STP3289-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3289-2018  

Radicación  n.° 97327  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ  y el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores  Civiles (ACDAC),  Jaime Hernández Sierra, en contra del fallo proferido el 17 de  enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente  la solicitud de amparo elevada por el primero de los mencionados  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y asociación  sindical.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que  ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, presentó  proceso especial de fuero sindical contra Helicópteros  Nacionales de Colombia S.A.S. “HELICOL”,  con el fin de que se le aplicaran ciertos beneficios de la Convención  Colectiva del 2001; que fundamentó sus pretensiones en el  desmejoramiento de las condiciones de trabajo; que por sentencia del  25 de septiembre de 2017, el despacho judicial absolvió a la  demandada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 18 de octubre de ese año.  

Manifestó  que es miembro de la Junta Directiva Cali y pertenece a la Comisión  de Reclamos de ACDAC, y que el desmejoramiento aducido, se soportó  en que no le reconocieron la actualización salarial a partir  del 1° de enero de 2017, conforme a lo establecido en la  Convención Colectiva de Trabajo; se le suprimió la  póliza médica que cubría la obligación  convencional de suministrar servicio de medicina ágil,  eficiente y oportuno, y se le redujo el periodo de vacaciones.  

Sostuvo que la  decisión proferida por la segunda instancia “(…)  no solo se abstuvo de estudiar el desmejoramiento en las condiciones  de trabajo (…) sino que desbordó su competencia, al  generar una nueva interpretación frente a la fuente de los  derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados de una  Convención y un Laudo Arbitral”.  

Afirmó  que el juez plural incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del principio “non reformatio in pejus”.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin valor  la providencia proferida el 18 de octubre de 201[7]».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 11 de enero de  2018 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado  de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y de  las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical  (desmejoramiento  de las condiciones laborales)  con radicación 11001-31-05-012-2017-00170-00  promovido  por HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ  contra Helicópteros Nacionales de Colombia HELICOL  S.A.S1.  

2. El  representante legal de la Empresa HELICOL  S.A.S.,  Jorge Merlano Matiz2,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda aduciendo que «no  puede ser de recibo que después de un análisis juicioso  y fundamentado tanto el Juez de primera instancia como por parte del  Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral,  ahora se pretenda desconocer el fallo proferido por éstos,  porque no le es favorable a sus intereses, ya lo ha sostenido la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en diversas  sentencias que la acción de tutela contra sentencias  judiciales no puede ser considerada una instancia más del  proceso, pues la misma no fue instituida para eso».  

3. La Secretaria  del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, María  Teresa Aguilar Triviño3,  limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con  radicado 11001-31-05-012-2017-00170-00.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 17 de enero de 2018, negó el amparo  constitucional de tutela deprecado por HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ4,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal cuestionado –sentencia  de segunda instancia del 18 de octubre de 2017–  cuyos efectos pretende invalidar el actor, se tiene que la misma  «comporta  una  labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la  profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser  identificada como una manifestación legítima de la  tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de  independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas  para tomar la decisiones allí consignadas, a juicio de esta  Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  para la definición del asunto sometido a su escrutinio, lo que  descarta  cualquier actuación  arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ,  mediante Oficio OSSL n.° 4428 adiado 31 de enero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, de manera conjunta con  el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  (ACDAC),  recurrió la decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 14 de febrero de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 12044 del 16 de febrero del año que avanza8.  

Solicitaron los  impugnantes la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que el señor HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ  con la interposición de la presente demanda persigue que el  juez de tutela intervenga  en el proceso especial de fuero sindical (desmejoramiento  de las condiciones laborales)  con radicación 11001-31-05-012-2017-00170-00  que  promovió contra Helicópteros Nacionales de Colombia  HELICOL  S.A.S.,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia del 18 de octubre de 20179,  proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo del 25  de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito  de esa ciudad, que había absuelto a la empresa demandada de  las aspiraciones procesales de la parte actora que, según se  advierte de las pruebas allegadas a este trámite, se  concretaron a:  

«[Q]ue se  ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la actualización  salarial debidamente indexada, de acuerdo con lo dispuesto en el  Laudo Arbitral Vigente; a realizar los trámites necesarios y  pertinentes para restablecer de manera integral los servicios  médicos, la entrega de medicamentos y los servicios  odontológicos, de acuerdo con lo establecido en la Convención  Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral Vigente; a la programación  de vacaciones con 30 días de vacaciones por año de  servicios; de igual forma al reconocimiento y pago de la prima de  vacaciones y prima de navidad respetándosele sus derecho de  asociación sindical; y por último al reconocimiento y  pago de los intereses moratorios por cada obligación vencida,  junto con las costas procesales y agencias en derecho»10.  

Y que como  consecuencia de lo anterior se ordene  a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior  debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos  efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes  de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en  razón a la primacía de los mismos (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por el accionante, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las  piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que  al señor HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer  sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos  con base en los cuales el señor ARCILA  GUTIÉRREZ  pretendía la revocatoria del fallo del Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Bogotá –adiado  25 de septiembre de 2017–  y obtener para sí el reconocimiento y pago de las acreencias  laborales establecidas, según él, en un Laudo Arbitral  y en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita con HELICOL  S.A.S.,  en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 18 de  octubre de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar  el fallo impartido por el Juzgado a  quo,  ratificando en consecuencia, la negativa a las aspiraciones  prestacionales del señor HAROLD  ARCILA GUTIÉRREZ.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, el actor no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 17  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 16 a 18. Ibídem.  

3          Ver folio 17. Ibídem.  

4          Ver          folios 19 a 22. Ibídem.  

5          Ver folio 29. Ibídem.  

6          Ver folios 36 a 39 y 40 a 44. Ibídem.  

7          Ver folio 98. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Ver folios 222 a 240 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

10          Ver folio 222. Ibídem.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *