Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3290-2018
Radicación n.° 97360
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA PINTO URIBE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que GLORIA PINTO URIBE promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero–En Liquidación, diligencias de las que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda;
b) Que contra dicha determinación, la señora PINTO URIBE, por intermedio de su apoderada formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de septiembre de 2010, dejando incólume el fallo del Juzgado a quo;
c) Que la señora GLORIA PINTO URIBE interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49943).
2. Señaló la parte actora que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus propios precedentes en los que se había afirmado que «la calidad de los empleados del Banco Cafetero es la de trabajadores oficiales, en especial para el momento del proceso de disolución y liquidación del mismo, debido a la presencia mayoritaria de capital oficial en la composición accionaria»; circunstancia que le genera un claro perjuicio «porque en ese punto neural concluye que soy trabajador[a] particular y por ende se presenta justa causa para despedirme al otorgarme COLPENSIONES el derecho a la pensión de vejez, y ésta interpretación conduce a la pérdida de la indemnización convencional que reclamo».
3. Adicionó que en el caso concreto se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Por lo anteriormente expuesto la señora GLORIA PINTO URIBE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia revoque la sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49943) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, disponga que esa Corporación profiera una nueva decisión en la que «considere que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar el código sustantivo del trabajo por tener la calidad de trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la correspondiente indemnización convencional, consagrada en el artículo 21, cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 y el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 23 de febrero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de las partes e intervinientes involucradas en el proceso ordinario laboral con radicación 2008-00387-00 promovido por la señora GLORIA PINTO URIBE contra el Banco Cafetero–En Liquidación.
2. La Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A.) –vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A., En Liquidación–, Diana Alejandra Porras Luna2, solicitó su desvinculación del presente asunto «por carecer de competencia y responsabilidad respecto a la vulneración del derecho invocado por la accionante» y por cuanto «las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por el Magistrado de conocimiento, con los argumentos jurídicos que le aplicaban para el caso en particular».
3. La profesional del derecho Gloria C. Pineda Cárdenas3, quien fungió como apoderada de confianza de la actora al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, se pronunció coadyuvando los hechos y pretensiones formulados en la demanda de tutela.
4. El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, José David Pernett Meriño4, limitó su contestación a solicitar la desvinculación del ente que representa por falta de legitimidad en la causa.
5. El profesional del derecho Luis Fernando Cruz Araujo5, quien fue vinculado en calidad de apoderado general del Banco Cafetero–En Liquidación, manifestó que carecía de legitimación en la causa tanto en nombre propio como en calidad de representante del aludido ente.
Con todo, manifestó que la presente demanda no está llamada a prosperar por cuanto no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, agregando que la decisión aquí controvertida «escapa al ámbito de competencia del juez de tutela» por cuanto se está en presencia de un escenario cobijado por la cosa juzgada.
6. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guarín Jurado6, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, precisó que la Sentencia dictada por esa Corporación el 23 de agosto de 2017, en el marco del radicado 49943 –en el que la actora funge como parte demandante–:
«[…] fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, con base en el cual la Sala concluyó, que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal no incurrió en los defectos de apreciación jurídica que le enrostra la censura, pues el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco Cafetero, dispuso que el régimen de personal de la entidad, sería el previsto en el artículo 29 de sus propias estatutos, norma que a la letra dispone: «Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», debate que ha sido dirimido por la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL 3440-2017, la que a su vez reiteró las radicadas bajo los números internos, 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 de 2012.
En tales condiciones, no son de recibo los argumentos esbozados por la quejosa, atinentes a que: “en forma no fundamentada [esta] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aparta de varias sentencia suyas, que expresan con firmeza que la calidad de los empleados del Banco Cafetero es la de TRABAJADORES OFICIALES, en especial para el momento del proceso de disolución y liquidación del mismo, debido a la presencia mayoritaria de capital oficial en la composición accionaria”, pues se itera, la decisión ahora cuestionada por vía de tutela, se profirió con estricto apego al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, ello en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y en el título II artículo 21 y ss., se determinó su funcionamiento».
Además, indicó el funcionario que aun cuando pueda discreparse de la decisión por esta vía atacada, no es posible confrontarla mediante una acción de amparo constitucional, pues ésta no está destinada para controvertir providencias judiciales, como si se tratase de una instancia adicional, máxime cuando con claridad se advierte que lo que persigue la tutelante es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la accionante GLORIA PINTO URIBE se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 2008-00387-00 por ella promovido contra el Banco Cafetero–En Liquidación para que en últimas: por un lado, se deje sin efectos la sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49943), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar el fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando en consecuencia sus pretensiones económicas; y de otra parte, se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «considere que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar el código sustantivo del trabajo por tener la calidad de trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la correspondiente indemnización convencional, consagrada en el artículo 21, cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 y el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988…».
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. La demandante GLORIA PINTO URIBE no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 2008-00387-00 por ella promovido contra el Banco Cafetero–En Liquidación.
Como quedó visto, la argumentación de la parte actora, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL13170-2017, Radicación n.° 49943 del 23 de agosto de 2017, providencia en la que los cargos que formuló la apoderada de GLORIA PINTO URIBE contra el fallo del Tribunal ad quem, fueron despachados negativamente, tras un análisis de fondo por parte de la mentada Corte frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Ahora, revisado el contenido de la providencia por esta vía controvertida, se constata que la temática referida a la naturaleza jurídica de los empleados del Banco Cafetero–En Liquidación, y en la cual funda su inconformidad la actora, fue abordada por la Sala Laboral de esta Corte, en los siguientes términos:
«El Tribunal fundamentó su decisión de tener como justo el despido de la demandante, en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y en que al tenor de los estatutos de esta, a la ex trabajadora le resultaba aplicable la normativa laboral vigente para los servidores del sector privado, la cual prevé como causa justa de despido, en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez al trabajador o la trabajadora, estando al servicio del empleador.
La censura controvierte la legalidad del anterior aserto del juez de la alzada, aduciendo que por la condición jurídica de la entidad empleadora, el régimen laboral aplicable a la accionante, es el de los servidores públicos, que no prevé como causa justa para terminar el contrato laboral, la aducida por la demandada y avalada en la sentencia confutada.
Empero, no advierte la Corte que, en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal haya incurrido en los defectos de apreciación jurídica que le enrostran los cargos, pues el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco Cafetero, dispuso que el régimen de personal de la entidad será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y esta norma dispone:
Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.
Por lo demás, debates del talante antes descrito ya han sido dirimidos por la Corte en la forma como arriba se anunció, conforme es posible inferirlo de la sentencia SL 3440-2017, que reiteró las con radicación 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 de 2012.
En efecto, en esa providencia se decidió:
1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.
2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.
3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
En consecuencia, los dos cargos no prosperan».
De lo anterior, resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que negó las pretensiones económicas reclamadas por la señora PINTO URIBE.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de allí que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa naturaleza:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, la accionante no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
11. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el ciudadano GLORIA PINTO URIBE, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 84 a 85 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 103 a 105 y 128 a 130. Ibídem.
3 Ver folio 112, 118 y 119. Ibídem.
4 Ver folio 114 y 150. Ibídem.
5 Ver folios 121 a 122 y 136 a 137. Ibídem.
6 Ver folios 143 a 144. Ibídem.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.