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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3291-2018
Radicación n.° 96153
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado de la ciudadana N.P.T.P.1, en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, salud, seguridad social integral, así como «la protección a la familia» y «los derechos del niño».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el promotor de la demanda que su prohijada N.P.T.P., es servidora pública en la Rama Judicial y que desde el 1º de julio de 2009, se posesionó en el cargo de escribiente nominado en propiedad en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
2. Adicionó que la actora cuenta con 34 años de edad, que en el año 2014 «fue diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana» y de manera concomitante le surgieron las patologías de «úlcera esofagástrica severa», «depresión severa», «laceración en boca y garganta», precisando que la atención y tratamiento médico para dichos padecimientos los recibe en «la Unidad de Salud de Bucaramanga».
3. Señaló que entre el 1º de agosto de 2015 y el 28 de abril de 2016 se desempeñó como escribiente en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, agregando que en la última calenda tuvo que posesionarse en propiedad en el cargo de «Secretaria de Circuito y/o Equivalentes» en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar ello «bajo la presión de aceptar el cargo dado que de la lista de elegibles se estaba haciendo exigible [su] cumplimiento».
4. Adujo el demandante que en la citada fecha de posesión la señora N.P.T.P., «se encontraba con 12 semanas de gestación, en un embarazo de Alto Riesgo» por su condición particular de salud.
5. Refirió que al haber aceptado el aludido cargo en propiedad, tuvo que cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Bucaramanga hacia la localidad de Valledupar, viéndose obligada a separarse de su esposo y de su menor hija (que actualmente apenas supera el primer año de vida), situación que «le ha generado depresión severa, ocasionando episodios de debilidad en su estado emocional y físico, tal como se evidencia en la historia clínica y conceptos de medicina laboral» toda vez que la actora «debe viajar todos los fines de semana desde Valledupar a Bucaramanga, en trayectos de más de ocho (8) horas cada uno, con el fin de poder estar con su familia y cuidar a su hija»; asimismo, tiene que desplazarse «cada vez que requiere un control médico del programa de atención en VIH, los cuales sólo son entre semana. También debe viajar cada vez que debe ser atendida por cualquier otro especialista para el control de las enfermedades concomitantes, tales como gastroenterología, control de citología, psiquiatría y algunas citas de su hija menor».
6. Informó el demandante que por lo anteriormente expuesto, su prohijada N.P.T.P., desde el mes de agosto de 2016, ha solicitado en varias oportunidades que se autorice el traslado de su lugar de trabajo a un cargo igual o equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en un municipio aledaño a esa capital; sin embargo, todos sus intentos han resultado infructuosos, precisando sobre el particular lo siguiente:
(i) Que la actora formuló petición de traslado al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual contaba con un «concepto favorable» emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá; sin embargo, el nominador no ponderó adecuadamente su situación, resultando inanes los recursos que promovió contra tal determinación;
(ii) Que en marzo de 2017, nuevamente solicitó traslado al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, otra vez, contando con «concepto favorable» emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; empero el funcionario nominador no la designó en la vacante sino que se la adjudicó a una persona distinta de la lista de elegibles, mediante Resolución n.° 010 del 6 de abril de 2017, acto administrativo que pese a ser recurrido en reposición fue ratificado;
(iii) Que en abril de 2017 N.P.T.P., pidió concepto favorable de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, con el fin de ser posesionada en los Juzgados Promiscuo del Circuito o Promiscuo de Familia de Aguachica; petición que fue resuelta de manera negativa, siendo ratificada la decisión en sede de reposición, encontrándose pendiente de resolución la alzada que fue concedida ante la Unidad de Carrera de Bogotá;
(iv) Que en mayo de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César emitió concepto favorable para que procediera el traslado a los Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar; sin embargo, el Despacho 2º de esa especialidad, le negó el traslado –según el demandante– «con el estigma que no tenían vigencia los conceptos médicos, situación que no se ajusta a la realidad»;
(v) Que en junio de 2017 la señora N.P.T.P., solicitó traslado por razones de salud ante la Unidad de Carrera de Bogotá para la vacante del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, petición que no ha sido atendida de fondo por cuanto «la Unidad de Carrera no ha resuelto un recurso de apelación presentado por quien pretendía ser trasladada a ese cargo»;
(vi) Que el 2 de agosto de 2017, la actora nuevamente peticionó a la Unidad de Carrera de Bogotá traslado, por razones de salud, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda haya sido resuelta de fondo tal solicitud; asimismo, agregó que el día 12 de ese mismo mes y año requirió a esa entidad para que «se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, ante el concepto desfavorable de traslado para el Juzgado de Aguachica», pedimento del que tampoco ha obtenido contestación.
7. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados solicitando en consecuencia: (i) que «se ordene de manera inmediata a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que emita una resolución que ordene el traslado efectivo a cualquiera de las vacantes en el mismo cargo y/o equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio más próximo a esta ciudad» en favor de la señora N.P.T.P.; y, (ii) que se disponga un seguimiento «al Juez nominador del Juzgado que tenga ésta vacante, para que cumpla la orden judicial. Y para tal fin, se prohíba la realización de acciones administrativas que obstaculicen esta orden».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 13 de diciembre de 20172 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a los Juzgados 7º y 11º Civiles del Circuito de Bucaramanga, 1º y 2º Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, y 2º Civil del Circuito de San Gil.
Superado el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, el 18 de enero de 2018, se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda; sin embargo en segunda instancia, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto ATC441-2018 del 14 de febrero de 2017, advirtió la configuración de un yerro en el presente trámite de tutela y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
2. En razón de lo anterior el Ponente asumió nuevamente el conocimiento de este asunto el 27 de febrero de 2018, disponiendo comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculando oficiosamente a los entes y terceros con interés antes referenciados.
Adicionalmente, acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, integró al contradictorio (i) al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga; (ii) a «los ciudadanos que ocupan el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Circuito y/o equivalentes de la Convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para ocupar dicha plaza» en el referido Juzgado; y (iii) a las personas que figuran en «el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Circuito y/o equivalentes de la Convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para ocupar dicha plaza» en el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil.
3. En el decurso del diligenciamiento, se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones, las siguientes autoridades e interesados:
3.1. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Hilda Isabel Benavides Rojas, mediante Oficio CSJCEO18-17 del 12 de enero de 20183, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«En primer lugar es del caso mencionar que la señora N.P.T.P., se encuentra nombrada en propiedad en el Cargo de Secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) e inscrita en Carrera Judicial mediante Resolución N° PSACR16-072 del 11 de mayo de 2016.
La señora N.P.T.P., presenta ante este Consejo Seccional Oficio de fecha 03 de abril de 2017, en el cual solicita traslado por razones de salud, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica o Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).
Mediante Oficio N° CSJCE017-563 de fecha 19 de abril de 2017, esta Corporación consideró que no era viable emitir concepto favorable a dicha solicitud, por no cumplir con los presupuestos determinados en la Ley 270 de 199, artículo 134; en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y la Circular No. PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, la señora N.P.T.P., el día 25 de abril de 2017, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Concepto Desfavorable de fecha 19 de abril de 2017.
Mediante Oficio N° CSJCE017-645 del 05 de mayo de 2017, esta Corporación resolvió no revocar el concepto proferido y conceder subsidiariamente el recurso de apelación, remitiendo el mismo por Oficio N° CSJCE017-646, el día 08 de mayo de 2017, a la Unidad de la Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, el día 05 de mayo de 2017, la Servidora Judicial presenta escrito en el cual solicita traslado por razones de salud, al Cargo de Secretaria del Juzgado 2o y/o 3o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).
Mediante Oficio N° CSJCE017-708 de fecha 17 de mayo de 2017, esta Corporación emite concepto favorable, siendo aprobado en Sala de la misma fecha, para desempeñar el Cargo de Secretaria del Juzgado 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).
Ahora bien, cabe aclarar que la señora N.P.T.P., no solicitó traslado para el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), toda vez que en ese Despacho Judicial el Cargo de Secretaria no se encuentra vacante, en la actualidad lo ostenta un empleado en propiedad.
Por último, el día 12 de octubre de 2017, se notificó personalmente a la Empleada la Resolución N° CJR17-261 del 11 de octubre de 2017, por el cual se resuelve un recurso de apelación, proferido por la Unidad de la Administración de Carrera Judicial».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se desvincule a esa Corporación del trámite de tutela por cuanto no ha incurrido en comportamientos violatorios a los derechos de la señora N.P.T.P.
La anterior postura fue ratificada por la funcionaria en Comunicado n.° CSJCEO18-349 del 1º de marzo de 20184.
3.2. Mediante escrito remitido mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 20185, la demandante N.P.T.P., informó: por un lado, que «ya salieron publicadas en la página web de la rama judicial las vacantes para la Seccional Santander a donde estoy solicitando mi traslado por razones de salud, y para lograr mi cercanía con mi núcleo familiar (bebé de 12 meses de nacida y mi esposo), encontrándome capacitada para desempeñar mi cargo de carrera como secretaria de circuito y/o equivalentes»; y, de otra parte, que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil «a través de oficio No. 1414 del 18 de diciembre de 2017, el cual fue recibido en la correspondencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, hasta el día 12 de enero de 2018» le solicitó allegar su hoja de vida con anexos a fin de continuar con el proceso administrativo pertinente.
No obstante, a juicio de la actora, con ese proceder se están desconociendo una vez más sus derechos, pues la están sometiendo a competir «con otra persona nueva de la lista de elegibles que pretende ingresar a la rama judicial, sin tener en cuenta mis necesidades, mis derechos y los de mis bebe desconociendo por completo la verdadera prioridad de mis razones para pedir mi traslado y que se haga efectivo».
Como soporte de lo anterior, remitió copia del auto del 15 de diciembre de 2017 y del Oficio n.° 1414 del 18 de diciembre de 2017, ambos emitidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil6.
3.3. El Juez Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, Oliden Riaño Acelas, a través de comunicado n.° 001 del 15 de enero de 20187, en relación con la queja constitucional informó que mediante oficio CJO17-1710 del 23 de agosto de 2017 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a ese despacho concepto favorable de traslado de la señora N.P.T.P. para el cargo de Secretaria de Juzgado, el cual fue recibido el 28 de agosto de 2017.
Igualmente, indicó que a través de comunicación CSJSA017-1333 del 11 de julio de 2017, recepcionada el 23 de agosto de esa anualidad, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que debía abstenerse de realizar el trámite de nombramiento de la lista enviada para el cargo de Secretario del Circuito en ese estrado judicial, en razón a que existía una solicitud previa de traslado, que fue negada y cuyo acto administrativo no se encontraba en firme.
Agregó que, conforme a lo anterior, por oficio No. 0963 del 4 de septiembre de 2017 solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que procediera a aclarar la situación de la lista de elegibles y los 2 traslados que han sido remitidos, máxime cuando para el momento en que fue allegado el concepto de la aquí accionante se había efectuado comunicación en la que se informaba no realizar trámite alguno.
Manifestó que en comunicación del 13 de diciembre de 2017 y radicada en ese despacho el 15 de diciembre de dicho año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que se resolvieron los recursos frente al concepto desfavorable de traslado de la señora Laura Victoria Morales Castro el cual confirmó la decisión negativa, por lo cual se dispuso dar trámite a la lista de elegibles y al concepto favorable de traslado de la accionante N.P.T.P.
Por lo anterior, manifestó el funcionario que «mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de 2017 emitido por el suscrito y en el que atendiendo lo informado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispone continuar con el proceso para proveer el cargo de Secretario Nominado este despacho siendo necesario para adoptar la decisión comunicar a las señoras LADY ADRIANA REYES BARRERA quien se encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y a N.P.T.P., quien presenta solicitud de traslado, que alleguen al Juzgado dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación sus respectivas hojas de vida con los anexos y soportes del caso».
Mediante Oficio n.° 0193 del 1º de marzo de 2018, el actual titular del Juzgado accionado, esto es, el doctor Holger Torres Mantilla8, adicionó la información previamente reseñada, en el sentido de indicar que una vez reciba la documentación correspondiente, el despacho resolvió: por un lado, negar la solicitud de traslado de la señora N.P.T.P.; y de otra parte, dar posesión en el cargo de Secretaria a la profesional Lady Adriana Reyes Barrera.
3.4. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R., por Oficio n.° CJO18-31 del 15 de enero de 20189, en relación con los reproches de la demandante expuso:
«1.- Se recibió en esta Unidad, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.P.T.P. contra el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contenido en el oficio CSJCE017-563 del 19 de abril de 2017 y confirmado mediante el oficio CSJCEOI7-645 del 5 de mayo de 2017; mediante Resolución CJR17-261 del 11 de octubre del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la alzada, decidiendo confirmar el concepto desfavorable de traslado emitido en primera instancia; por medio del oficio CJ017-2811 del 11 de octubre de 2017, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dicho acto administrativo para efectos de su notificación a la peticionaria N.P.T.P.
2.- A la Unidad de Administración de Carrera Judicial llegó el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura Victoria Morales Castro, contra el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el oficio CSJSAO17-1260 del 5 de julio de 2017 y confirmado mediante resolución CSJSAR17-196 del 24 de agosto de 2017; mediante Resolución CJR17-301 del 27 de noviembre de 2017, esta Unidad resolvió la alzada confirmando el concepto desfavorable de traslado. Este acto administrativo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del oficio CJOl7-3370 del 28 de noviembre de 2017, para efecto de su notificación a la interesada y los trámites legales pertinentes.
3.- Igualmente se recibió en esta Unidad la solicitud de traslado elevada por la accionante, para el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en Bucaramanga, petición que recibió concepto favorable por medio del oficio CJ017-2629 del 29 de septiembre de 2017; a través del oficio CJ017-3456 del 6 de diciembre de 2017, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el concepto favorable de traslado mencionado, para lo de su competencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo No. 6837 de 2010.
4.- Con relación a los derechos de petición que elevó, relacionados con que se le informara sobre el trámite dado a los recursos mencionados en los numerales 1 y 2, así como a la petición de traslado relacionada en el numeral 3, a través de los oficios Nos. CJ018-28 y CJO18-30 de la fecha, se le dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, el cual fue remitido al correo electrónico proporcionado por la aspirante».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, allegando para el efecto los soportes documentales pertinentes de sus afirmaciones.
El anterior pronunciamiento fue reiterado por la funcionaria, mediante Oficio n.° CJO18-644 del 1º de marzo de 201810.
3.5. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Armando Eliécer Ramírez Prieto, mediante Comunicado n.° CSJSAO18-6 del 15 de enero de 201811, limitó su respuesta a informar que esa Colegiatura «ha dado cabal cumplimiento a lo que respecta a los trámites de solicitudes de traslado de la señora N.P.T.P. […] por lo cual no se evidencia alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante», solicitando en consecuencia, su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.6. La Juez 1ª Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga, Xiomara del Carmen Velandia, a través de Oficio n.° 379 del 1º de marzo de 201812, manifestó que el 25 de enero del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a ese despacho un concepto favorable de traslado de la Unidad de Carrera Judicial a nombre de la actora N.P.T.P.
Que en razón de lo anterior, ese estrado judicial, mediante Resolución n.° 001 de 2018, aceptó la mentada solicitud de traslado y posesionó a la profesional del derecho N.P.T.P. en el cargo de Secretaria desde el 29 de enero de 2018.
3.7. La Juez 7ª Civil del Circuito de Bucaramanga, Ofelia Díaz Torres, a través de comunicado adiado el 28 de febrero de 201813, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas con respecto a una solicitud de traslado formulada por la señora N.P.T.P., concluyó que el trámite y las gestiones adelantadas por esa célula judicial se ciñó «a las disposiciones legales, reglamentarias y línea jurisprudencial que regulan lo referente a la provisión de cargos en la Rama Judicial, cuando se trata de un cargo de carrera y éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de selección respectivo», indicando que en el caso concreto procedió a nombrar a la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución n.° 005 del 30 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201714, modificatorio del Decreto 1069 de 201515 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de partida la Sala advierte que la señora N.P.T.P., gracias a que superó un concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados en la Rama Judicial, aceptó el cargo de «Secretaria de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» en el Juzgado 1º Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, siendo nombrada mediante Resolución n.° 006 del 30 de marzo de 201616.
En ese contexto, se observa que pese a que la interesada se venía desempeñando laboralmente en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su núcleo familiar, tiene su arraigo social y recibe –según lo indicado en la demanda– atención médica especializada para sus diversas patologías –entre ellas el VIH que le fue diagnosticado en 2014–; accedió a ocupar la mentada plaza en la ciudad de Valledupar, sin que exista prueba alguna de que las entidades aquí cuestionadas hubieran tenido injerencia en dicha decisión.
Por lo tanto, no resulta admisible la afirmación de la parte actora, relativa a que su posesión en propiedad en el referido empleo haya sido motivada por la «presión» de la administración judicial.
Ahora, como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, la pretensión de la parte accionante, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección, se dirige en últimas, a obtener su traslado laboral «por razones de salud» de la ciudad de Valledupar a una de las vacantes del cargo de «Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» existentes en el Circuito Judicial de Bucaramanga o en un municipio cercano a dicha capital.
5. Precisado debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente como, precisamente, sucede en el caso sub examine.
6. En efecto: en el decurso del presente trámite constitucional, ante la vinculación del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga –ordenada en auto del 27 de febrero de 201817– la titular de dicho estrado judicial18 informó que el 25 de enero del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le remitió un concepto de traslado expedido por la Unidad de Carrera Judicial en favor de la actora N.P.T.P.
Asimismo, señaló que en razón de lo anterior, previo el agotamiento de los trámites pertinentes, expidió la Resolución n.° 001 de 2018, mediante la cual: por un lado, aceptó la solicitud de traslado de la señora N.P.T.P.; y de otra parte, procedió a nombrarla en propiedad en el cargo de Secretaria Nominada de ese Juzgado; indicando que la servidora tomó posesión de dicha plaza, desde el 29 de enero de 2018.
7. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
8. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto– se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
9. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada, a través de apoderado, por la accionante N.P.T.P., ya fue satisfecha por cuanto su solicitud de traslado laboral fue acogida favorablemente, al punto que el 29 de enero de 2018 tomó posesión del cargo de Secretaria Nominada en propiedad en el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga –localidad ésta última donde reside su núcleo familia y recibe la atención médica especializada que requiere para el tratamiento adecuado de sus patologías–; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora N.P.T.P., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se omite el nombre completo de la actora por cuanto su apoderado solicitó expresamente que se reserve su identidad en aras de salvaguardar sus derechos a la intimidad y confidencialidad, por razón de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada.
2 Ver folios 120 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.
3 Ver folio 134. Ibídem.
4 Ver folios 331 y 386. Ibídem.
5 Ver folio 154 y ss. Ibídem.
6 Ver folios 156 a 157. Ibídem.
7 Ver folios 160 a 163. Ibídem.
8 Ver folios 372 a 373. Ibídem.
9 Ver folios 165 a 171. Ibídem.
10 Ver folios 315 y ss. ibídem.
11 Ver folio 228. Ibídem.
12 Ver folio 313 y 393. Ibídem.
13 Ver folios 343 a 344. Ibídem.
14 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
16 Cfr. Folios 47 a 48. Ibídem.
17 Ver folios 298 a 299. Ibídem.
18 Ver folio 313 y 393. Ibídem.
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