Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 13811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 113
Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena proferida en su contra, por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La tarde del 24 de enero de 1996, mientras se efectuaba una reunión de profesores en las instalaciones del INEM del barrio Manrique, localizado en la carrera 41 con calle 76 de Medellín, se acercó a la portería RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, pidiéndole al celador Carlos Mario Silva Bedoya que permitiera sustraer el campero Mitsubishi de placas QAE 683, que se hallaba en el interior del establecimiento, a lo cual no accedió.
Minutos después, cuando José María Castaño Castaño salió conduciendo dicho automotor, en donde entre otras personas también viajaba la docente Teresita Zapata Castaño, se acercaron varios individuos, incluido ALBÁN VÉLEZ, uno de los cuales disparó un “changón” hacia el interior del vehículo, causando la muerte a la mencionada profesora y heridas al conductor.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 183 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ y el 21 de febrero de 1996, su homóloga 122 decretó su detención preventiva (fs. 154 y Ss. cd. 1). El 23 de abril siguiente MARTÍN ALEXÁNDER LÓPEZ SOTO fue declarado persona ausente. Cerrada parcialmente la instrucción en lo que respecta a ALBÁN VÉLEZ, “únicamente por los ilícitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”, el 11 de junio de 1996 le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 328 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 5 de agosto del mismo año, por la Fiscalía Trece Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (f. 361 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de abril de 1997 condenó al procesado por los mencionados delitos, imponiéndole 45 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 444 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 1997 (fs. 487 y Ss.), mediante decisión dividida que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula los reproches al fallo impugnado, así:
CARGO PRINCIPAL: El censor considera estar bajo las previsiones de los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del código procesal penal entonces vigente, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa.
Refiere que a pesar de que su representado adujo no haber sido asistido de defensor en la indagatoria, no es ese el motivo de ataque por la dificultad probatoria que implica, pero sí la falta de defensa técnica durante un lapso de la instrucción. En efecto, señala que se designó defensor sólo para la injurada de RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, con desconocimiento del artículo 139 del referido código y que estuvo huérfano de defensa entre el 16 de febrero de 1996 y el 13 de marzo siguiente, periodo en que se recaudaron pruebas en su contra, sin tener oportunidad de contradecirlas. Así se vulneró el artículo 29 de la Carta.
Con intercalaciones que apuntan a que fue violado el principio de la investigación integral, también expresa que la defensa fue insistente en solicitar inspección judicial al lugar de los hechos, con la presencia del sindicado y el celador del instituto, para corroborar la versión de aquél y desvirtuar la de éste, pues establecería la distancia entre la portería del centro educativo y las canchas deportivas, al igual que de esa entrada al sitio de los sucesos, que dicho testigo no podía ver, máxime al estar de espaldas y haberse lanzado al piso, detrás de un muro, al oír el disparo. Tal prueba hubiera variado la crítica testimonial, hasta el punto de confirmar la inocencia del acusado, derrumbando los indicios de presencia y de mala justificación.
Arguye que al no ampliarse la declaración de Carlos Mario Silva, se impidió a la defensa contrainterrogar con base en los nuevos medios allegados, pues dice que vio al procesado desde la una de la tarde, cuando hay constancia que recibió turno a las dos, y niega que ALBÁN VÉLEZ recorriera en bicicleta las canchas cercanas al colegio, a pesar de existir prueba que así lo indica.
Para el casacionista era así mismo importante el no ordenado reconocimiento en fila de personas, porque tal deponente sólo conocía al testigo por el apodo de “Rubencho”. También reclama por el careo solicitado y denegado, que alega poderse realizar según el principio de integración en materia procesal.
De otra parte, tilda de irregular que se decretara el cierre parcial de la instrucción y dispusiese investigar en cuerda separada otros punibles conexos, con lo cual se afectaron los principios de economía, celeridad, acumulación y unidad procesal, que generó la violación del debido proceso y del derecho de defensa. No obstante que la ley autoriza la ruptura, era aconsejable continuar un sólo proceso, por comunidad de pruebas y de hechos.
Aduce que la casual 2ª de agravación del artículo 324 del Código Penal de entonces implica que el procesado hubiera sido condenado por delito diverso al homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, concretamente por hurto calificado agravado, en grado de tentativa. Al no ser así, no podía deducirse la agravante.
Adicionalmente reclama como no sustentada la circunstancia 4ª del citado artículo, pues la Fiscalía consideró que actuó movido por venganza hacía la profesora Teresita Zapata, móvil descartado por los juzgadores al estimar que el motivo fue el hurto del automotor; sin embargo, aumentaron la pena.
Tampoco se demostró que se hubiera utilizado a un inimputable en la comisión del homicidio (5ª ib.), pues aunque se especuló sobre la participación de un menor apodado “Machete”, no fue indagado, ni se estableció su filiación, participación ni minoría de edad. Además, en los fallos no se indica la forma como se pudo colocar a la víctima en inferioridad (7ª ib.), situación que no se daba y, en efecto, logró huir debido a la reacción del conductor José Castaño.
De estas alegaciones contra circunstancias de agravación, anota que podrían constituir causal separada, pero también es “nulidad por la falta de lealtad procesal de los juzgadores, al condenar por unas agravantes específicas y no motivarlas, donde el procesado no tiene una razón cierta de por qué le deducen tales agravantes, las que no solo no están comprobadas sino que incluso son contradictorias unas con otras, Todo esto deviene de la irregularidad sustancial originada por la ruptura de la investigación de los hechos punibles…”.
Igualmente objeta la ausencia de soporte del aserto de la “Sala mayoritaria en su fallo”, en cuanto hallarse establecido que “ALBÁN VÉLEZ integra el ‘combo del viejo Chucho’, banda dedicada al atraco de taxistas”.
De tal manera, solicita declarar la nulidad desde la indagatoria y, en consecuencia, liberar provisionalmente a su asistido.
CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce “un error de hecho o falso juicio de identidad en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario”, y también “falso juicio de existencia al suponer la presencia de los indicios de oportunidad para delinquir, de falsas justificaciones, de móvil, de amistad con otros cosindicados, de capacidad para delinquir, de mendacidad, como indicativos de la responsabilidad de mi defendido en los punibles que se le enrostraron, error que se generó al dar por probados los hechos indicadores”, lo cual condujo a la violación de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, 323 y 324, numerales 2, 4, 5 y 7, del Código Penal de esa época y falta de aplicación del 445 de aquel estatuto, atinente al principio in dubio pro reo.
Dice que Carlos Mario Silva Bedoya no tuvo posibilidad de percibir los hechos, según la forma como los relató ante la Fiscalía, pues primero ubicó a “Rubencho” en lugar diverso y dijo que los asaltantes usaron dos “changones”, para luego aseverar que el único armado era “Martín”; el ad quem no tuvo en cuenta que afirmó estar de espaldas al lugar de los hechos, porque hablaba con dos personas que en ese instante salían del colegio, y menos podía ver a alguien al esconderse tras un muro, que le impedía la visibilidad. Tal declaración no reúne la verosimilitud reconocida por los falladores y se incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar su contenido y darle un mayor alcance.
Sostiene que igual error se puede predicar frente a los testimonios de José Winston Ocampo Idárraga y Delia Aristizábal, con los que se quiso reforzar la atestación de Silva Bedoya, sin lograrlo pues Ocampo revela interés en alcanzar una solución a un problema del barrio y afirma que la información se la suministró su hijo Luis Fernando, quien lo desmiente; mientras Delia nada presenció, le comentaron que fue uno apodado “cabezón” o “frentón”, por ser corta de vista sólo vio los bultos de las personas que corrían, pero le dijeron que fue “Agugú” quien disparó.
No pueden ser soporte de la condena los referidos testimonios, como tampoco los de Piedad Blandón y Ana Cristina López, que fueron tergiversados, en lo cual destaca que no incurrió el Magistrado disidente, pero sí quienes tomaron la decisión por mayoría, que dieron a las pruebas de cargo un alcance superior al que tienen y también se equivocaron al considerar que ALBÁN VÉLEZ integraba “el combo del viejo Chucho”, lo cual no analizaron como indicio de capacidad para delinquir, como se hiciera en primera instancia, sino para negar credibilidad a algunos testimonios, cuando esa situación no está demostrada, máxime que hay constancias de los organismos de seguridad que indican que no pertenece a alguna banda delictiva, ni se le acusó por ello, ni existe sentencia en su contra sobre ese aspecto.
Con relación al “contraindicio de fuga o clandestinidad”, no se demostró que su asistido hubiera tratado de burlar la justicia, por el contrario no huyó de su casa y allí fue retenido.
Ningún arma se le halló y nada ocultaba, situación ignorada en la sentencia en contra del indicio de huellas u objetos materiales, pues se había dicho falazmente que su representado integraba una peligrosa banda y que guardaba armas de fuego en su casa.
Anota que en primera instancia se consideró que el acusado rindió malas explicaciones, al tratar de desconocer su participación en los delitos; sin embargo, no negó haber estado en una cancha “muy cercana a la entrada del colegio”, pero montando en bicicleta, lo cual fue corroborado por los menores Walter y José Fabio Pineda Martínez. Encuentra extraño que la versión de su representado sea creíble cuando incrimina a Martín, “Machete” y “Agugú”, pero no se le crea en otros aspectos.
Respecto del indicio del móvil para delinquir, expresa que en el proceso se descartó que el homicidio se hubiera cometido en venganza porque Andrea Casas perdiera una materia con Teresita Zapata; sin embargo se agravó la conducta por motivo fútil, con olvido de la conclusión del intento de hurto del vehículo, por el cual no se formuló acusación ni condena.
Acerca del indicio de presencia, señala que debe conducir a la participación del procesado en los hechos y los docentes Castaño y Rendón dicen que sólo había un sujeto, por el lado del conductor, quien no era Rubén. No se conforma esa prueba indirecta, sino un contra indicio a favor del sindicado.
En lo atinente al indicio de capacidad moral para delinquir, insiste en que los medios probatorios revelan que su asistido no forma parte de bandas, no fue acusado ni condenado por concierto para delinquir, ni se ha proferido fallo en su contra por otros delitos.
Agrega que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al omitir valorar pruebas, que “a lo mejor cambiaban por completo la situación del encartado”. En efecto, no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de Rudy Zapata Ortiz, al expresar que el “Brujo” y su hermano fueron los que dispararon a los profesores, mientras que los docentes Miguel Alfonso Rendón Jaramillo y José María Castaño Castaño, que iban el automotor, dicen que sólo se acercó una persona y disparó, era “Martín López” según Rendón.
Si estos medios de convicción se hubieran apreciado, otro habría sido el valor asignado a la versión de Silva Bedoya y de los testigos de oídas; de esa manera se intensificaría la duda y descartaría la responsabilidad de ALBÁN VÉLEZ, en cabal aplicación del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero lo que hubo fue aplicación indebida del 247 ibídem.
Así, pide casar el fallo impugnado y absolver a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, encargado, estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que son resumidas a continuación.
CARGO PRINCIPAL: Dice que a pesar de que al sindicado le fue designado defensor de oficio únicamente para la indagatoria, el dislate no resulta trascendente frente al contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de entonces, acerca de la vigencia del nombramiento hasta la finalización del proceso y así lo entendieron tanto el Fiscal como el propio defensor, que “se notificó de la resolución de situación jurídica” y ejerció el cargo “hasta la designación de defensor público el 13 de marzo siguiente”, siendo que, además, la peritación de balística fue la única probanza allegada en el interregno hasta esa designación.
