Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3079-2018
Radicación n.° 97234
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Antonio Prieto Suárez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Industria Colombiana de Llantas [ICOLLANTAS S.A.].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luis Antonio Prieto Suárez promovió proceso ordinario laboral en contra del ICOLLANTAS S.A., en aras de obtener el reintegro al cargo de Técnico Especialista en Mantenimiento, con el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el despido.
1.2. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de agosto de 20111 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL11791-2017, 9 ag. 2017, rad. 536702, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Prieto Suárez, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo vital y a la igualdad.
Afirmó que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia desconoció de manera evidente el precedente jurisprudencial de esa misma Corporación, donde se interpretó la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de 2001, mediante la cual ICOLLANTAS S.A. se comprometió a no despedir sin justa causa a los trabajadores que tenían más de servicio continuo en dicha compañía.
Resaltó que en la sentencia SL11791-2017 debió darse pleno alcance y aplicación a la preeminencia de la Constitución y el ejercicio legal de los Jueces de la República, pues “nadie acepta la aplicación desigual de la ley contrarrestada por el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Las respuestas
2.1. ICOLLANTAS S.A.
El apoderado judicial manifestó que el accionante incumple el principio de inmediatez al acudir a la tutela luego de haber trascurrido 7 meses desde la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Adujo que el interesado está utilizando el presente amparo como si se tratara de una tercera instancia, ignorando que su caso ya fue considerado tanto en instancias administrativas como judiciales, máxime cuando no se observa trasgresión alguna de las garantías constitucionales reclamadas.
2.2. Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá
La Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de los fallos de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida e integridad física, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de ICOLLANTAS S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente ordenar su reintegro a la empresa ICOLLANTAS S.A. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 de agosto de 2017 (SL11791-2017), indicó:
[…] El artículo 3º de la Convención Colectiva, denominado «estabilidad», en su parágrafo 3.2. (Terminación del contrato de trabajo), numeral 2º, (si es sin justa causa para la planta de Chusacá y Distritos) literal b), establece el valor de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, por decisión del empleador y luego dice:
Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía.
Si la justicia laboral considera que el despido no obedecio (sic) a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así:
Más de 7 años y menos de 8
años de servicio 411 días
Más de 8 años y menos de 9
años de servicio 627 días
Más de 9 años y menos de 10
años de servicio 688 días
La norma sobre estabilidad fija un marco de protección a los trabajadores en cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos en los anexos 1, 2 y 3 de la Convención, serán a término indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero superior a la legal.
La inconformidad del recurrente en relación con la norma convencional se presenta en cuanto a la prohibición de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la considera como una especie de estabilidad total para cuando el trabajador tiene más de 7 años de servicios.
La norma continúa con un tratamiento especial para aquellos trabajadores que tienen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnización mayor, a juicio del empleador, previa calificación del despido como injusto por parte del juez del trabajo.
El texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la empresa; no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que tienen menos de 10 años tienen esa garantía, con mayor razón la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del texto transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente «[…] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa […]». De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento es racional, sin que sea válido afirmar, como lo hizo el recurrente, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico y mucho menos de la coherencia que ordena el artículo 61 del CPTSS para las decisiones judiciales.
En cuanto a la interpretación de los contratos que abordó el recurrente para solicitar que las normas que lo contienen sean utilizadas para interpretar la cláusula convencional, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en su violación, que la interpretación que le dio a la norma particular, no es errada, es lógica y perfectamente deducible del texto de la misma.
Sobre el tema de la interpretación de las cláusulas convencionales ha dicho la Corte, como lo hizo en la sentencia SL10716-2017 radicado 49221:
Como la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la corporación fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Entonces, dado el carácter probatorio de la convención, «solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión», como quiera que es a los jueces de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que «si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado» (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014).
Las anteriores razones son suficientes para determinar que el cargo no prospera.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Antonio Prieto Suárez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 149 a 157 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 101 a 108 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.