STP3290-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3290-2018  

Radicación  n.° 97360  

Acta  078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana GLORIA  PINTO URIBE en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que GLORIA  PINTO URIBE promovió proceso ordinario laboral contra el Banco  Cafetero–En Liquidación, diligencias de las que conoció  en primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bogotá, que en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió  a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda;  

b)  Que contra dicha determinación, la señora PINTO URIBE,  por intermedio de su apoderada formuló recurso de apelación,  el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de  septiembre de 2010, dejando incólume el fallo del Juzgado a  quo;  

c)  Que la señora GLORIA  PINTO URIBE  interpuso  el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto  negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49943).  

2.  Señaló la parte actora que la decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  desconoció sus propios precedentes en los que se había  afirmado que «la  calidad de los empleados del Banco Cafetero es la de trabajadores  oficiales, en especial para el momento del proceso de disolución  y liquidación del mismo, debido a la presencia mayoritaria de  capital oficial en la composición accionaria»;  circunstancia que le genera un claro perjuicio «porque  en ese punto neural concluye que soy trabajador[a] particular y por  ende se presenta justa causa para despedirme al otorgarme  COLPENSIONES el derecho a la pensión de vejez, y ésta  interpretación conduce a la pérdida de la indemnización  convencional que reclamo».  

3.  Adicionó que en el caso concreto se reúnen los  presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

4.  Por lo anteriormente expuesto la señora GLORIA  PINTO URIBE  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia revoque la sentencia  SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado  49943)  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y, disponga que esa Corporación profiera una nueva  decisión en la que «considere  que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar  el código sustantivo del trabajo por tener la calidad de  trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la  correspondiente indemnización convencional, consagrada en el  artículo 21, cláusula 10 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1972 y el artículo 11 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1988…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 23 de febrero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y de las partes e  intervinientes involucradas en el proceso ordinario laboral con  radicación 2008-00387-00  promovido por la señora GLORIA  PINTO URIBE  contra el Banco Cafetero–En Liquidación.  

2.  La Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora  S.A.)  –vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Banco Cafetero S.A., En Liquidación–,  Diana Alejandra Porras Luna2,  solicitó su desvinculación del presente asunto «por  carecer de competencia y responsabilidad respecto a la vulneración  del derecho invocado por la accionante» y por cuanto «las  decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis  realizado por el Magistrado de conocimiento, con los argumentos  jurídicos que le aplicaban para el caso en particular».  

3.  La profesional del derecho Gloria C. Pineda Cárdenas3,  quien fungió como apoderada de confianza de la actora al  interior del proceso ordinario laboral cuestionado, se pronunció  coadyuvando los hechos y pretensiones formulados en la demanda de  tutela.  

4.  El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, José  David Pernett Meriño4,  limitó su contestación a solicitar la desvinculación  del ente que representa por falta de legitimidad en la causa.  

5.  El profesional del derecho Luis Fernando Cruz Araujo5,  quien fue vinculado en calidad de apoderado general del Banco  Cafetero–En Liquidación, manifestó que carecía  de legitimación en la causa tanto en nombre propio como en  calidad de representante del aludido ente.  

Con  todo, manifestó que la presente demanda no está llamada  a prosperar por cuanto no concurren los requisitos establecidos por  la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencias judiciales, agregando  que la decisión aquí controvertida «escapa  al ámbito de competencia del juez de tutela»  por  cuanto se está en presencia de un escenario cobijado por la  cosa juzgada.  

6.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guarín  Jurado6,  en relación con los hechos y pretensiones de la demanda,  precisó que la Sentencia dictada por esa Corporación el  23 de agosto de 2017, en el marco del radicado 49943 –en  el que la actora funge como parte demandante–:  

«[…]  fue proferida con  estricto apego al precedente jurisprudencial, con base en el cual la  Sala concluyó, que en la sentencia gravada con el recurso  extraordinario, el Tribunal no incurrió en los defectos de  apreciación jurídica que le enrostra la censura, pues  el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco  Cafetero, dispuso que el régimen de personal de la entidad,  sería el previsto en el artículo 29 de sus propias  estatutos, norma que a la letra dispone: «Régimen  de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la  calidad de empleados públicos. Los demás empleados del  Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los  empleados particulares», debate  que ha sido dirimido por la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL  3440-2017, la que a su vez reiteró las radicadas bajo los  números internos, 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142  de 2012.  

En  tales condiciones, no son de recibo los argumentos esbozados por la  quejosa, atinentes a que: “en  forma no fundamentada [esta]  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aparta de varias  sentencia suyas, que expresan con firmeza que la calidad de los  empleados del Banco Cafetero es la de TRABAJADORES OFICIALES, en  especial para el momento del proceso de disolución y  liquidación del mismo, debido a la presencia mayoritaria de  capital oficial en la composición accionaria”, pues  se itera, la decisión ahora cuestionada por vía de  tutela, se profirió con estricto apego al precedente  jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del  20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos  15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, ello  en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el  cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación  Laboral y en el título II artículo 21 y ss., se  determinó su funcionamiento».  

Además,  indicó el funcionario que aun cuando pueda discreparse de la  decisión por esta vía atacada, no es posible  confrontarla mediante una acción de amparo constitucional,  pues ésta no está destinada para controvertir  providencias judiciales, como si se tratase de una instancia  adicional, máxime cuando con claridad se advierte que lo que  persigue la tutelante es revivir un debate que ya fue resuelto por el  juez natural dentro de la actuación ordinaria.  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 20157  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de la accionante  GLORIA  PINTO URIBE  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario  laboral con radicación 2008-00387-00  por ella promovido contra el Banco Cafetero–En Liquidación  para que en últimas: por  un lado,  se  deje sin efectos la sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017  (Radicado 49943), proferida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no  casar el  fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando en  consecuencia sus pretensiones económicas;  y de  otra parte,  se  ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión  en la que «considere  que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar  el código sustantivo del trabajo por tener la calidad de  trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la  correspondiente indemnización convencional, consagrada en el  artículo 21, cláusula 10 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1972 y el artículo 11 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1988…».  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral  cuestionado por la accionante, la Sala advierte, desde ahora, que  negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por  las siguientes razones:  

7.1.  Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir  con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios  de control judicial, previstos en la legislación laboral  ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y  eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

Al  respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha  señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  La demandante GLORIA  PINTO URIBE no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia  judicial dictada en segunda instancia, así como en sede  extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 2008-00387-00 por ella promovido contra  el Banco Cafetero–En Liquidación.  

Como  quedó visto, la argumentación de la parte actora, está  encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares, por encima de los adoptados –con  base en las pruebas, normas jurídicas y criterios  jurisprudenciales aplicables–  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  –que  valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en dicha especialidad–  en la Sentencia  SL13170-2017, Radicación n.° 49943  del  23 de agosto de 2017,  providencia en la que los cargos que formuló la apoderada de  GLORIA  PINTO URIBE contra  el fallo del Tribunal ad  quem,  fueron despachados negativamente, tras un análisis de fondo  por parte de la mentada Corte frente a las pretensiones económicas  y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la  actuación y resolviendo la problemática propuesta con  fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.  

Ahora,  revisado el contenido de la providencia por esta vía  controvertida, se constata que la temática referida a la  naturaleza jurídica de los empleados del Banco Cafetero–En  Liquidación, y en la cual funda su inconformidad la actora,  fue abordada por la Sala Laboral de esta Corte, en los siguientes  términos:  

«El  Tribunal fundamentó su decisión de tener como justo el  despido de la demandante, en la naturaleza jurídica de la  entidad demandada, y en que al tenor de los estatutos de esta, a la  ex trabajadora le resultaba aplicable la normativa laboral vigente  para los servidores del sector privado, la cual prevé como  causa justa de despido, en el numeral 14 del artículo 7 del  Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la pensión de vejez  o de invalidez al trabajador o la trabajadora, estando al servicio  del empleador.  

La  censura controvierte la legalidad del anterior aserto del juez de la  alzada, aduciendo que por la condición jurídica de la  entidad empleadora, el régimen laboral aplicable a la  accionante, es el de los servidores públicos, que no prevé  como causa justa para terminar el contrato laboral, la aducida por la  demandada y avalada en la sentencia confutada.  

Empero,  no advierte la Corte que, en la sentencia gravada con el recurso  extraordinario, el Tribunal haya incurrido en los defectos de  apreciación jurídica que le enrostran los cargos, pues  el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco  Cafetero, dispuso que el régimen de personal de la entidad  será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y  esta norma dispone:  

Régimen  de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la  calidad de empleados públicos. Los demás empleados del  Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los  empleados particulares.  

Por  lo demás, debates del talante antes descrito ya han sido  dirimidos por la Corte en la forma como arriba se anunció,  conforme es posible inferirlo de la sentencia SL 3440-2017, que  reiteró las con radicación 28999 y 31110 de 2007, 30452  de 2011 y 42142 de 2012.  

En  efecto, en esa providencia se decidió:  

1º)  Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ,  mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del  Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior  había ostentado, para convertirse en sociedad de economía  mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener  un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas  al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha,  cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al  régimen general de los trabajadores particulares.  

2º)  Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28  de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación  del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión  hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó  nuevamente su carácter de sociedad de economía regida  por el derecho privado, al régimen de las empresas  industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.  Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para  sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a  efectos de establecer el total de días servidos en la entidad,  con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la  Ley 33 de 1985.  

3º)  Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura  de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de  personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían  sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública  3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se  estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían  la calidad de empleados públicos y el resto de personal  vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a  los trabajadores particulares.  

En  consecuencia, los dos cargos no prosperan».  

De  lo anterior, resulta válido concluir que, contrario a lo  sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los  cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad  quem  que negó las pretensiones económicas reclamadas por la  señora PINTO  URIBE.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4.  Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y no  como un juicio de  corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en  el presente caso, la accionante no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por el ciudadano  GLORIA  PINTO URIBE,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 84 a 85 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver          folios 103 a 105 y 128 a 130. Ibídem.  

3          Ver          folio 112, 118 y 119. Ibídem.  

4          Ver          folio 114 y 150. Ibídem.  

5          Ver          folios 121 a 122 y 136 a 137. Ibídem.  

6          Ver          folios 143 a 144. Ibídem.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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