Tampoco se violó el principio de investigación integral, por no haber practicado algunas diligencias de acopio probatorio, pues la inspección judicial al lugar de los hechos con la intervención del acusado y el celador no era necesaria, debido a que el segundo fue claro en su relato y el primero dijo que estaba montando en bicicleta en la cancha del INEM cuando aconteció el delito.
Anota que tampoco le asiste razón al casacionista cuando se duele de no ser ampliada la declaración de Carlos Mario Silva, para contrainterrogarlo, oportunidad que sí tuvo a su alcance (f. 299).
Desestima la importancia de practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas, cuando ya el celador Carlos Mario Silva Bedoya había descrito a RUBÉN DARIO ALBÁN, refiriendo quien era su novia, dónde vivía y su intervención en el homicidio.
Manifiesta que la negativa de practicar careo no lesiona el debido proceso, pues como lo precisó la Corte en sentencia de mayo 19 de 1995 (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), es improcedente remitirse al Código de Procedimiento Civil para reclamar una diligencia expresamente excluida de la ley procesal penal.
El representante de la sociedad agrega que la ruptura de la unidad procesal no generó violación del debido proceso ni del derecho de defensa y, a pesar que de allí el libelista hace derivar agravantes específicos (numerales 2, 4 y 5 art. 30 L. 40/93), no se puede estudiar en alegación de nulidad la presencia de presuntos errores de apreciación probatoria, atacables por causal primera.
CARGO SUBSIDIARIO: El Procurador Delegado considera que este reproche también debe ser rechazado, por técnicamente insuficiente, además de infundado.
Aparte de criticar que se refiera a la “interpretación” de las pruebas, observa que no obstante que Carlos Mario Silva Bedoya se hallare de espaldas, volteó a mirar hacia el carro del profesor Castaño para despedirse y vio a “Martín” aproximarse, con arma de fuego y cerca de éste se hallaba RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, con lo cual resulta clara la no configuración del yerro a que alude el actor sobre la apreciación de este testimonio.
Con relación a las declaraciones de José Winston Ocampo y Delia Aristizábal, indica que el impugnante efectúa afirmaciones insustanciales y desprovistas de un mínimo desarrollo, que condujere a la demostración del error alegado, el cual, si tuviere fundamento, más bien constituiría un falso raciocinio.
Anota que el objeto de casación es la sentencia de segunda instancia, independientemente de que conforme unidad jurídica con la de primera y el Tribunal, de manera expresa, manifestó que la demostración derivada de indicios resultaba innecesaria, “pues con las demás pruebas, especialmente con la declaración de Carlos Mario Silva Bedoya, ratificada en ciertos aspectos por José Winston Ocampo, Delia Aristizábal, Ana Cristina López y Piedad Blandón, se concluye sin duda alguna, la coautoría de Albán Vélez en los delitos imputados”.
Agrega que la no imputación de hurto o concierto para delinquir en este u otro proceso, no es impedimento para que el fallador deduzca el móvil del hecho o la pertenencia a una banda delictiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL: El censor estima, primero, que no hubo defensa técnica durante el lapso de la instrucción transcurrido entre la indagatoria, donde se asignó defensor de oficio sólo para tal diligencia, y la designación de otro defensor, pero es claro y así lo ha reiterado esta Sala, que el nombramiento de defensor únicamente para la indagatoria no tiene potencialidad para modificar la ley, (art. 139 D. 2700/91, hoy art. 129 L. 600 de 2000), en cuanto establece que la designación hecha desde la vinculación o en cualquier momento posterior, se entiende que abarca “hasta la finalización del proceso”.
Por eso, a pesar de anotar que tal designación es sólo para la injurada, la función del defensor se prolonga hasta la culminación del diligenciamiento. Adicionalmente, aunque la Fiscalía se haya equivocado al así escribir, el abogado y la propia entidad instructora asumieron la continuidad, como debía ser, pues se le notificó la resolución de la situación jurídica y debió continuar ejerciendo el cargo hasta la asunción por nuevo defensor, el 13 de marzo de 1996 (fs. 139, 149, 159, 166 y 167).
De tal manera, el sindicado siempre estuvo asistido por un defensor letrado y no es real sostener que durante algún período careció de él, ni deplorar que entre el 16 de febrero de 1996, fecha de la indagatoria y dicho 13 de marzo se acopiaron pruebas de cargo, pues el único elemento de convicción allegado fue un dictamen de balística, rendido por el Laboratorio Regional de Criminalística de la Policía Nacional, que el defensor siguiente tuvo plena oportunidad de debatir, si lo estimare del caso.
De otra parte, el impugnante esboza la violación del principio de investigación integral, al no haberse realizado la inspección judicial solicitada por la defensa, ni el reconocimiento en fila de personas, ni un careo, principio que no se quebranta cuando las pruebas han sido solicitadas, pero denegadas por su ilegalidad, impertinencia, inconducencia o superfluidad, salvo que la negativa sea arbitraria y revele parcialidad de la administración de justicia.
El 15 de octubre de 1996, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín no decretó la inspección judicial solicitada por el defensor, al estimar que nada nuevo aportaría al proceso, siendo clara la narración efectuada por Carlos Mario Silva Bedoya y careciendo de objeto la intervención del sindicado, “puesto que él mismo manifestó en su injurada que cuando los hechos se dieron él se encontraba montando bicicleta en la cancha y no se acercó para nada a la puerta de entrada al colegio por donde salió el vehículo en el cual se llevó a efecto el homicidio” (f. 397). Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, el 25 de noviembre de 1996 (fs. 402 y Ss.).
El casacionista no logra demostrar la trascendencia de esa prueba, pues alega que se establecería la distancia de la cancha a la portería del colegio y entre ésta y el lugar del abaleo, medición que no aportaría algo fundamental a lo investigado, habiendo asumido los juzgadores que el procesado no se hallaba en el campo deportivo, sino junto al vehículo contra cuyos ocupantes se realizó el fatal ataque armado, muy cerca de dicha portería.
Aunque argumenta que con la participación del acusado en dicha inspección, buscaba desvirtuar los indicios de presencia y mala justificación, no especifica cómo lo habría conseguido, ni la suficiencia de derrumbar unas pruebas indirectas, subsistiendo el sustentado relato del celador, contundente en el señalamiento del coautor RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ.
No es indispensable controvertir un testimonio en el sitio de los hechos, habiéndose contado durante el desarrollo del proceso con múltiples oportunidades para rebatirlo. Además, el defensor sí interrogó al celador Carlos Mario Silva Bedoya, como se observa en la ampliación recibida el 26 de abril de 1996 (fs. 294 y Ss.), en donde pudo confrontar al deponente sobre las inquietudes que ahora plantea.
Para nada es válido, de otra parte, el reproche sobre la falta de careo, no estando impedida la contraposición de los relatos opuestos sin necesidad de la obsoleta presencia frente a frente de los opugnadores. No es el careo un medio de prueba, en sentido estricto, sino un mecanismo para volver a exponer, dentro de una misma diligencia, versiones discordantes, que es posible confrontar, replicar y contrastar sin la presencia física simultánea de los deponentes, resultando sin base acudir al Código de Procedimiento Civil para revivir una actuación manifiestamente excluida de la ley procesal penal, según recuerda el representante del Ministerio Público.
Tampoco logra el impugnante establecer la trascendencia que hubiere aportado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, no siendo acertado afirmar que dicho testigo sólo aludió al sindicado por el apelativo de “Rubencho”, cuando lo conocía desde tiempo atrás, efectuó su descripción física, especificó su participación en los delitos endilgados, indicó a “Andrea” como su novia, ubicó la casa que habitaba y permitió su cabal individualización, habiendo admitido el sindicado haber estado en cancha aledaña al lugar de los hechos, en su momento.
Tampoco se violó el debido proceso o el derecho de defensa, como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, permitida por la normatividad vigente, como reconoce el impugnante, así se considere conveniente adelantar un diligenciamiento conjunto, por la conexidad de los hechos y la comunidad de prueba. Así, no se ha demostrado vulneración de garantía fundamental, que generase nulidad según el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Arguye, pero no comprueba, que tal ruptura incidió en la deducción de las agravantes específicas de las causales 2ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 324 del anterior Código Penal, que dice no estar acreditadas y, sin embargo, se consideraron en contra de su defendido.
La discrepancia en la apreciación probatoria no es un error de actividad que configure nulidad y si el censor estimaba que el juzgador tergiversó, supuso o ignoró pruebas que le llevaron a deducir unas circunstancias de agravación punitiva, debió formular y sustentar debidamente el reproche con fundamento en la causal primera de casación y no mantenerse en la tercera, tan abigarrada como ya se hallaba por ataques de diversa significación y alcance.
En consecuencia, el reproche no prospera.
CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho, debido a falso juicio de identidad en la valoración de algunos testimonios y falso juicio de existencia al suponerse varios indicios y no ser examinadas otras declaraciones.
Delimitando la significación de esta censura, se observa en primer término que el libelista insiste, desde otro enfoque, en que Carlos Mario Silva Bedoya no podía ver lo que narró, porque se hallaba de espaldas al lugar de los hechos y al oír las detonaciones se arrojó detrás de un muro, que le obstaculizó la visibilidad.
Presenta sesgadamente el reproche, al tomar algunos aspectos aislados del testimonio para hacerle producir efectos como si la apreciación fuese integral, con lo cual es el demandante quien distorsiona la prueba y no tiene en cuenta la valoración conjunta que realizó el ad quem.
El juzgador indicó que, con el dicho de Silva Bedoya, se estableció que previamente RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ se le acercó, a proponerle que permitiera sustraer el campero que uno de los profesores parqueaba dentro de las instalaciones del centro educacional, a lo cual se negó el celador.
Aunque el testigo expresa que se hallaba dando la espalda a la puerta, aclara que volteó a mirar para despedirse de los ocupantes del automotor que salía y observó a “MARTIN” armado que se acercaba al vehículo, arrojándose el testigo al piso al oír disparos.
Como bien estimó la judicatura y comprende el Procurador Delegado, el deponente señala las razones por las cuales pudo ver lo sucedido, pues a pesar de estar de espaldas, fue al girar la cabeza que se dio cuenta de lo que ocurría y después de escuchar el accionar del arma, no antes, naturalmente buscó protegerse, al contrario de lo que aduce el impugnante para sostener que las circunstancias le impedían percatarse de lo que ocurría.
El defensor se vale de algunos segmentos para criticar el testimonio, apartándose de la valoración integral realizada por el Tribunal, que señaló que hubo coautoría impropia, pues además de aquella función inicial del sindicado, también se aproximó al automotor a corta distancia de “MARTÍN”, como expuso el portero, a quien razonadamente se otorgó credibilidad.
También alega el casacionista que las declaraciones de José Winston Ocampo, Delia Aristizábal, Cristina López y Piedad Blandón fueron distorsionadas, pero sin indicar en qué consistieron las supuestas tergiversaciones ni su eventual trascendencia, cuando el Tribunal precisó que eran testigos de oídas, al relatar lo que de otros, como Silva Bedoya, habían escuchado.
De otra parte, el censor ataca el mérito de los indicios presuntamente deducidos contra RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, al darse por demostrados los hechos indicadores, según él sin estarlo, pero no advierte, como sí lo hace el representante del Ministerio Público, que el ad quem en forma expresa asumió como innecesaria la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Juzgado de primera instancia, porque de las demás pruebas surgía demostrada la coautoría de ALBÁN VÉLEZ.
De tal manera, resulta vano criticar unas pruebas que no fueron fundamento de la sentencia condenatoria, pues el Tribunal se marginó de la demostración indiciaria, de manera que el
impugnante no lograría desquiciar el fallo de segundo grado, así prosperare ese parcial embate, al mantener su integridad aquellos medios de convicción que le sirvieron de soporte.
Aún más, con relación a contra indicios surgiría el de no fuga, dada la captura del implicado en su casa, lo que no habría tenido en cuenta el juzgador, pero no se demuestra la incidencia en el resultado del proceso de una conducta posterior de RUBÉN DARÍO ALBÁN, que no basta para inferir su no intervención en los delitos imputados. Además, un enfoque diferente del indicio de fuga sí concurre, pues obra en el proceso la indicación de que los agresores, incluido ALBÁN VÉLEZ, se alejaron corriendo del lugar de los hechos, una vez perpetrado el hecho.
Por último, el casacionista alega que fueron ignoradas las declaraciones de Rudy Omar Zapata Ortiz, José María Castaño Castaño y Miguel Alfonso Rendón Jaramillo. El primero dice que el “Brujo” y su hermano fueron los que dispararon, y los otros expresan que sólo una persona se acercó al campero y que fue “MARTÍN LÓPEZ” quien lo hizo, según el último deponente citado.
Nuevamente dejar sin establecer la trascendencia de la omisión, pues no analiza el testimonio de Zapata Ortiz para hacer notar que deba dársele credibilidad, ante la única afirmación de ser los dos consanguíneos aludidos los autores de los delitos; no expresa de qué manera pudo ver a quienes incrimina, a pesar de estar dentro de una tienda, ni relata cómo acontecieron los hechos y, si su dicho fuera creíble, el impugnante no lo relaciona con los restantes elementos de convicción con el fin de desvirtuar los que fueron base de la condena.
Respecto de las otras dos personas, en la sentencia de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la de segundo grado en la medida de su confirmación, se indica que “en cuanto a que los demás profesores no sindicaron a su asistido de este punible… no eran testificantes únicos” y estaban “llenos de miedo”. O sea, sus declaraciones sí fueron valoradas y no se presenta el falso juicio de existencia por omisión que imputa el censor; si consideraba que fueron recortadas o tenidas en cuenta parcialmente, ha debido acudir también sobre ellas al falso juicio de identidad, si surgiera mérito.
No sobra anotar que tales docentes se limitan a narrar lo que percibieron, que sólo fue parcial, ante la rapidez y sorpresa de lo acontecido. Así, el puesto ocupado por Miguel Alfonso Rendón Jaramillo dentro del campero y la atención prestada a lo que más impresionó su visual, le impidieron percatarse de otros aspectos.
Al contrario de lo que da a entender el censor, ello no significa que únicamente hubiera intervenido un individuo, que obró por el lado izquierdo del vehículo, pues también actuó por lo menos alguien más, que disparó el proyectil que ingresó por la ventanilla delantera derecha e hizo impacto sobre el cuello de Teresita Zapata, causándole la muerte.
Adicionalmente, no puede pretenderse que unas versiones incompletas sean base para generar duda acerca de la coautoría impropia imputada a ALBÁN VÉLEZ, determinada a cabalidad por los juzgadores, con sólido sustento en otras pruebas, verosímiles y no desvirtuadas.
De otra parte, tampoco puede entrar la Corte en este cargo a verificar el soporte probatorio de la determinación de las causales de agravación del homicidio, por cuanto, cuestionadas erradamente en el reproche principal, fueron dejadas de lado en este subsidiario, enfocado a controvertir la prueba sobre la participación de RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, para que sea considerada insuficiente en la producción de la certeza para condenar y, dada “la inocencia palpable” que predica el defensor, la solicitud en este punto se circunscribe a que se profiera sentencia absolutoria a favor de su asistido, quedando sin ataque el sustento de tales causales de agravación.
De tal manera, este cargo tampoco prospera.
Debe finalmente observar la Sala, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L.600 de 2000).
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria