13811(02-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 113  

Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil uno  (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  RUBÉN  DARÍO  ALBÁN VÉLEZ, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó  la  condena proferida en su contra, por  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal.   

HECHOS  

La tarde del 24 de enero de 1996, mientras se  efectuaba  una  reunión  de profesores en las instalaciones del INEM del barrio  Manrique,  localizado  en  la carrera 41 con calle 76 de Medellín, se acercó a  la  portería  RUBÉN  DARÍO ALBÁN VÉLEZ, pidiéndole al celador Carlos Mario  Silva  Bedoya  que  permitiera sustraer el campero Mitsubishi de placas QAE 683,  que   se   hallaba   en   el   interior   del  establecimiento,  a  lo  cual  no  accedió.   

Minutos después, cuando José María Castaño  Castaño  salió  conduciendo  dicho  automotor,  en  donde entre otras personas  también  viajaba  la  docente  Teresita  Zapata  Castaño,  se acercaron varios  individuos,   incluido   ALBÁN   VÉLEZ,   uno   de   los  cuales  disparó  un  “changón”  hacia  el  interior  del  vehículo,  causando  la  muerte  a la  mencionada profesora y heridas al conductor.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía 183 Seccional de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ y el 21 de  febrero  de  1996, su homóloga 122 decretó su detención preventiva (fs. 154 y  Ss.  cd.  1).  El  23  de  abril  siguiente  MARTÍN  ALEXÁNDER LÓPEZ SOTO fue  declarado  persona  ausente.  Cerrada  parcialmente  la  instrucción  en lo que  respecta  a ALBÁN VÉLEZ, “únicamente por los ilícitos de homicidio y porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal”, el 11 de junio de 1996 le fue  proferida  resolución  de  acusación  por homicidio agravado y porte ilegal de  arma  de  fuego  de defensa personal (fs. 328 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado  por  la  defensa  y  confirmado  el 5 de agosto del mismo año, por la Fiscalía  Trece  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (f. 361  y Ss. ib.).   

Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de  abril  de  1997 condenó al procesado por los mencionados delitos, imponiéndole  45  años  y  6  meses  de  prisión,  10  años  de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  444  y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal  Superior  de Medellín el 3 de julio de 1997 (fs. 487 y Ss.), mediante decisión  dividida que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación,   el   defensor  formula  los  reproches  al  fallo   impugnado,  así:   

CARGO  PRINCIPAL:  El  censor considera estar  bajo  las  previsiones  de los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del código  procesal   penal   entonces  vigente,  ante  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales   que  afectan  el  debido  proceso  y  quebrantan  el  derecho  de  defensa.   

Refiere  que  a  pesar de que su representado  adujo  no haber sido asistido de defensor en la indagatoria, no es ese el motivo  de  ataque  por  la  dificultad  probatoria  que  implica,  pero sí la falta de  defensa  técnica durante un lapso de la instrucción. En efecto, señala que se  designó  defensor  sólo  para  la injurada de RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, con  desconocimiento  del  artículo  139 del referido código y que estuvo huérfano  de  defensa  entre  el 16 de febrero de 1996 y el 13 de marzo siguiente, periodo  en   que   se  recaudaron  pruebas  en  su  contra,  sin  tener  oportunidad  de  contradecirlas. Así se vulneró el artículo 29 de la Carta.   

Con  intercalaciones  que  apuntan  a que fue  violado  el  principio  de  la  investigación integral, también expresa que la  defensa  fue  insistente  en  solicitar  inspección  judicial  al  lugar de los  hechos,  con  la  presencia  del  sindicado  y  el  celador  del instituto, para  corroborar  la  versión  de aquél y desvirtuar la de éste, pues establecería  la  distancia  entre la portería del centro educativo y las canchas deportivas,  al  igual  que  de  esa  entrada  al  sitio de los sucesos, que dicho testigo no  podía  ver,  máxime al estar de espaldas y haberse lanzado al piso, detrás de  un   muro,   al  oír  el  disparo.  Tal  prueba  hubiera  variado  la  crítica  testimonial,  hasta  el punto de confirmar la inocencia del acusado, derrumbando  los indicios de presencia y de mala justificación.   

