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Proceso N° 11335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.101
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO CORZO URIBE contra la sentencia de agosto 31 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al revocar el fallo de primer grado, condenó a dicho procesado a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de hurto.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que originaron este proceso los narra así el Tribunal:
“El señor Ramiro Parra Bautista residía con su familia en la calle 34 No.35-26 Barrio El Prado de estas ciudad, y donde por igual se dedicaba a la orfebrería. Hacia la 5 y 30 minutos de la tarde del 5 de mayo de 1994, por la azotea de la casa ingresaron seis (6) individuos esgrimiendo armas de fuego de corto alcance y tras rápida acción redujeron a la impotencia a los moradores, les quitaron las joyas como objetos personales y se apoderaron de los siguientes bienes: Oro en lingotes; joyas varias elaboradas en tal material: dos máquinas de escribir portátiles, una Brother y otra Underwood; una grabadora Sanyo; un teléfono; una gramera electrónica marca ´Mattler´; una caja fuerte de 70 centímetros de alta por 60 de ancha y en efectivo la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), ascendiendo el monto de lo ilícitamente apropiado según estimativo del ofendido, a la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). por igual al señor Carlos Humberto Correa Ardila, comerciante en joyas que se hallaba en el lugar le fue arrebatado su maletín dentro del que contenía alhajas por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000.oo), un cheque por valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) y en efectivo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), para un total de cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos ($4.550.000.oo).
´Repuestos de la agresión, dieron la noticia a las autoridades, las que, dadas las labores de inteligencia, a las pocas horas aprehendieron en la vecina localidad de Piedecuesta al individuo Mauricio Ramírez Lamus, de quien tenía informaciones pretendía dar un golpe a una joyería o a una prendería. Este individuo, tras intenso interrogatorio admitió haber tomado parte en el latrocinio, a la vez que indicó que el botín había sido dejado en la habitación de ORLANDO CORZO URIBE, al que por igual señaló de partícipe. Allí hallaron la caja fuerte, la gramera electrónica “Mattler” una máquina de escribir Underwood con estuche y en el patio de la residencia, una caja de cartón con la leyenda “Wagner” que contenía gran cantidad de bolsas plásticas y de papel utilizadas para empacar joyas, las que fueron encontradas a su vez en la residencia de la vecina Lucila Calderón, en contra de quien se sigue proceso separado, como al efecto se siguió con relación a Ramírez Lamus, al solicitar sentencia anticipada, situación procesal ya definida para éste”.
2.- Los hechos fueron denunciados por Ramiro Parra Bautista y al día siguiente la Policía capturó a Mauricio Ramírez Lamus, María Dolores Uribe de Corzo, Leonor Corzo Uribe, Oscar Triana Duarte, Gerardo Rueda Lamus y Luis Flórez Flórez, junto con la mayoría del objeto material del hurto (fl.1 cdno.1).
Abierta la investigación, los capturados fueron escuchados en indagatorias (Ramírez Lamus dijo que bajo “torturas” mencionó a Corzo Uribe) – fls.63 y ss.- Se les decretó detención preventiva (fl.223), salvo a Leonor Uribe Corzo y a Oscar Triana, aunque posteriormente (fl.186-2), se revocó las referentes a Gerardo Rueda y María Dolores Uribe de Corzo.
3.- Orlando Corzo Uribe fue declarado persona ausente (fl.211) pero continuó bajo investigación puesto que, aunque la instrucción se cerró, esta determinación no lo cobijó puesto que fue parcial respecto de los demás sindicados para quienes, en virtud de la calificación del 22 de septiembre de 1994 se profirió preclusión de la investigación. (fls.228-2).
4.- El 13 de octubre de 1994, el procesado Corzo Uribe se presentó a la Fiscalía y en su indagatoria (fl.247-2) dijo ser inocente del hurto imputado manifestando que “Rubén Darío Mekeka”, un conocido suyo quien posteriormente murió, le pidió el favor de guardar en su casa unos elementos.
5.- Se le dictó auto de detención preventiva, luego se declaró cerrada la investigación y ésta se calificó el 7 de febrero e 1995 con resolución acusatoria en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. (fl.97 cdno.3).
6.- El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramanga como juez del conocimiento, celebró audiencia pública (fl.146) y mediante sentencia de junio 14 de dicho año (fl.153-3), absolvió al acusado. De este fallo apelaron tanto el Fiscal 34 como el Procurador Judicial 54 en lo Penal. El Tribunal, revocó la sentencia de la primera instancia y en su lugar condenó al procesado a la pena de 54 meses de prisión (fl.5 cdno. Tribunal). Esta decisión es la acusada en el recurso de casación que la sala se dispone a resolver
LA DEMANDA
Primer cargo:
Al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, el actor aduce la “violación indirecta de la ley por error de hecho”, y para sustentar el cargo afirma que, indirectamente, el sentenciador violó los artículos 254 y 302 del Código de Procedimiento Penal al apreciar erróneamente las siguientes pruebas:
La declaración del coprocesado Mauricio Ramírez Lamus, quien inicialmente, “golpeado y amenazado” inculpó a Orlando Corzo Uribe, pero quien, en oportunidades posteriores, dijo que aquél “nada tuvo que ver en el reato” (fl.52 cdno. Corte). Agrega el casacionista, que no se apreciaron en conjunto las versiones rendidas sin apremio por Ramírez Lamus.
Afirma igualmente que la no participación de su defendido en el hecho “cuenta con el respaldo probatorio de las atestaciones de Argemiro Romero, Pedro Plata, Fabio Pedraza y Claudia Patricia Amaya, así como las rendidas por las personas que en un comienzo fueron sindicadas y a quienes luego se les precluyó la investigación”.
Añade que la primera declaración de Ramírez Lamus es “inexistente” (fl.53) y que el fallador “al determinar la prueba directa, desfiguró inexcusablemente lo actuado, esto es, aceptó como prueba una que penetró al proceso sin el lleno de los requisitos legales”.
En cuanto a la prueba indiciaria o indirecta, sostiene que el sentenciador hace conjeturas (fl.54) para inferir la responsabilidad del procesado, ya que los hechos indicadores se basaron en pruebas que no hacen parte del proceso y que imaginariamente el H. Magistrado ponente sometió a la Sala, basado en argumentos no idóneos, puesto que son emanados de una lógica proveniente de dudas (fl.54 cit.)
Pide entonces se case el fallo y se “confirme en todas sus partes la proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce penal del Circuito”.
Segundo cargo:
Lo formula por “violación directa de norma sustancial” (fl.54), referente a la presunción de inocencia y a la que dispone que toda duda debe absolverse a favor del acusado. Reitera que el Tribunal “no tiene respaldo para controvertir el decir del procesado”, salvo las declaraciones “de oídas” de los policiales.
Termina este cargo con la misma solicitud con la que remata el primero.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer cargo:
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal afirma que el actor hace “una serie de afirmaciones sin respaldo” (fl.8 cdno. Corte) y que “no precisa error alguno en la apreciación de las pruebas” (fl.cit.). En cuanto al dicho de Ramírez Lamus, insiste en la duda “pero entonces parece que ella se hace radicar en la contraposición de los contenidos de las versiones de Ramírez Lamus, frente a los cuales el censor no hace esfuerzo alguno por explicar cuál es el verdadero alcance de las pruebas pertinentes, menos aún por acreditar cómo el sentenciador pudo equivocadamente declarar como probado un hecho contrario al histórico investigado.”. (fl.9) Agrega la Delegada:
“La incertidumbre, para que nazca a la vida jurídica con su efecto absolutorio, requiere de un ponderado estudio del conjunto de pruebas allegadas a la investigación, destacando minuciosamente sus contenidos y elaborando sucesivamente conclusiones y proposiciones, tendientes a esclarecer los vacíos y contradicciones que se presenten”. (fl.9 infra y 10).
En concreto expresa cómo “las afirmaciones de Ramírez Lamus fueron corroboradas por evidencias posteriores, robusteciendo la credibilidad de su dicho. Una posterior retractación de lo informado, por sí sola, no logra desvirtuar la realidad presentada inicialmente”. (fl.11)
Respecto de la prueba indiciaria, conceptúa la Delegada que el casacionista no dice cuáles son los hechos no probados de los cuales partió el fallador para edificar el indicio y concluye que, así, a la Corte le está vedado complementar las demandas de casación, según se desprende claramente del principio de limitación. (fl.11 infra).
Segundo cargo:
Sostiene al respecto la Procuraduría:
“se apoya en censor en las dudas que sobre algunas pruebas manifestar el ad quem, sin detenerse a pensar que lo que hace la providencia es rechazar las afirmaciones y pruebas que favorecen al procesado por su inconsistencia como el resto del acervo probatorio y que, en consecuencia, se trata de un sistema dialéctico con el cual se despejan las contradicciones que se presentan entre las pruebas y se llega a una conclusión de certeza admisible de acuerdo con el análisis conjunto de los medios de convicción”. (fl.12 infra y 13).
Solicita no casar el fallo.
En “una observación final” (fl.13) la Delegada le solicita a esta Corte “Analizar la forma como se realizó la investigación y la decisión tomada por el fiscal al momento de calificar el mérito del sumario y precluir la investigación a favor de la mayoría de los implicados, contrariando el contenido de las pruebas que evidenciaban, en algunos de ellos, con coautoría (por ejemplo, el conductor del taxi), y en otros complicidad (el caso la mamá de Corzo Uribe), pues independientemente de que la situación de estas personas se encuentre definida plenamente, se hace necesario ordenar la investigación penal del comportamiento del fiscal instructor, a fin de determinar si pudo incurrir en la posible comisión de un hecho punible, por haber dictado una providencia contraria a la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo:
El error de hecho que invoca el actor, como es bien sabido, ocurre cuando el sentenciador inventa o supone una prueba que materialmente no figura en el proceso o cuando ignora una que sí obra en él (yerro de existencia) o cuando tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, le añade o mutila contenidos o expresiones (falso juicio de identidad) o también cuando por desconocimiento de los postulados que informan la sana crítica contraría la lógica, la experiencia, la ciencia o el mismo sentido común. (falso raciocinio)
Aquí el casacionista ni de cerca cumple con tales demostraciones, puesto que ni siquiera enuncia la clase de yerro en que pudo incurrir el fallador de segunda instancia como para poner en evidencia el error alegado. Tampoco el libelo señala la norma o normas sustanciales que considera indirectamente violadas, en virtud de la cuales fue condenado el procesado Corzo Uribe.
Las disposiciones que el censor menciona como transgredidas (arts.254 y 302 del C. de P.P. son normas instrumentales a través de los cuales (norma “medio”) el fallador habría violado las normas sustanciales que el censor no menciona como indebidamente aplicadas.
De otro lado, reitérase que, de cara a las referidas exigencias del error de hecho, el actor no realiza la menor argumentación para demostrar el mismo, y si bien se refiere al dicho del “delator”, Mauricio Ramírez Lamus, se limita a afirmar que éste fue obtenido con “presiones y maltratos”, y que esa primera versión fue “corregida” en la Fiscalía más tarde, de acuerdo con la verdad, cuando no se le hizo ninguna inculpación del acusado Corzo Uribe.
Es decir, pretende el casacionista que se le dé credibilidad a esas “segundas” versiones ya que con base en éstas y en otros testimonios que, relativamente, confirman la coartada del proceso (que a la hora de los hechos jugaba fútbol), se deduce la no responsabilidad del procesado. Estas apreciaciones meramente subjetivas que no son de recibo en las instancias (mucho menos en sede de casación) no puede desvirtuar las consideraciones que en sentido opuesto hace el fallador, la cuales están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Si el censor afirma que el testimonio de Ramírez Lamus es “inexistente” (fl.53) por haberse obtenido bajo torturas, es claro que alude entonces a una inexistencia de carácter jurídico y en tal evento debió invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad, dada su indebida regularidad, el cual surge cuando a una prueba le concede valor el juzgador no obstante carecer de los requisitos esenciales para su validez.
Por lo que hace a los indicios, la respectiva alegación es si se quiere más deficiente aún, ya que no ataca, dentro de las referidas exigencias de la técniuca propia de la casación, la fuente del indicio (hecho indicador revelado por la prueba) ni la inferencia lógica que conduce al hecho desconocido (art.300 C.P.P.) En cambio, en un lacónico párrafo retoma sus apreciaciones personales sobre la “no prueba del hecho indicado” (fl.544), sin sustentar por qué lanza dicho aserto.
Es claro entonces que el cargo formulado no prospera.
Segundo cargo:
Si bien afirma la violación directa de la ley, se yerra en la cita de ésta, ya que, por conducto de la misma equivocación señalada para el cargo anterior, indica como “norma sustancial” violada el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar , como lógicamente tendría que haberlo hecho, la normatividad atinente al hecho punible por el cual se condenó al procesado las cuales habrían sido directamente violadas por aplicación indebida.
Pero la falla más notoria en que incurre el censor al sostener este cargo consiste en que el demandante pretende fundamentarlo con una nueva y reiterativa crítica a la prueba, lo cual le está vedado cuando alega el quebranto de la ley sustancial por violación directa. Si hubiera observado rigor en la demanda, el casacionista debió entonces haber alegado la violación indirecta porque, al tenor de su argumentación, la norma sustancial habría resultado violada mediante la apreciación o falta de apreciación de las pruebas mencionadas en este cargo por el recurrente.
Tampoco puede resultar airoso este cargo.
Sin perjuicio de lo dicho, las siguientes consideraciones del Tribunal avalan la legalidad y justeza del fallo recurrido:
1,- “Obsérvese que en la misma fecha y hora en que Corzo Uribe dice que arribó a la cancha “Makeka”, el taxista cuenta que recogió el botín sin que hubiere estacionado en la cancha deportiva y las llevó al sitio que le indicaron y donde fueron rescatadas por la Policía. Luego, no corresponde a la realidad la excusa frente a versión del taxista, que es rico en detalles y encuentra concordancia con el vertido por las víctimas del latrocinio, incluso con la sindicación directa de Mauricio Ramírez Lamus”. (fl.22 cdno. Tribunal).
2.- Dice el sentenciador de segundo grado que el Juzgado en su sentencia absolutoria “dio credibilidad a unos testigos sospechosos” (fl.23) y en seguida considera por qué son sospechosos.
3.- “Pero hay más, por ventura es creíble que ese le entreguen las llaves de una habitación a una persona que ni siquiera se le sabe el nombre completo y que ésta acuda a quien no es su compinche?. Y si parte de los bienes sustraídos sabía la progenitoria de Corzo Uribe que los tenía Lucila Calderón, cómo se pueda aceptar tan alegremente una coartada de la naturaleza presentada? Acaso el ignoto “Makeka”, porque de su existencia no sabe o no da cuenta aquella, la informó del escondite de esa parte de las joyas? La respuesta a los interrogantes, no otra que fue coautor el acusado, ciertamente lleva a considerar que se dio una equívoca evaluación probatoria por el cognoscente, de ahí el reclamo jurídico de los censores y que habrá de atender la Sala”. (fl.23 infra).
4.- “La afirmación de la defensa de que no existe prueba seria que señale como partícipe en el reato a Corzo Uribe, pues el señalamiento que hizo Mauricio Ramírez Lamus fue bajo tortura, dista de la realidad procesal, porque si bien éste alegó en descargos haber sido maltratado y para evitarlo “inventó nombres y sitios”, es afirmación de excusa estulta, o si se quiere, ingenua, pues gracias a sus relatos se localizaron los bienes hurtados y lo más elocuente es que el citado delator anuló el argumento de la tortura, cuando ante el Fiscal instructor admitió su participación en los hechos y posteriormente lo ratificó al demandar sentencia anticipada que le fuera dictada en su contra. Esta situación procesal de uno de los partícipes ya consolidada, da consistencia a esa sindicación como al procedimiento policivo para la recuperación del botín”. (fl.24)
La demanda no prospera y el fallo no se casará.
La expedición de copias solicitadas por la Procuraduría Delegada para averiguar la conducta del Fiscal que precluyó la investigación con respecto a la mayoría de los inicialmente sindicados, no procede ahora dado que la acción penal correspondiente está ya prescrita.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
1.- NO CASAR la sentencia recurrida.
2.- Con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, expídanse las copias referidas en la parte motiva de esta sentencia y de la sentencia absolutoria de junio 14 de dicho año (fl. 154 Cdno. 3).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria