STP7504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7504-2018  

Radicación  n.° 98705  

Acta 184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción  de tutela presentada por Haider  Fernando Ortega Noguera contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y  a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  pudo establecer que el 24 de abril de 2014 el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Haider  Fernando Ortega Noguera a  8 años y 2 meses de prisión por los delitos de  concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión en  modalidad de tentativa. Asimismo, le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

1.2.  El sentenciado ha solicitado en múltiples oportunidades la  concesión de la libertad condicional, pretensión que ha  sido negada en sede de primera y segunda instancia1,  tanto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas como por  juzgado que emitió la sentencia, con fundamento en lo previsto  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

1.3. De igual  modo, el actor ha pedido el permiso de salida de 15 días y de  hasta 72 horas, los cuales han sido denegados por el juez que vigila  la condena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, Ortega  Noguera,  presentó  tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías  

El Juez resumió  las principales actuaciones e indicó que negó la  libertad condicional y los permisos de 15 días y de hasta 72  horas reclamados por el actor, por la prohibición contemplada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

El  Magistrado Ponente informó  que mediante auto del 7 de diciembre de 2017 confirmó la  determinación adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, toda vez que el  accionante no cumplía con los requisitos requeridos para  concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad  del interesado, por  negarle la libertad condicional y los permisos de 15 días y de  hasta 72 horas.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En el presente  asunto, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a  Haider  Fernando Ortega Noguera por  el delito de extorsión,  le negó la  libertad condicional y los permisos de 15 días y de hasta 72  horas,  ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –años  2010  al 2012-,  normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o  subrogados legales, judiciales y administrativos.  

Dichas  determinaciones  fueron  confirmadas  por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  respectivamente, básicamente  con los mismos argumentos.  

Nótese  que los demandados al momento de estudiar las  pretensiones del actor, señalaron que la Ley 1709 no derogó  la 1121 de 2006, por lo que no les quedaba otra opción que  aplicarla y proceder a negar el referido subrogado y los aludidos  permisos.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en dicho precepto cuando se trate de delitos como el extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo los eventos de colaboración efectiva.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por la  conducta punible de extorsión y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3  .  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Haider  Fernando Ortega Noguera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cuyos          últimos proveídos datan del 9 de marzo y 1º de          junio de 2018, respectivamente.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

      

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