la  prueba  que  conduzca  a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad del sindicado.   

Cuestiona  el  proceder  del  instructor por  haber  admitido  “todas las pruebas que le eran desfavorables al sindicado”,  pues  desconoció el consorcio familiar conformado para reunir pruebas contra su  defendido,  dejó  de  lado las contradicciones de los testigos, y no consideró  pruebas  fundamentales  para  la  defensa,  con  las  que  se establecía que el  procesado  se  encontraba,  para el momento de los hechos, en comisión fuera de  la ciudad (f. 643).   

Considera  que  la  finalidad  del  recurso  interpuesto  al  amparo  de  la  subjetividad  del  demandante, es “revivir el  debate   relacionado  con  la  credibilidad  asignada  o  negada  a  determinada  prueba”,  y “la simple disparidad de criterios en cuanto a la valoración de  las    pruebas,    no    puede    disfrazarse   de   error   de   hecho   o   de  derecho”.   

4.  CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO  EN LO PENAL   

En su concepto el Procurador delegado critica  la  demanda  por exhibir errores técnicos, toda vez que “extrañamente invoca  como  fundamento  procesal  del recurso el numeral primero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, norma que a un mismo tiempo entiende el fiscal  recurrente como la sustancial que ha sido violada”.   

A la par de esta inconsecuente proposición,  el  Agente del ministerio público destaca como el actor omite proporcionar a la  Corte   argumentos   que   le   permitan   establecer  las  normas  sustanciales  presuntamente  infringidas  por  el  Tribunal,  y  la  forma  como se produjo su  quebranto,  pues  describe  brevemente  el  contenido  de  las probanzas, mas no  trasciende  en la alegación a la forma como las omisiones que denuncia pudieron  influir en el sentido de la decisión impugnada.    

Adicionalmente  califica  el  alegato  del  recurrente  como  “contrario  a  la  realidad  procesal”,  pues de la simple  lectura  de  las  sentencias de primero y segundo grado, se puede establecer que  los  testimonios  citados por él (a excepción del correspondiente a la señora  Leonilde   Murillo   Agualimpia),   sí   fueron  estudiados  por  el  fallador.   

El   libelo,  en  sentir  del  Procurador  delegado,  “no  hace  más  que denunciar la existencia de pretendidos yerros,  pero  no  los conduce hacia el objetivo del recurso extraordinario cual es el de  denunciar  la ilegalidad de la sentencia”, por lo que, luego de desvirtuar uno  a  uno  los  argumentos del demandante, y destacar que el testimonio del abogado  Luis  Alberto Velasco Reyes también fue tenido en cuenta por el Juez de Primera  Instancia,  concluye  que  “el  memorial  no  es más que un simple alegato de  instancia”.      

Al  amparo  de  esas premisas, sugiere a la  Sala no casar el fallo recurrido.   

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   rigurosa   técnica   del   recurso  extraordinario  de  casación  exige,  para  que pueda ser considerado el reparo  formulado  con  fundamento en la violación indirecta  de   la   ley   por   error  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia,  a  más de individualizar los medios de  prueba  que  no  empece  su  existencia  material,  fueron  desconocidos  por el  sentenciador,  o  que  sin  obrar  en  el  expediente  se  supuso su existencia,  remitirse  al  examen  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación para poner de  presente,  en  el  primer  caso,  lo que objetivamente demuestran los que fueron  ignorados,  o  en  el segundo, los hechos cuya comprobación supuso el juzgador,  haciendo  así  evidente  la  errática  conclusión  que  en relación con esos  medios de convicción, contiene el fallo atacado.   

Para enmarcar la censura en una proposición  lógica  y  consecuente,  una vez demostrada la suposición o preterición de la  prueba  por  el  juzgador,  debe  el censor incursionar en el examen de la nueva  situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar la prueba omitida, o  excluir  la  inexistente,  a  fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.  Todo  ello,  sin  dejar  de  precisar,  por  supuesto, las normas  sustanciales  que  por  esa  errónea  apreciación  de  los  hechos  resultaron  indirectamente  violadas,  por  falta de aplicación, o aplicación indebida, en  el  bien  entendido  que  la  casación es esencialmente juicio de legalidad, de  donde  se  establece  que el proceso de demostración de los hechos a ella sólo  incumbe,  en  cuanto  a  través  de  él  se  haya  violado  la ley sustancial.   

Distante   de  satisfacer  las  referidas  exigencias,  establecidas por la jurisprudencia y la lógica del ejercicio de la  casación  como los mínimos requerimientos técnicos para la consideración del  cargo  formulado  por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error  de  hecho,  el  casacionista  no integra la proposición jurídica del cargo, ya  que  no señala las normas que a su criterio resultaron indirectamente violadas,  constituyéndose,  ante  tal  omisión,  en obstáculo insalvable el precisar el  sentido  de una tal transgresión, pues no logra saberse, ni deducirse siquiera,  si  ello  obedeció  a  la  falta  de aplicación o a la aplicación indebida de  algún  precepto  de contenido sustancial, aspecto que la Corte no puede suponer  sin  transgredir  el  principio  de limitación que rige el instrumento a que se  acude,   con  lo  cual  el  enunciado  mismo  del  cargo  en  tales  condiciones  presentado, resulta incompleto.     

Según el actor, “los yerros de hecho por  falsos  juicios de existencia, por omisión en la valoración de las pruebas que  se   allegaron  legalmente  a  la  investigación  incidieron  en  la  decisión  finalmente  adoptada  por  la  Sala  Penal  del  Honorable  Tribunal Superior de  Quibdó,   violándose  flagrantemente  el  numeral  primero  del  art.  220  y  en especial su parte segunda, decreto 2700 del 30 de  noviembre de 1991”.   

Como certeramente lo advierte el Procurador  delegado  en  su concepto, una proposición de este talante adviene abiertamente  inconsecuente  y  contradictoria  con  las  causales del recurso extraordinario,  pues  identifica  como  norma  sustantiva violada, la de procedimiento que lo posibilita.   

Aún  cuando  el  desacierto  que  viene de  advertir  la  sala sería suficiente para desestimar la censura, para ahondar en  los  otros  defectos  técnicos  que  el libelo ostenta, es de decirse que en su  deficiente  ejercicio  argumentativo  el  casacionista  se  limita a predicar el  error  de  hecho por falso juicio de existencia sobre algunas de las pruebas que  considera  de  mayor  trascendencia  en  el establecimiento de la ocurrencia del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  respecto de las cuales, lejos de  demostrar  que  en  la  sentencia se omitió su valoración, hace una tangencial  referencia   a   su  contenido,  las  más  de  las  veces  para  cuestionar  su  ponderación  por  el  juzgador,  con  lo  cual  no  sólo  deja sin sustento la  preterición  de tales medios de convicción, sino que sugiere la configuración  de  un  error  de  hecho  con ámbito de operancia distinto que tampoco culmina,  pues   no  es  expreso  en  señalar  si  en  la labor contemplativa de los  citados   medios  y  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo,  el  juzgador  transgredió  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia,  como  para  suponer  que la demanda se orienta a denunciar  errores               de               hecho              por              falso  raciocinio.               

De   la   lectura  del  fallo  objeto  de  impugnación  se  establece  que  los  testimonios  de  SONNY  BLANDON MURILLO y  ARQUIMEDES  MURILLO AGUILAR sí fueron justipreciados por el Tribunal, sólo que  se  les  confirió  un mérito distinto del que les atribuye el casacionista, al  punto  de  considerar  que  dichos  medios  desvirtúan  la versión de Floralba  Murillo  Aguilar por no poder dar fe del presunto diálogo sostenido entre ésta  y el procesado (f. 578).   

Idéntica es la conclusión a que se arriba  respecto  del testimonio del doctor LUIS ALBERTO VELASCO REYES, el que, lejos de  haber  sido  omitido, fue tenido en cuenta por el sentenciador primera instancia  -que  para  el  efecto  se  integra  al  de  segunda  por  haber  sido objeto de  confirmación  por  el  juzgador  de  alzada-,  para  restarle  veracidad  a las  afirmaciones  del denunciante Javier Mosquera Agualimpia, en el sentido de haber  sido  el  procesado Ibarguen Mosquera quien le habría suministrado los números  telefónicos  del  Juzgado  de  Instrucción  Criminal, para estar en permanente  comunicación;  fue  así  como  consideró  que  si  el  citado profesional del  Derecho  admitió  poseer  los abonados telefónicos del despacho judicial, bien  pudo haber sido él quien se los facilitó al quejoso.     

Que el Tribunal haya otorgado credibilidad a  las  excusas  de  Floralba  Murillo  Aguilar,  y  el casacionista lacónicamente  afirme  no  compartir tal ponderación, no constituye censura susceptible de ser  formulada  en  sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que  goza  el  juzgador  para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión a más de  no  ser  denunciada,  tampoco  halla demostración en el libelo; y por pretender  criticar  la  evaluación  de  ese  específico  medio  de persuasión, menos se  podría  cimentar  en tal cuestionamiento, un error de hecho por falso juicio de  existencia.   

La  referencia  que  el  censor  hace a los  testimonios  de JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA, su hermana ANA DORIS, y LUIS ANTONIO  MOSQUERA,  en  lugar  de  evidenciar la omisión de su valoración por parte del  fallador,  lo  que  realmente  denota es el deseo de contraponer a la racional y  autónoma  apreciación  judicial  de las pruebas, su personal criterio sobre la  coherencia  de  tales  medios  de convicción, en punto a la demostración de la  responsabilidad  del  procesado,  pretensión  que  dista  de  la  finalidad del  instrumento extraordinario a que se acude.   

En respuesta a otro de los reproches que el  censor  formula al fallo de segunda instancia, ha de decir la Corte que más que  un  cuestionamiento con idoneidad suficiente para quebrar una sentencia amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, el error que el actor atribuye  al  Tribunal  por  afirmar  en la sentencia que la Fiscalía omitió tramitar la  solicitud  del  procesado,  consistente  en  examinar  el  expediente adelantado  contra  Javier  Mosquera Agualimpia y Juan Milton Copete Mosquera, por el delito  de  peculado, en últimas lo que traduce es el natural propósito del libelista,  en  su  condición  de  funcionario  instructor,  por  dejar  constancia  que la  instrucción  del  proceso se habría adelantado de manera imparcial y con apego  al  principio de investigación integral, lo cual no constituye la tipificación  de un motivo alegable en casación.   

El  falso juicio de existencia pregonado en  la  demanda,  en últimas, sólo procedería respecto del testimonio de Leonilde  Murillo  Agualimpia.  Sin  embargo,  en  la  argumentación  de este específico  reparo,  el censor no realiza esfuerzo alguno por indicar a la Corte lo que esta  prueba  demuestra,  omisión  con la cual, menos se podría cumplir con la carga  de  acreditar  la  trascendencia  del  yerro que se persigue denunciar, quedando  así  patentizado  que  este  aspecto  de  la  censura  no  trasciende  su sólo  enunciado.     

Así  las  cosas,  la  precariedad  en  la  demostración  del cargo, y la carencia de fundamento en la alegación del error  de  apreciación  de  ciertos  medios  de  prueba,  respecto  de  los  cuales el  casacionista  se  limita  a  efectuar  una tangencial y fragmentaria referencia,  comportan  razones  suficientes para declarar impróspera  la impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  oído el concepto del Procurador  tercero  delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la República y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS           GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                          ALVARO                                  0.                                 PEREZ  PINZON                            

NILSON           PINILLA  PINILLA                                 MAURO SOLARTE PORTILLA         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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