Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP799-2018
Radicación 96370
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de las señoras MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3º Laboral de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, MIRIAM REYES DE CASTRO demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo, Norman Reyes López, ocurrida el 6 de diciembre de 1997.
A dicha actuación se convocó en calidad de litisconsorte necesaria a la señora JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, en razón a que convivió con el causante desde agosto de 1991 hasta su fallecimiento.
Por sentencia del 25 de octubre de 2007, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional era JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ en su condición de compañera permanente. Por ende, condenó a Colpensiones al pago de dicha prestación desde el 6 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 50% de lo devengado por Norman Reyes López, así como el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas.
Por lo demás, declaró probado que MIRIAM CASTRO DE REYES no cumple los presupuestos para acceder al mencionado derecho prestacional.
Inconformes con la anterior determinación MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ la impugnaron. Sin embargo, ante la falta de sustentación del recurso por parte de esta última, se declaró desierto.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el numeral primero de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de MIRIAM CASTRO DE REYES, y la revocó en todo lo demás. En su lugar, absolvió a Colpensiones respecto del derecho reclamado por JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ.
En desacuerdo, las accionantes la recurrieron en casación, pero el 19 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas, para en su lugar ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de sobreviviente reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 16 de enero de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés.
El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumento que en el caso examinado se incumple el presupuesto de inmediatez y, además, resaltó que la decisión controvertida resulta razonable y ajustada a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables. Aportó copia de la providencia controvertida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T – 521 de 2011). En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad, por cuanto el derecho al debido proceso tiene el rango de fundamental y autónomo.
Además, el agente manifestó actuar en tal calidad y reseñó que las interesadas no pueden acudir en nombre propio ante la jurisdicción constitucional debido a sus problemas de salud y avanzada edad (CC Sentencia T – 760 de 2008).
En segundo término, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de casación cuestionado fue expedido hace más de nueve años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, revisada la sentencia de casación dictada el 19 de noviembre de 2008, Radicado 32761, se advierte que la Sala especializada examinó los cargos planteados por los apoderados de MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia aplicable y a la normativa pertinente.
Señaló que MIRIAM CASTRO DE REYES reconoció dentro de la actuación que convivió con el causante hasta 1987, cuando éste se fue a vivir solo al Hotel Aristi y, posteriormente, a un apartamento que compartió con un hijo hasta el momento de su muerte. En ese orden concluyó, acorde con el artículo 47 de la Ley 100 de 1997, que la calidad de cónyuge no es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente. La interesada debía acreditar la convivencia continua durante los dos años anteriores al deceso.
A la par, señaló que la escritura pública suscrita por Norman Reyes López, a través de la cual declaró su voluntad de asignar el 100% de su pensión a su esposa no es oponible, pues, como se indicó, ésta no cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución prestacional.
En el mismo sentido, determinó que de las pruebas practicadas no se establece la convivencia entre Norman Reyes López y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ. Por el contrario, resaltó que la documental da cuenta de que la única relación entre estos estaba condicionada al «bienestar de su hijo común».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por agente oficioso de las señoras MIRIAM CASTRO DE REYES y JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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