STP3291-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3291-2018  

Radicación  n.° 96153  

Acta  078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  el apoderado de la ciudadana N.P.T.P.1,  en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración  a sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana,  igualdad, petición, trabajo, estabilidad laboral reforzada,  debido proceso, salud, seguridad social integral, así como «la  protección a la familia»  y «los  derechos del niño».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el promotor de la demanda que su prohijada N.P.T.P.,  es servidora pública en la Rama Judicial y que desde el 1º  de julio de 2009, se posesionó en el cargo de escribiente  nominado en propiedad en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja.  

2.  Adicionó que la actora cuenta con 34 años de edad, que  en el año 2014 «fue  diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana»  y de manera concomitante le surgieron las patologías de  «úlcera  esofagástrica severa»,  «depresión  severa»,  «laceración  en boca y garganta»,  precisando que la atención y tratamiento médico para  dichos padecimientos los recibe en «la  Unidad de Salud de Bucaramanga».  

3.  Señaló que entre el 1º de agosto de 2015 y el 28  de abril de 2016 se desempeñó como escribiente en el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, agregando que en  la última calenda tuvo que posesionarse en propiedad en el  cargo de «Secretaria  de Circuito y/o Equivalentes»  en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar ello «bajo  la presión de aceptar el cargo dado que de la lista de  elegibles se estaba haciendo exigible [su]  cumplimiento».  

4.  Adujo el demandante que en la citada fecha de posesión la  señora N.P.T.P.,  «se  encontraba con 12 semanas de gestación, en un embarazo de Alto  Riesgo»  por su condición particular de salud.  

5.  Refirió que al haber aceptado el aludido cargo en propiedad,  tuvo que cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Bucaramanga  hacia la localidad de Valledupar, viéndose obligada a  separarse de su esposo y de su menor hija (que  actualmente apenas supera el primer año de vida),  situación que «le  ha generado depresión severa, ocasionando episodios de  debilidad en su estado emocional y físico, tal como se  evidencia en la historia clínica y conceptos de medicina  laboral»  toda vez que la actora «debe  viajar todos los fines de semana desde Valledupar a Bucaramanga, en  trayectos de más de ocho (8) horas cada uno, con el fin de  poder estar con su familia y cuidar a su hija»;  asimismo, tiene que desplazarse «cada  vez que requiere un control médico del programa de atención  en VIH, los cuales sólo son entre semana. También debe  viajar cada vez que debe ser atendida por cualquier otro especialista  para el control de las enfermedades concomitantes, tales como  gastroenterología, control de citología, psiquiatría  y algunas citas de su hija menor».  

6.  Informó el demandante que por lo anteriormente expuesto, su  prohijada N.P.T.P.,  desde el mes de agosto de 2016, ha solicitado en varias oportunidades  que se autorice el traslado de su lugar de trabajo a un cargo igual o  equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en un municipio aledaño  a esa capital; sin embargo, todos sus intentos han resultado  infructuosos, precisando sobre el particular lo siguiente:  

(i)  Que la actora formuló petición de traslado al Juzgado  11 Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual contaba con un  «concepto  favorable»  emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá; sin embargo, el  nominador no ponderó adecuadamente su situación,  resultando inanes los recursos que promovió contra tal  determinación;  

(ii)  Que en marzo de 2017, nuevamente solicitó traslado al Juzgado  7º Civil del Circuito de Bucaramanga, otra vez, contando con  «concepto  favorable»  emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá y por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander;  empero el funcionario nominador no la designó en la vacante  sino que se la adjudicó a una persona distinta de la lista de  elegibles, mediante Resolución n.° 010 del 6 de abril de  2017, acto administrativo que pese a ser recurrido en reposición  fue ratificado;  

(iii)  Que en abril de 2017 N.P.T.P., pidió concepto favorable de  traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del César, con el fin de ser posesionada en los  Juzgados Promiscuo del Circuito o Promiscuo de Familia de Aguachica;  petición que fue resuelta de manera negativa, siendo  ratificada la decisión en sede de reposición,  encontrándose pendiente de resolución la alzada que fue  concedida ante la Unidad de Carrera de Bogotá;  

(iv)  Que en mayo de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del César emitió concepto favorable para  que procediera el traslado a los Juzgados Civiles del Circuito de  Restitución de Tierras de Valledupar; sin embargo, el Despacho  2º de esa especialidad, le negó el traslado –según  el demandante– «con  el estigma que no tenían vigencia los conceptos médicos,  situación que no se ajusta a la realidad»;  

(v)  Que en junio de 2017 la señora N.P.T.P., solicitó  traslado por razones de salud ante la Unidad de Carrera de Bogotá  para la vacante del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil,  petición que no ha sido atendida de fondo por cuanto «la  Unidad de Carrera no ha resuelto un recurso de apelación  presentado por quien pretendía ser trasladada a ese cargo»;  

(vi)  Que el 2 de agosto de 2017, la actora nuevamente peticionó a  la Unidad de Carrera de Bogotá traslado, por razones de salud,  al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, sin que a la fecha de interposición  de la presente demanda haya sido resuelta de fondo tal solicitud;  asimismo, agregó que el día 12 de ese mismo mes y año  requirió a esa entidad para que «se  pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, ante el concepto  desfavorable de traslado para el Juzgado de Aguachica»,  pedimento del que tampoco ha obtenido contestación.  

7.  Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la accionante  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados solicitando en consecuencia: (i)  que «se  ordene de manera inmediata a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial que emita una resolución que ordene el  traslado efectivo a cualquiera de las vacantes en el mismo cargo y/o  equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio más  próximo a esta ciudad»  en favor de la señora N.P.T.P.;  y, (ii)  que se disponga un seguimiento «al  Juez nominador del Juzgado que tenga ésta vacante, para que  cumpla la orden judicial. Y para tal fin, se prohíba la  realización de acciones administrativas que obstaculicen esta  orden».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 13 de diciembre de 20172  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró  al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a  los Juzgados 7º y 11º Civiles del Circuito de Bucaramanga,  1º y 2º Civiles del Circuito Especializados en Restitución  de Tierras de Valledupar, y 2º Civil del Circuito de San Gil.  

Superado  el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, el 18 de  enero de 2018, se profirió fallo de primera instancia negando  las pretensiones de la demanda; sin embargo en segunda instancia, un  Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación  mediante auto ATC441-2018 del 14 de febrero de 2017, advirtió  la configuración de un yerro en el presente trámite de  tutela y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.  

2.  En razón de lo anterior el Ponente asumió nuevamente el  conocimiento de este asunto el 27 de febrero de 2018, disponiendo  comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculando  oficiosamente a los entes y terceros con interés antes  referenciados.  

Adicionalmente,  acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta  Corte, integró al contradictorio (i)  al  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga; (ii)  a «los  ciudadanos que ocupan el primer lugar de la lista de elegibles para  ocupar el cargo de Secretario del Circuito y/o equivalentes de la  Convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para ocupar dicha plaza»  en el referido Juzgado; y (iii)  a las personas que figuran en «el  primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de  Secretario del Circuito y/o equivalentes de la Convocatoria No. 3 de  2013, y que optaron para ocupar dicha plaza»  en el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil.  

3.  En el decurso del diligenciamiento, se pronunciaron respecto de los  hechos y pretensiones, las siguientes autoridades e interesados:  

3.1.  La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,  Hilda Isabel Benavides Rojas, mediante Oficio CSJCEO18-17 del 12 de  enero de 20183,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«En  primer lugar es del caso mencionar que la señora N.P.T.P., se  encuentra nombrada en propiedad en el Cargo de Secretaria del Juzgado  1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) e inscrita en  Carrera Judicial mediante Resolución N° PSACR16-072 del 11  de mayo de 2016.  

La  señora N.P.T.P., presenta ante este Consejo Seccional Oficio  de fecha 03 de abril de 2017, en el cual solicita traslado por  razones de salud, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica o  Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).  

Mediante  Oficio N° CSJCE017-563 de fecha 19 de abril de 2017, esta  Corporación consideró que no era viable emitir concepto  favorable a dicha solicitud, por no cumplir con los presupuestos  determinados en la Ley 270 de 199, artículo 134; en el Acuerdo  PSAA10-6837 de 2010 y la Circular No. PSAC11-31 del 28 de junio de  2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura.  

En  virtud de lo anterior, la señora N.P.T.P., el día 25 de  abril de 2017, interpone recurso de reposición y en subsidio  el de apelación en contra del Concepto Desfavorable de fecha  19 de abril de 2017.  

Mediante  Oficio N° CSJCE017-645 del 05 de mayo de 2017, esta Corporación  resolvió no revocar el concepto proferido y conceder  subsidiariamente el recurso de apelación, remitiendo el mismo  por Oficio N° CSJCE017-646, el día 08 de mayo de 2017, a  la Unidad de la Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Posteriormente,  el día 05 de mayo de 2017, la Servidora Judicial presenta  escrito en el cual solicita traslado por razones de salud, al Cargo  de Secretaria del Juzgado 2o y/o 3o Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).  

Mediante  Oficio N° CSJCE017-708 de fecha 17 de mayo de 2017, esta  Corporación emite concepto favorable, siendo aprobado en Sala  de la misma fecha, para desempeñar el Cargo de Secretaria del  Juzgado 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar (Cesar).  

Ahora  bien, cabe aclarar que la señora N.P.T.P., no solicitó  traslado para el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), toda vez que en  ese Despacho Judicial el Cargo de Secretaria no se encuentra vacante,  en la actualidad lo ostenta un empleado en propiedad.  

Por  último, el día 12 de octubre de 2017, se notificó  personalmente a la Empleada la Resolución N° CJR17-261 del  11 de octubre de 2017, por el cual se resuelve un recurso de  apelación, proferido por la Unidad de la Administración  de Carrera Judicial».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó que se desvincule a esa  Corporación del trámite de tutela por cuanto no ha  incurrido en comportamientos violatorios a los derechos de la señora  N.P.T.P.  

La  anterior postura fue ratificada por la funcionaria en Comunicado n.°  CSJCEO18-349 del 1º de marzo de 20184.  

3.2.  Mediante escrito remitido mediante correo electrónico de fecha  15 de enero de 20185,  la demandante N.P.T.P.,  informó: por  un lado,  que «ya  salieron publicadas en la página web de la rama judicial las  vacantes para la Seccional Santander a donde estoy solicitando mi  traslado por razones de salud, y para lograr mi cercanía con  mi núcleo familiar (bebé de 12 meses de nacida y mi  esposo), encontrándome capacitada para desempeñar mi  cargo de carrera como secretaria de circuito y/o equivalentes»;  y, de  otra parte,  que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil «a  través de oficio No. 1414 del 18 de diciembre de 2017, el cual  fue recibido en la correspondencia del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar, hasta el día 12 de enero de 2018»  le solicitó allegar su hoja de vida con anexos a fin de  continuar con el proceso administrativo pertinente.  

No  obstante, a juicio de la actora, con ese proceder se están  desconociendo una vez más sus derechos, pues la están  sometiendo a competir «con  otra persona nueva de la lista de elegibles que pretende ingresar a  la rama judicial, sin tener en cuenta mis necesidades, mis derechos y  los de mis bebe desconociendo por completo la verdadera prioridad de  mis razones para pedir mi traslado y que se haga efectivo».  

Como  soporte de lo anterior, remitió copia del auto del 15 de  diciembre de 2017 y del Oficio n.° 1414 del 18 de diciembre de  2017, ambos emitidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San  Gil6.  

3.3.  El Juez Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, Oliden Riaño  Acelas, a través de comunicado n.° 001 del 15 de enero de  20187,  en relación con la queja constitucional informó que  mediante oficio CJO17-1710 del 23 de agosto de 2017 el Presidente de  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander remitió a ese despacho concepto favorable de  traslado de la señora N.P.T.P.  para el cargo de Secretaria de Juzgado, el cual fue recibido el 28 de  agosto de 2017.  

Igualmente,  indicó que a través de comunicación  CSJSA017-1333 del 11 de julio de 2017, recepcionada el 23 de agosto  de esa anualidad, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander señaló que  debía abstenerse de realizar el trámite de nombramiento  de la lista enviada para el cargo de Secretario del Circuito en ese  estrado judicial, en razón a que existía una solicitud  previa de traslado, que fue negada y cuyo acto administrativo no se  encontraba en firme.  

Agregó  que, conforme a lo anterior, por oficio No. 0963 del 4 de septiembre  de 2017 solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que procediera a  aclarar la situación de la lista de elegibles y los 2  traslados que han sido remitidos, máxime cuando para el  momento en que fue allegado el concepto de la aquí accionante  se había efectuado comunicación en la que se informaba  no realizar trámite alguno.  

Manifestó  que en comunicación del 13 de diciembre de 2017 y radicada en  ese despacho el 15 de diciembre de dicho año, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  informó que se resolvieron los recursos frente al concepto  desfavorable de traslado de la señora Laura Victoria Morales  Castro el cual confirmó la decisión negativa, por lo  cual se dispuso dar trámite a la lista de elegibles y al  concepto favorable de traslado de la accionante N.P.T.P.  

Por  lo anterior, manifestó el funcionario que «mediante  pronunciamiento de 15 de diciembre de 2017 emitido por el suscrito y  en el que atendiendo lo informado por el Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispone  continuar con el proceso para proveer el cargo de Secretario Nominado  este despacho siendo necesario para adoptar la decisión  comunicar a las señoras LADY ADRIANA REYES BARRERA quien se  encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y a N.P.T.P.,  quien presenta solicitud de traslado, que alleguen al Juzgado dentro  de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación  sus respectivas hojas de vida con los anexos y soportes del caso».  

Mediante  Oficio n.° 0193 del 1º de marzo de 2018, el actual titular  del Juzgado accionado, esto es, el doctor Holger Torres Mantilla8,  adicionó la información previamente reseñada, en  el sentido de indicar que una vez reciba la documentación  correspondiente, el despacho resolvió: por un lado, negar la  solicitud de traslado de la señora N.P.T.P.;  y de otra parte, dar posesión en el cargo de Secretaria a la  profesional Lady Adriana Reyes Barrera.  

3.4.  La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, Claudia M. Granados R., por Oficio n.° CJO18-31  del 15 de enero de 20189,  en relación con los reproches de la demandante expuso:  

«1.-  Se recibió en esta Unidad, el recurso de apelación  interpuesto por la señora N.P.T.P. contra el concepto  desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, contenido en el oficio CSJCE017-563 del 19 de  abril de 2017 y confirmado mediante el oficio CSJCEOI7-645 del 5 de  mayo de 2017; mediante Resolución CJR17-261 del 11 de octubre  del año en curso, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial resolvió la alzada, decidiendo confirmar el  concepto desfavorable de traslado emitido en primera instancia; por  medio del oficio CJ017-2811 del 11 de octubre de 2017, se remitió  al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dicho acto  administrativo para efectos de su notificación a la  peticionaria N.P.T.P.  

2.-  A la Unidad de Administración de Carrera Judicial llegó  el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura  Victoria Morales Castro, contra el concepto desfavorable de traslado  emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  mediante el oficio CSJSAO17-1260 del 5 de julio de 2017 y confirmado  mediante resolución CSJSAR17-196 del 24 de agosto de 2017;  mediante Resolución CJR17-301 del 27 de noviembre de 2017,  esta Unidad resolvió la alzada confirmando el concepto  desfavorable de traslado. Este acto administrativo fue remitido al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del oficio  CJOl7-3370 del 28 de noviembre de 2017, para efecto de su  notificación a la interesada y los trámites legales  pertinentes.  

3.-  Igualmente se recibió en esta Unidad la solicitud de traslado  elevada por la accionante, para el cargo de Secretaria del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras con sede en Bucaramanga, petición que recibió  concepto favorable por medio del oficio CJ017-2629 del 29 de  septiembre de 2017; a través del oficio CJ017-3456 del 6 de  diciembre de 2017, se remitió al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander el concepto favorable de traslado mencionado,  para lo de su competencia conforme a lo previsto en el artículo  22 del Acuerdo No. 6837 de 2010.  

4.-  Con relación a los derechos de petición que elevó,  relacionados con que se le informara sobre el trámite dado a  los recursos mencionados en los numerales 1 y 2, así como a la  petición de traslado relacionada en el numeral 3, a través  de los oficios Nos. CJ018-28 y CJO18-30 de la fecha, se le dio  respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, el cual fue  remitido al correo electrónico proporcionado por la  aspirante».  

Por  lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción, allegando para el efecto los  soportes documentales pertinentes de sus afirmaciones.  

El  anterior pronunciamiento fue reiterado por la funcionaria, mediante  Oficio n.° CJO18-644 del 1º de marzo de 201810.  

3.5.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  Armando Eliécer Ramírez Prieto, mediante Comunicado n.°  CSJSAO18-6 del 15 de enero de 201811,  limitó su respuesta a informar que esa Colegiatura «ha  dado cabal cumplimiento a lo que respecta a los trámites de  solicitudes de traslado de la señora N.P.T.P. […] por  lo cual no se evidencia alguna vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante»,  solicitando en consecuencia, su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

3.6.  La Juez 1ª Civil del Circuito Especializado de Restitución  de Tierras de Bucaramanga, Xiomara del Carmen Velandia, a través  de Oficio n.° 379 del 1º de marzo de 201812,  manifestó que el 25 de enero del año en curso el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a ese  despacho un concepto favorable de traslado de la Unidad de Carrera  Judicial a nombre de la actora N.P.T.P.  

Que  en razón de lo anterior, ese estrado judicial, mediante  Resolución n.° 001 de 2018, aceptó la mentada  solicitud de traslado y posesionó a la profesional del derecho  N.P.T.P.  en el cargo de Secretaria desde el 29 de enero de 2018.  

3.7.  La Juez 7ª Civil del Circuito de Bucaramanga, Ofelia Díaz  Torres, a través de comunicado adiado el 28 de febrero de  201813,  luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas  con respecto a una solicitud de traslado formulada por la señora  N.P.T.P.,  concluyó que el trámite y las gestiones adelantadas por  esa célula judicial se ciñó «a  las disposiciones legales, reglamentarias y línea  jurisprudencial que regulan lo referente a la provisión de  cargos en la Rama Judicial, cuando se trata de un cargo de carrera y  éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado  todas las etapas del proceso de selección respectivo»,  indicando que en el caso concreto procedió a nombrar a la  persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles  enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante resolución n.° 005 del 30 de marzo de  2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201714,  modificatorio del Decreto 1069 de 201515  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de  partida la Sala advierte que la  señora N.P.T.P.,  gracias a que superó un concurso de méritos para la  provisión de cargos de empleados en la Rama Judicial,  aceptó el cargo de «Secretaria  de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado»  en el Juzgado 1º Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar,  siendo nombrada mediante Resolución n.° 006 del 30 de  marzo de 201616.  

En  ese contexto, se  observa que pese a que la interesada se venía desempeñando  laboralmente en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su  núcleo familiar, tiene su arraigo social y recibe –según  lo indicado en la demanda–  atención médica especializada para sus diversas  patologías –entre  ellas el VIH que le fue diagnosticado en 2014–;  accedió a ocupar la mentada plaza en la ciudad de Valledupar,  sin que exista prueba alguna de que las entidades aquí  cuestionadas hubieran tenido injerencia en dicha decisión.  

Por  lo tanto, no resulta admisible la afirmación de la parte  actora, relativa a que su posesión en propiedad en el referido  empleo haya sido motivada por la «presión»  de la administración judicial.  

Ahora,  como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión,  la pretensión de la parte accionante, formulada a través  de este mecanismo excepcional de protección, se dirige en  últimas, a obtener su traslado laboral «por  razones de salud»  de la ciudad de Valledupar a  una de las vacantes del cargo de «Secretario  de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado»  existentes en el Circuito Judicial de Bucaramanga  o en un municipio cercano a dicha capital.  

5.  Precisado debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo  tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos  superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto  cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente  de autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente  como, precisamente, sucede en el caso  sub examine.  

6.  En efecto: en el decurso del presente trámite constitucional,  ante la vinculación del Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga  –ordenada  en auto del 27 de febrero de 201817–  la titular de dicho estrado judicial18  informó que el 25 de enero del año en curso el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander le remitió un concepto  de traslado expedido por la Unidad de Carrera Judicial en favor de la  actora N.P.T.P.  

Asimismo,  señaló que en razón de lo anterior, previo el  agotamiento de los trámites pertinentes, expidió la  Resolución n.° 001 de 2018, mediante la cual: por un lado,  aceptó la solicitud de traslado de la señora N.P.T.P.;  y de otra parte, procedió a nombrarla en propiedad en el cargo  de Secretaria Nominada de ese Juzgado; indicando que la servidora  tomó posesión de dicha plaza, desde el 29 de enero de  2018.  

7.  Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a  inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno  de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

8.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

9.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

10.  Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató  que la pretensión principal formulada, a través de  apoderado, por la accionante N.P.T.P.,  ya fue  satisfecha por cuanto su solicitud de traslado laboral fue acogida  favorablemente, al punto que el 29 de enero de 2018 tomó  posesión del cargo de Secretaria Nominada en propiedad en el  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución  de Tierras de Bucaramanga –localidad  ésta última donde reside su núcleo familia y  recibe la atención médica especializada que requiere  para el tratamiento adecuado de sus patologías–;  el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por  carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por  la señora N.P.T.P., por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omite el nombre completo de la actora por cuanto su apoderado          solicitó expresamente que se reserve su identidad en aras de          salvaguardar sus derechos a la intimidad y confidencialidad, por          razón de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada.  

2          Ver          folios 120 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la          Corte.  

3          Ver          folio 134. Ibídem.  

4          Ver          folios 331 y 386. Ibídem.  

5          Ver          folio 154 y ss. Ibídem.  

6          Ver          folios 156 a 157. Ibídem.  

7          Ver          folios 160 a 163. Ibídem.  

8          Ver          folios 372 a 373. Ibídem.  

9          Ver          folios 165 a 171. Ibídem.  

10          Ver          folios 315 y ss. ibídem.  

11          Ver          folio 228. Ibídem.  

12          Ver          folio 313 y 393. Ibídem.  

13          Ver          folios 343 a 344. Ibídem.  

14          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

15          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

16          Cfr.          Folios 47 a 48. Ibídem.  

17          Ver folios 298 a 299. Ibídem.  

18          Ver          folio 313 y 393. Ibídem.  

9      

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