Arguye que al no ampliarse la declaración de  Carlos  Mario  Silva,  se impidió a la defensa contrainterrogar con base en los  nuevos  medios  allegados,  pues  dice  que  vio al procesado desde la una de la  tarde,  cuando  hay  constancia que recibió turno a las dos, y niega que ALBÁN  VÉLEZ  recorriera  en  bicicleta  las  canchas  cercanas al colegio, a pesar de  existir prueba que así lo indica.   

Para el casacionista era así mismo importante  el  no  ordenado  reconocimiento en fila de personas, porque tal deponente sólo  conocía  al  testigo  por  el  apodo de “Rubencho”. También reclama por el  careo  solicitado  y denegado, que alega poderse realizar según el principio de  integración en materia procesal.   

De  otra  parte,  tilda  de  irregular que se  decretara  el  cierre  parcial  de  la  instrucción  y dispusiese investigar en  cuerda  separada otros punibles conexos, con lo cual se afectaron los principios  de  economía,  celeridad,  acumulación  y  unidad  procesal,  que  generó  la  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa. No obstante que la ley  autoriza  la  ruptura, era aconsejable continuar un sólo proceso, por comunidad  de pruebas y de hechos.   

Aduce  que  la  casual 2ª de agravación del  artículo  324  del  Código  Penal de entonces implica que el procesado hubiera  sido  condenado  por  delito  diverso  al homicidio y el porte ilegal de arma de  fuego,    concretamente   por   hurto   calificado   agravado,   en   grado   de  tentativa.  Al no ser así, no podía deducirse la agravante.   

Adicionalmente  reclama como no sustentada la  circunstancia  4ª del citado artículo, pues la Fiscalía consideró que actuó  movido  por  venganza hacía la profesora Teresita Zapata, móvil descartado por  los  juzgadores  al  estimar  que  el  motivo  fue  el  hurto del automotor; sin  embargo, aumentaron la pena.   

Tampoco se demostró que se hubiera utilizado  a  un  inimputable  en  la  comisión  del  homicidio  (5ª ib.), pues aunque se  especuló  sobre  la  participación  de  un menor apodado “Machete”, no fue  indagado,  ni  se estableció su filiación, participación ni minoría de edad.  Además,  en los fallos no se indica la forma como se pudo colocar a la víctima  en  inferioridad  (7ª ib.), situación que no se daba y, en efecto, logró huir  debido a la reacción del conductor José Castaño.   

De estas alegaciones contra circunstancias de  agravación,  anota  que  podrían  constituir causal separada, pero también es  “nulidad  por  la falta de lealtad procesal de los juzgadores, al condenar por  unas  agravantes  específicas  y no motivarlas, donde el procesado no tiene una  razón  cierta  de  por  qué  le  deducen  tales agravantes, las que no solo no  están  comprobadas  sino  que  incluso son contradictorias unas con otras, Todo  esto  deviene  de  la  irregularidad  sustancial  originada por la ruptura de la  investigación de los hechos punibles…”.   

Igualmente  objeta la ausencia de soporte del  aserto  de la “Sala mayoritaria en su fallo”, en cuanto hallarse establecido  que   “ALBÁN   VÉLEZ  integra  el  ‘combo   del   viejo  Chucho’, banda dedicada al atraco de taxistas”.   

De  tal  manera, solicita declarar la nulidad  desde   la  indagatoria  y,  en  consecuencia,  liberar  provisionalmente  a  su  asistido.   

CARGO  SUBSIDIARIO: El impugnante aduce “un  error  de  hecho o falso juicio de identidad en cuanto a la forma de interpretar  las  probanzas  reunidas  en  el  plenario”,  y  también  “falso  juicio de  existencia  al  suponer  la  presencia  de  los  indicios  de  oportunidad  para  delinquir,   de   falsas  justificaciones,  de  móvil,  de  amistad  con  otros  cosindicados,  de  capacidad  para delinquir, de mendacidad, como indicativos de  la  responsabilidad de mi defendido en los punibles que se le enrostraron, error  que  se generó al dar por probados los hechos indicadores”, lo cual condujo a  la  violación  de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos  247  del anterior Código de Procedimiento Penal, 323 y 324, numerales 2, 4, 5 y  7,  del  Código  Penal  de  esa  época y falta de aplicación del 445 de aquel  estatuto, atinente al principio in dubio pro reo.   

Dice  que  Carlos  Mario Silva Bedoya no tuvo  posibilidad  de  percibir  los  hechos, según la forma como los relató ante la  Fiscalía,  pues primero ubicó a “Rubencho” en lugar diverso y dijo que los  asaltantes  usaron dos “changones”, para luego aseverar que el único armado  era  “Martín”;  el  ad quem no tuvo en cuenta que afirmó estar de espaldas  al  lugar  de  los  hechos,  porque hablaba con dos personas que en ese instante  salían  del  colegio,  y menos podía ver a alguien al esconderse tras un muro,  que  le  impedía  la  visibilidad.  Tal declaración no reúne la verosimilitud  reconocida  por  los  falladores  y se incurrió en falso juicio de identidad al  tergiversar su contenido y darle un mayor alcance.   

Sostiene  que  igual  error se puede predicar  frente   a   los   testimonios   de  José  Winston  Ocampo  Idárraga  y  Delia  Aristizábal,  con los que se quiso reforzar la atestación de Silva Bedoya, sin  lograrlo  pues  Ocampo  revela  interés en alcanzar una solución a un problema  del  barrio  y  afirma  que  la  información  se  la  suministró  su hijo Luis  Fernando,  quien lo desmiente; mientras Delia nada presenció, le comentaron que  fue  uno  apodado  “cabezón” o “frentón”, por ser corta de vista sólo  vio  los  bultos  de  las  personas  que  corrían,  pero  le  dijeron  que  fue  “Agugú” quien disparó.   

No  pueden  ser  soporte  de  la  condena los  referidos  testimonios,  como  tampoco  los  de  Piedad  Blandón y Ana Cristina  López,  que  fueron  tergiversados,  en  lo  cual  destaca  que no incurrió el  Magistrado  disidente,  pero  sí quienes tomaron la decisión por mayoría, que  dieron  a  las  pruebas de cargo un alcance superior al que tienen y también se  equivocaron  al  considerar  que  ALBÁN  VÉLEZ integraba “el combo del viejo  Chucho”,  lo cual no analizaron como indicio de capacidad para delinquir, como  se  hiciera  en  primera  instancia,  sino  para  negar  credibilidad  a algunos  testimonios,  cuando  esa  situación  no  está  demostrada,  máxime  que  hay  constancias  de  los  organismos  de  seguridad  que  indican que no pertenece a  alguna  banda  delictiva,  ni  se  le acusó por ello, ni existe sentencia en su  contra sobre ese aspecto.   

Con  relación  al “contraindicio de fuga o  clandestinidad”,  no se demostró que su asistido hubiera tratado de burlar la  justicia,   por   el   contrario   no   huyó   de   su   casa   y   allí   fue  retenido.   

Ningún  arma  se  le halló y nada ocultaba,  situación  ignorada  en la sentencia en contra del indicio de huellas u objetos  materiales,  pues  se  había dicho falazmente que su representado integraba una  peligrosa banda y que guardaba armas de fuego en su casa.   

Anota  que en primera instancia se consideró  que  el  acusado  rindió  malas  explicaciones,  al  tratar  de  desconocer  su  participación  en los delitos; sin embargo, no negó haber estado en una cancha  “muy  cercana a la entrada del colegio”, pero montando en bicicleta, lo cual  fue  corroborado  por  los  menores  Walter  y  José  Fabio  Pineda  Martínez.  Encuentra  extraño  que  la  versión  de  su  representado sea creíble cuando  incrimina  a  Martín, “Machete” y “Agugú”, pero no se le crea en otros  aspectos.   

Respecto   del   indicio  del  móvil  para  delinquir,  expresa  que  en el proceso se descartó que el homicidio se hubiera  cometido  en  venganza  porque  Andrea  Casas  perdiera una materia con Teresita  Zapata;  sin  embargo se agravó la conducta por motivo fútil, con olvido de la  conclusión  del  intento  de  hurto  del  vehículo, por el cual no se formuló  acusación ni condena.   

Acerca  del indicio de presencia, señala que  debe  conducir  a  la  participación del procesado en los hechos y los docentes  Castaño  y Rendón dicen que sólo había un sujeto, por el lado del conductor,  quien  no  era  Rubén.  No  se  conforma  esa  prueba indirecta, sino un contra  indicio a favor del sindicado.   

En  lo atinente al indicio de capacidad moral  para  delinquir,  insiste  en que los medios probatorios revelan que su asistido  no  forma  parte  de  bandas,  no  fue  acusado  ni condenado por concierto para  delinquir, ni se ha proferido fallo en su contra por otros delitos.   

Agrega que los juzgadores incurrieron en falso  juicio  de existencia al omitir valorar pruebas, que “a lo mejor cambiaban por  completo  la situación del encartado”. En efecto, no fueron tomadas en cuenta  las  declaraciones  de  Rudy  Zapata  Ortiz, al expresar que el “Brujo” y su  hermano  fueron  los  que dispararon a los profesores, mientras que los docentes  Miguel  Alfonso  Rendón Jaramillo y José María Castaño Castaño, que iban el  automotor,  dicen  que  sólo  se acercó una persona y disparó, era “Martín  López” según Rendón.   

Si  estos  medios  de convicción se hubieran  apreciado,  otro  habría sido el valor asignado a la versión de Silva Bedoya y  de  los  testigos  de  oídas;  de  esa  manera  se  intensificaría  la  duda y  descartaría  la  responsabilidad  de  ALBÁN  VÉLEZ,  en cabal aplicación del  artículo  445 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero lo que hubo fue  aplicación indebida del 247 ibídem.   

Así, pide casar el fallo impugnado y absolver  a su defendido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal, encargado, estima que la demanda no está llamada a prosperar,  por las razones que son resumidas a continuación.   

CARGO  PRINCIPAL:  Dice que a pesar de que al  sindicado  le  fue designado defensor de oficio únicamente para la indagatoria,  el  dislate  no  resulta  trascendente frente al contenido del artículo 139 del  Código   de  Procedimiento  Penal  de  entonces,  acerca  de  la  vigencia  del  nombramiento  hasta  la finalización del proceso y así lo entendieron tanto el  Fiscal  como  el  propio  defensor,  que  “se  notificó  de la resolución de  situación  jurídica”  y  ejerció  el  cargo  “hasta  la  designación  de  defensor  público  el  13  de  marzo  siguiente”,  siendo  que,  además,  la  peritación  de  balística  fue  la  única  probanza allegada en el interregno  hasta esa designación.   

Tampoco   se   violó   el   principio   de  investigación  integral,  por no haber practicado algunas diligencias de acopio  probatorio,  pues  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  con la  intervención  del  acusado  y  el  celador  no  era  necesaria, debido a que el  segundo  fue  claro  en  su  relato  y  el  primero  dijo que estaba montando en  bicicleta en la cancha del INEM cuando aconteció el delito.   

Anota  que  tampoco  le  asiste  razón  al  casacionista  cuando se duele de no ser ampliada la declaración de Carlos Mario  Silva,  para  contrainterrogarlo,  oportunidad  que  sí  tuvo  a su alcance (f.  299).   

Desestima   la   importancia  de  practicar  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, cuando ya el celador Carlos  Mario  Silva  Bedoya había descrito a RUBÉN DARIO ALBÁN, refiriendo quien era  su novia, dónde vivía y su intervención en el homicidio.   

Manifiesta que la negativa de practicar careo  no  lesiona  el  debido  proceso, pues como lo precisó la Corte en sentencia de  mayo  19  de 1995 (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), es improcedente remitirse  al  Código  de  Procedimiento  Civil  para reclamar una diligencia expresamente  excluida de la ley procesal penal.   

El representante de la sociedad agrega que la  ruptura  de  la  unidad procesal no generó violación del debido proceso ni del  derecho  de defensa y, a pesar que de allí el libelista hace derivar agravantes  específicos  (numerales  2,  4  y  5 art. 30 L. 40/93), no se puede estudiar en  alegación  de  nulidad  la  presencia  de  presuntos  errores  de  apreciación  probatoria, atacables por causal primera.   

CARGO  SUBSIDIARIO:  El  Procurador  Delegado  considera  que  este  reproche  también  debe  ser rechazado, por técnicamente  insuficiente, además de infundado.   

Aparte  de  criticar  que  se  refiera  a  la  “interpretación”  de  las pruebas, observa que no obstante que Carlos Mario  Silva  Bedoya  se  hallare  de  espaldas,  volteó  a  mirar  hacia el carro del  profesor  Castaño  para  despedirse y vio a “Martín” aproximarse, con arma  de  fuego  y  cerca de éste se hallaba RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, con lo cual  resulta  clara  la  no  configuración  del  yerro a que alude el actor sobre la  apreciación de este testimonio.   

Con  relación  a  las declaraciones de José  Winston   Ocampo  y  Delia  Aristizábal,  indica  que  el  impugnante  efectúa  afirmaciones  insustanciales  y  desprovistas  de  un  mínimo  desarrollo,  que  condujere  a la demostración del error alegado, el cual, si tuviere fundamento,  más bien constituiría un falso raciocinio.   

Anota  que  el  objeto  de  casación  es  la  sentencia  de  segunda  instancia,  independientemente  de  que  conforme unidad  jurídica  con la de primera y el Tribunal, de manera expresa, manifestó que la  demostración  derivada  de  indicios  resultaba  innecesaria,  “pues  con las  demás  pruebas, especialmente con la declaración de Carlos Mario Silva Bedoya,  ratificada  en  ciertos  aspectos  por José Winston Ocampo, Delia Aristizábal,  Ana  Cristina  López  y  Piedad  Blandón,  se  concluye  sin  duda  alguna, la  coautoría de Albán Vélez en los delitos imputados”.   

Agrega  que  la  no  imputación  de  hurto o  concierto  para  delinquir en este u otro proceso, no es impedimento para que el  fallador   deduzca   el   móvil   del  hecho  o  la  pertenencia  a  una  banda  delictiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO  PRINCIPAL:  El censor estima, primero,  que  no  hubo  defensa técnica durante el lapso de la instrucción transcurrido  entre  la  indagatoria,  donde  se  asignó  defensor  de  oficio sólo para tal  diligencia,  y  la  designación  de  otro  defensor, pero es claro y así lo ha  reiterado  esta  Sala,  que  el  nombramiento  de  defensor  únicamente para la  indagatoria  no tiene potencialidad para modificar la ley, (art. 139 D. 2700/91,  hoy  art.  129  L.  600  de 2000), en cuanto establece que la designación hecha  desde  la  vinculación o en cualquier momento posterior, se entiende que abarca  “hasta la finalización del proceso”.   

Por   eso,   a  pesar  de  anotar  que  tal  designación  es  sólo  para  la injurada, la función del defensor se prolonga  hasta  la culminación del diligenciamiento. Adicionalmente, aunque la Fiscalía  se  haya equivocado al así escribir, el abogado y la propia entidad instructora  asumieron  la  continuidad, como debía ser, pues se le notificó la resolución  de  la  situación  jurídica  y  debió  continuar ejerciendo el cargo hasta la  asunción  por  nuevo defensor, el 13 de marzo de 1996 (fs. 139, 149, 159, 166 y  167).   

De  tal  manera,  el sindicado siempre estuvo  asistido  por  un  defensor  letrado  y  no  es real sostener que durante algún  período  careció de él, ni deplorar que entre el 16 de febrero de 1996, fecha  de  la  indagatoria  y  dicho 13 de marzo se acopiaron pruebas de cargo, pues el  único  elemento  de convicción allegado fue un dictamen de balística, rendido  por  el  Laboratorio Regional de Criminalística de la Policía Nacional, que el  defensor  siguiente  tuvo  plena  oportunidad  de  debatir,  si  lo estimare del  caso.   

De  otra  parte,  el  impugnante  esboza  la  violación  del principio de investigación integral, al no haberse realizado la  inspección  judicial solicitada por la defensa, ni el reconocimiento en fila de  personas,  ni  un  careo,  principio  que no se quebranta cuando las pruebas han  sido   solicitadas,   pero   denegadas   por   su   ilegalidad,   impertinencia,  inconducencia  o  superfluidad,  salvo  que  la negativa sea arbitraria y revele  parcialidad de la administración de justicia.   

El 15 de octubre de 1996, el Juzgado 26 Penal  del  Circuito de Medellín no decretó la inspección judicial solicitada por el  defensor,  al  estimar  que  nada  nuevo  aportaría al proceso, siendo clara la  narración  efectuada  por  Carlos  Mario Silva Bedoya y careciendo de objeto la  intervención  del  sindicado, “puesto que él mismo manifestó en su injurada  que  cuando  los  hechos  se  dieron  él se encontraba montando bicicleta en la  cancha  y  no  se  acercó para nada a la puerta de entrada al colegio por donde  salió  el  vehículo  en  el  cual se llevó a efecto el homicidio” (f. 397).  Apelada  esa  decisión  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Medellín la  confirmó, el 25 de noviembre de 1996 (fs. 402 y Ss.).   

El   casacionista  no  logra  demostrar  la  trascendencia  de esa prueba, pues alega que se establecería la distancia de la  cancha  a  la  portería  del  colegio  y  entre  ésta  y  el lugar del abaleo,  medición  que no aportaría algo fundamental a lo investigado, habiendo asumido  los  juzgadores que el procesado no se hallaba en el campo deportivo, sino junto  al  vehículo  contra  cuyos  ocupantes  se realizó el fatal ataque armado, muy  cerca de dicha portería.   

Aunque argumenta que con la participación del  acusado  en  dicha  inspección,  buscaba desvirtuar los indicios de presencia y  mala   justificación,   no  especifica  cómo  lo  habría  conseguido,  ni  la  suficiencia  de  derrumbar  unas  pruebas indirectas, subsistiendo el sustentado  relato  del  celador,  contundente en el señalamiento del coautor RUBÉN DARÍO  ALBÁN VÉLEZ.   

No es indispensable controvertir un testimonio  en  el  sitio  de  los  hechos,  habiéndose  contado  durante el desarrollo del  proceso  con  múltiples  oportunidades para rebatirlo. Además, el defensor sí  interrogó  al  celador  Carlos  Mario  Silva  Bedoya,  como  se  observa  en la  ampliación  recibida  el  26  de  abril  de 1996 (fs. 294 y Ss.), en donde pudo  confrontar al deponente sobre las inquietudes que ahora plantea.   

Para  nada  es  válido,  de  otra  parte, el  reproche  sobre la falta de careo, no estando impedida la contraposición de los  relatos  opuestos  sin necesidad de la obsoleta presencia frente a frente de los  opugnadores.  No  es  el  careo un medio de prueba, en sentido estricto, sino un  mecanismo  para  volver  a  exponer,  dentro  de una misma diligencia, versiones  discordantes,  que es posible confrontar, replicar y contrastar sin la presencia  física  simultánea de los deponentes, resultando sin base acudir al Código de  Procedimiento  Civil  para revivir una actuación manifiestamente excluida de la  ley   procesal   penal,   según   recuerda   el  representante  del  Ministerio  Público.   

Tampoco  logra  el  impugnante  establecer la  trascendencia  que  hubiere aportado una diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  no  siendo  acertado  afirmar  que  dicho  testigo  sólo  aludió al  sindicado  por  el  apelativo de “Rubencho”, cuando lo conocía desde tiempo  atrás,  efectuó  su descripción física, especificó su participación en los  delitos  endilgados,  indicó  a  “Andrea” como su novia, ubicó la casa que  habitaba   y   permitió  su  cabal  individualización,  habiendo  admitido  el  sindicado  haber  estado  en  cancha  aledaña  al  lugar  de  los hechos, en su  momento.   

Tampoco  se  violó  el  debido  proceso o el  derecho  de  defensa,  como  consecuencia  de  la ruptura de la unidad procesal,  permitida  por  la  normatividad  vigente,  como reconoce el impugnante, así se  considere  conveniente  adelantar un diligenciamiento conjunto, por la conexidad  de  los  hechos y la comunidad de prueba. Así, no se ha demostrado vulneración  de  garantía  fundamental,  que  generase  nulidad  según  el artículo 88 del  Código de Procedimiento Penal.   

Arguye,  pero  no  comprueba, que tal ruptura  incidió  en  la  deducción de las agravantes específicas de las causales 2ª,  4ª,  5ª  y 7ª del artículo 324 del anterior Código Penal, que dice no estar  acreditadas    y,    sin    embargo,   se   consideraron   en   contra   de   su  defendido.   

La discrepancia en la apreciación probatoria  no  es  un  error de actividad que configure nulidad y si el censor estimaba que  el  juzgador  tergiversó,  supuso  o  ignoró pruebas que le llevaron a deducir  unas  circunstancias  de  agravación  punitiva,  debió  formular  y  sustentar  debidamente  el  reproche  con fundamento en la causal primera de casación y no  mantenerse  en  la  tercera,  tan  abigarrada  como ya se hallaba por ataques de  diversa significación y alcance.   

En    consecuencia,    el   reproche   no  prospera.   

CARGO   SUBSIDIARIO:  El  impugnante  aduce  violación  indirecta  de la ley sustancial, originada en error de hecho, debido  a  falso  juicio  de  identidad en la valoración de algunos testimonios y falso  juicio  de  existencia  al  suponerse  varios indicios y no ser examinadas otras  declaraciones.   

Delimitando la significación de esta censura,  se  observa  en primer término que el libelista insiste, desde otro enfoque, en  que  Carlos Mario Silva Bedoya no podía ver lo que narró, porque se hallaba de  espaldas  al  lugar  de los hechos y al oír las detonaciones se arrojó detrás  de un muro, que le obstaculizó la visibilidad.   

Presenta  sesgadamente  el reproche, al tomar  algunos  aspectos  aislados del testimonio para hacerle producir efectos como si  la  apreciación  fuese integral, con lo cual es el demandante quien distorsiona  la  prueba  y  no  tiene  en  cuenta  la valoración conjunta que realizó el ad  quem.   

El juzgador indicó que, con el dicho de Silva  Bedoya,  se  estableció  que  previamente  RUBÉN  DARÍO  ALBÁN  VÉLEZ se le  acercó,  a  proponerle  que  permitiera  sustraer  el  campero  que  uno de los  profesores  parqueaba  dentro  de las instalaciones del centro educacional, a lo  cual se negó el celador.   

Aunque el testigo expresa que se hallaba dando  la  espalda  a  la  puerta,  aclara  que  volteó a mirar para despedirse de los  ocupantes  del  automotor  que  salía  y  observó a “MARTIN” armado que se  acercaba   al   vehículo,   arrojándose   el   testigo   al   piso   al   oír  disparos.   

Como bien estimó la judicatura y comprende el  Procurador  Delegado,  el  deponente señala las razones por las cuales pudo ver  lo  sucedido,  pues  a pesar de estar de espaldas, fue al girar la cabeza que se  dio  cuenta  de  lo que ocurría y después de escuchar el accionar del arma, no  antes,  naturalmente  buscó  protegerse,  al  contrario  de  lo  que  aduce  el  impugnante  para  sostener  que las circunstancias le impedían percatarse de lo  que ocurría.   

El defensor se vale de algunos segmentos para  criticar  el  testimonio,  apartándose de la valoración integral realizada por  el  Tribunal, que señaló que hubo coautoría impropia, pues además de aquella  función  inicial  del  sindicado,  también  se  aproximó al automotor a corta  distancia  de  “MARTÍN”,  como  expuso el portero, a quien razonadamente se  otorgó credibilidad.   

También  alega  el  casacionista  que  las  declaraciones  de  José  Winston  Ocampo, Delia Aristizábal, Cristina López y  Piedad  Blandón  fueron  distorsionadas,  pero sin indicar en qué consistieron  las  supuestas tergiversaciones ni su eventual trascendencia, cuando el Tribunal  precisó  que  eran  testigos  de oídas, al relatar lo que de otros, como Silva  Bedoya, habían escuchado.   

De  otra parte, el censor ataca el mérito de  los  indicios  presuntamente  deducidos  contra  RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, al  darse  por  demostrados  los hechos indicadores, según él sin estarlo, pero no  advierte,  como  sí lo hace el representante del Ministerio Público, que el ad  quem  en  forma  expresa asumió como innecesaria la prueba indiciaria tenida en  cuenta  por  el  Juzgado  de  primera  instancia,  porque  de las demás pruebas  surgía demostrada la coautoría de ALBÁN VÉLEZ.   

De  tal  manera,  resulta  vano criticar unas  pruebas  que no fueron fundamento de la sentencia condenatoria, pues el Tribunal  se marginó de la demostración indiciaria, de manera que el   

impugnante no lograría desquiciar el fallo de  segundo  grado,  así  prosperare  ese parcial embate, al mantener su integridad  aquellos medios de convicción que le sirvieron de soporte.   

Aún  más,  con  relación a contra indicios  surgiría  el  de  no  fuga, dada la captura del implicado en su casa, lo que no  habría  tenido  en cuenta el juzgador, pero no se demuestra la incidencia en el  resultado  del proceso de una conducta posterior de RUBÉN DARÍO ALBÁN, que no  basta  para  inferir  su  no intervención en los delitos imputados. Además, un  enfoque  diferente  del indicio de fuga sí concurre, pues obra en el proceso la  indicación  de que los agresores, incluido ALBÁN VÉLEZ, se alejaron corriendo  del lugar de los hechos, una vez perpetrado el hecho.   

Por último, el casacionista alega que fueron  ignoradas  las  declaraciones  de  Rudy  Omar  Zapata  Ortiz, José  María  Castaño  Castaño  y  Miguel  Alfonso Rendón Jaramillo. El primero dice que el  “Brujo”  y  su  hermano  fueron los que dispararon, y los otros expresan que  sólo  una persona se acercó al campero y que fue “MARTÍN LÓPEZ” quien lo  hizo, según el último deponente citado.   

Nuevamente   dejar   sin   establecer   la  trascendencia  de  la  omisión,  pues  no analiza el testimonio de Zapata Ortiz  para  hacer  notar que deba dársele credibilidad, ante la única afirmación de  ser  los  dos  consanguíneos aludidos los autores de los delitos; no expresa de  qué  manera  pudo  ver  a  quienes  incrimina,  a  pesar de estar dentro de una  tienda,  ni  relata cómo acontecieron los hechos y, si su dicho fuera creíble,  el  impugnante no lo relaciona con los restantes elementos de convicción con el  fin de desvirtuar los que fueron base de la condena.   

Respecto  de  las  otras  dos personas, en la  sentencia  de  primera  instancia,  que  conforma  unidad inescindible con la de  segundo  grado  en  la  medida de su confirmación, se indica que “en cuanto a  que  los  demás  profesores  no  sindicaron a su asistido de este punible… no  eran  testificantes  únicos”  y  estaban  “llenos  de  miedo”. O sea, sus  declaraciones  sí  fueron  valoradas  y  no  se  presenta  el  falso  juicio de  existencia  por  omisión  que  imputa  el  censor;  si  consideraba  que fueron  recortadas  o  tenidas  en  cuenta parcialmente, ha debido acudir también sobre  ellas al falso juicio de identidad, si surgiera mérito.   

No sobra anotar que tales docentes se limitan  a  narrar  lo que percibieron, que sólo fue parcial, ante la rapidez y sorpresa  de  lo  acontecido. Así, el puesto ocupado por Miguel Alfonso Rendón Jaramillo  dentro  del campero y la atención prestada a lo que más impresionó su visual,  le impidieron percatarse de otros aspectos.   

Al  contrario  de  lo  que  da  a entender el  censor,  ello no significa que únicamente hubiera intervenido un individuo, que  obró  por  el  lado  izquierdo del vehículo, pues también actuó por lo menos  alguien  más,  que  disparó  el  proyectil  que  ingresó  por  la  ventanilla  delantera   derecha   e  hizo  impacto  sobre  el  cuello  de  Teresita  Zapata,  causándole la muerte.   

Adicionalmente, no puede pretenderse que unas  versiones  incompletas  sean  base  para  generar  duda  acerca de la coautoría  impropia  imputada  a ALBÁN VÉLEZ, determinada a cabalidad por los juzgadores,  con    sólido    sustento    en    otras    pruebas,    verosímiles    y    no  desvirtuadas.   

De  otra parte, tampoco puede entrar la Corte  en  este  cargo  a  verificar  el soporte probatorio de la determinación de las  causales  de  agravación del homicidio, por cuanto, cuestionadas erradamente en  el  reproche  principal,  fueron dejadas de lado en este subsidiario, enfocado a  controvertir  la  prueba sobre la participación de RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ,  para  que  sea  considerada  insuficiente  en  la producción de la certeza para  condenar  y,  dada  “la  inocencia  palpable”  que  predica  el defensor, la  solicitud  en este punto se circunscribe a que se profiera sentencia absolutoria  a  favor  de  su  asistido, quedando sin ataque el sustento de tales causales de  agravación.   

De   tal   manera,   este   cargo   tampoco  prospera.   

Debe finalmente  observar la Sala, que el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse de la aplicación por favorabilidad de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L.600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON  PINILLA  PINILLA              

        Aclaración de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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